Decisión nº AZ512008000065 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoAutorización Judicial

el a quo dictaminó otorgando autorización judicial para tramitar el pasaporte de la niña de autos, sin cumplir con las formalidades esenciales del proceso como es la citación del ciudadano H.D.A.M., padre de la niña, lesionando el derecho a la defensa del referido ciudadano.

En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 425-02, de fecha 7 de marzo de 2002, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., sostuvo lo siguiente:

“…Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan el verdadero efecto del acto comunicacional de la citación, los cuales no fueron convalidados por la demandada en la oportunidad en la cual ciertamente se hizo parte del proceso, con lo que pudiéramos estimar la falta absoluta de la citación de la demandada. A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”. Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, en relación a la citación del demandado, esta Alzada en sentencia de fecha 30-11-2006 con ponencia de la Dra. B.L.C., estableció lo siguiente:

…Con independencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito recursivo, considera esta Superioridad que debe previamente considerar y decidir, lo concerniente a diversas irregularidades de orden procesal, las cuales atropellan el procedimiento seguido ante la Primera Instancia que deben corregirse a los fines de asegurar a los justiciables, una tutela judicial efectiva. En consecuencia, se pasa a revisar las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las formalidades para la citación de la parte demandada, una vez admitida la demanda y al efecto, se observan copias de los oficios remitidos por el Tribunal de la causa al Organismo respectivo, a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana J.A.S.d.A.. (…) Ahora bien, de las dos respuestas recibidas por el Tribunal se desprende, que efectivamente, el a quo, solicitó a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana J.A.S.d.A.; no obstante, tales comunicaciones no arrojaron resultados que informaran sobre el último domicilio de la demandada. Como se indicó precedentemente, la parte actora expuso que su cónyuge abandonó el hogar, y el resultado emanado del Organismo respectivo, resultó infructuoso con los resultados emanados de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), por lo que el a quo estaba obligado a dar cumplimiento cabal a la citación a la demandada mediante cartel, tal como lo consagra el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que dicha norma no contempla el nombramiento de un defensor, como sí lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso, el paso inmediato debió ser el libramiento de dicho cartel, a la demandada con los requisitos previstos en dicha norma, con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo fijado, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. Comoquiera que no se cumplió con las formalidades legales exigidas por el legislador para el efectivo trámite de citación, el Tribunal de la causa ha violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la demandada…

En el presente caso, las diligencias del Alguacil en las direcciones aportadas al los autos para la práctica de la citación del ciudadano H.D.A.M. fueron infructuosas, en ese sentido, el a quo debió tramitar la citación del precitado ciudadano aplicando la normativa vigente para el caso en concreto, esto es, el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inconcordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Ahora bien, en atención de la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. y manteniendo el criterio acogido por esta Alzada en la sentencia señalada ut supra, esta Superioridad considera inexorablemente, que procede en derecho la reposición de la presente solicitud, en aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cite al ciudadano H.D.A.M., de conformidad al artículo 515 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, con la advertencia a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso de la propia Ley especial que regula nuestra materia.

Con relación a los alegatos de la apelante referido a los supuestos vicios cometidos por la recurrida no ha lugar la resolución de los mismos, dada la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos realizados antes indicados, en los cuales se encuentra inmersa la sentencia apelada, y así se establece.

Cabe señalar que lo peticionado por la hoy apelante con su reforma constituye una inepta acumulación de una situación que debe ventilarse por vía autónoma al presente proceso donde el progenitor de la niña tenga garantizados sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y así se establece.

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