Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2007)

Años: 196° y 147°

Visto el escrito, presentado por la ciudadana M.d.L.Á.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.815, quien actúa en su nombre y en representación de sus propios derechos, a través del cual demanda a el ciudadano J.A.O.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.546, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Tres (2003) dio en arrendamiento, a los ciudadanos J.I.V.T., cubano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.232.796 y J.A.O.V., antes identificado, un Local Comercial y su correspondiente Terraza, de su propiedad distinguido con el número PB-4 y la Terraza distinguida con el Nº 4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Costa Azul, Avenida Bolívar, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

Manifiesta la parte actora, que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamiento, desde veinte (20) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), tal como se había establecido en la Cláusula Cuarta del contrato.-

En el Capítulo III del libelo de la demanda, correspondiente al PETITORIO (folio 3 del libelo), la parte accionante manifiesta lo siguiente:

“(...) En razón de todo cuanto he afirmado, debidamente documentado, y en atención a lo convenido en la Cláusula Vigésima Séptima del contrato señalado, el cual se domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que me veo obligada a recurrir a usted, como lo hago, a fin de demandar a J.A.O.V., comerciante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.546, a fin de que convenga o así lo declare el Tribunal de la Causa, en desocupar de inmediato el inmueble señalado supra, de conformidad con la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, tantas veces nombrado; el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.167 del Código Civil.

De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, se debe llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción de desalojo Inquilinario, con fundamento, entre otras normas, en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

La accionante acompaña, como documento fundamental de su acción, entre otros, copia del contrato de arriendo, otorgado por la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta. En dicha convención se estableció en su Cláusula SEGUNDA:

El Presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de cuatro (4) años, contados a partir del veinte (20) de Enero de 2003. Es pacto expreso entre las partes que el mes comprendido entre el veinte (20) de Enero y veinte (20) de Febrero del Presente año, LA ARRENDATARIA no pagará cantidad alguna, entendiéndose que el mismo es un mes de gracia. De allí que LA Arrendataria empezará a cancelar el canon fijado a partir del 20 de febrero del 2003, con la advertencia que de los cuatro años de arrendamiento de vigencia del presente contrato, finalizará el día 20 de enero de 2007

.

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo de cuatro (4) años, en tal sentido este es un contrato de los denominados “a tiempo determinado” y así se ha mantenido.

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, una convención a tiempo determinado, no le era permitido a la parte actora, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en la causal contenidas en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto lo precedente en derecho, era haber ejercido una acción resolutoria de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la vía establecida legalmente al efecto, es la de la Acción Resolutoria y no el Desalojo Inquilinario. Así se declara.

Por las razones que han quedado escritas, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo, por consiguiente, la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

El Secretario

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario

Abg. Jesús Albornoz Hereira

Exp. 06-1222.-

CSD/Nakaryd.-

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