Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 16 de Julio de 2004.

194º y 145º

CAUSA: 3C- 8902 AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: F.J.R.R., quien es venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/08/83, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.931.874, residenciada en la calle Fraternidad, Qta Félix y Mirian, M.N., al lado de casa club, los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADO: DR. J.R.C..

FISCAL: DRA. M.D.L.A.R.. Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionando en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal.

ASISTENTE DE LA VICTIMA: DR R.A..

VICTIMA: M.I.F.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano F.J.R.R., celebrada por la comisión del delito lesiones graves culposas, previsto y sancionados en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la representación fiscal expuso: “ En su oportunidad fue presentada la acusación en contra del ciudadano F.J.R.R. supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello narró de manera sucinta los hechos contenidos en el escrito de acusación, determinando que la conducta asumida por los ciudadanos encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, como lo es delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, con el ofrecimiento de los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio y además ofreció la exhibición y lectura de los medios de prueba por ser todas pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para el debate Oral y Público, así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado” . Por su parte la defensa representada por el Dr. J.R.C., expuso:: “Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público el cual ha sido elocuente en cuanto que la Fiscalía del Ministerio Público actuó de forma irresponsable ya que ellos son parte de buena fe en la investigación que debe estar dirigida a recoger todos los elementos suficientes, la Fiscalía no puede acusar y omitir elementos necesarios para esclarecer los hechos, porque al hacerlo se aparta el principio de buena fe violando el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha ratificado en la acusación entre otras cosas la declaración de la victima, cuando de las actas se evidencia que la víctima no se acuerda nada del accidente y antes no pudo hablar, se observa entre otros cosas que el Ministerio Público ha incumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo que obliga a cumplir con los elementos de circunstancias de los hechos que se le atribuye así como los fundamentos de la imputación, ni expresa los elementos de convicción que la motivan, limitándose a señalar de las actas administrativas levantadas por los funcionarios de T.T. se desprende la responsabilidad es de un tercero, ir a un juicio es innecesario ya que en este caso es procedente el sobreseimiento de conformidad con el 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es imposible atribuirle la responsabilidad al imputado, en primer lugar porque se trata de un accidente de tránsito en una avenida de dos canales, es imposible la responsabilidad del imputado siendo que el impacto del chocado del Taxi Aventura conducido por R.L. fue por la parte lateral derecha, y el conducido por el imputado en la parte frontal, si usted me dijera que el taxi recibió el impacto por la parte trasera del vehículo puede ser que el imputado fuera el responsable del hecho imputado por la representación fiscal, en la experticia se solicitó que se tomara fotos del vehículo, se consignaron por el hoy imputado y las experticias han mostrado que el vehículo del imputado tiene el impacto por la parte frontal y el taxi aventura por la parte lateral derecha, lo expresado por la segunda victima Yoelma Antunez quien dijo al final de su declaración que a lo lejos venia un automóvil y luego perdí el conocimiento, mediante el cual indica que no puede conocer del segundo accidente, en virtud de que había perdido el conocimiento, lo que indica que las lesiones ocurrieron en el primer accidente, la fiscalía pudo solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace mención de “que se decretara el sobreseimiento por no poder atribuírsele al imputado la comisión de este hecho”, sin embargo tercamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo la conducción de la Dra. Y.A. ha estado siempre empeñada que el imputado tenga que asumir una responsabilidad que no tiene, la fiscalía debió buscar como parte de buena fe la responsabilidad de la tercera persona, quien efectivamente es el responsable del hecho ocurrido, primero porque cuando ocurrió el accidente en el taxi habían dos muchachas más, y que según el ciudadano R.L. las llevaba desde Señor Frogs, la fiscalía no investigo la tercera pasajera quien también venia con las victimas en el Taxi, dice al final de su declaración que a lo lejos se encontraba la presencia de un vehículo y luego perdió el conocimiento, esta simple expresión se podría calificar como suficiente evidencia, que las víctimas sufrieron sus lesiones bajo la responsabilidad de R.L., de manera tal que es imposible que el imputado tenga responsabilidad y es por ello que solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal ya que le corresponde a la ciudadana Juez decretar el mismo, es imposible llevar esto hasta juicio ya que seria inútil el proceso, ciudadana Juez para el hipotético caso de que hubiese esa innecesaria posibilidad, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal Del Ministerio Publico y ofrezco la prueba de la reconstrucción de los dos accidentes, también ofrezco lo que solicite en mi escrito, esta defensa ofreció pruebas que surgieron con posterioridad como es la declaración de la médico que atendió a la lesionada acompañante de Mónica cuando se produjo el primer accidente, este hecho es suficiente para determinar que la victima estaba clara que el imputado no era el responsable del hecho, los médicos tiene conocimiento que las lesiones fueron producto del primer accidente, las victimas le dijeron como habían ocurridos los hechos, así como el poder otorgado al Abg. M.C..” Una vez oída la exposición de la defensa, la representación fiscal solicitó la palabra a los efectos de exponer lo solicitado por la defensa, seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico, quien expone: “Reproducida Como ha sido la exposición y visto que la misma fuera objeto de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones, sin querer en ningún momento hacer esta audiencia contradictoria hago algunas consideraciones, en primer lugar el ciudadano ha pretendido ofender la Fiscalia del Ministerio y en mi condición de representación de la fiscalía que es única e indivisible, y por lo tanto ratifica la acusación ya que las misma se encuentra ajustada a derecho al existir fundados elementos de pruebas, el sobreseimiento solicitado por la defensa no debe declararse con lugar ya que es evidente la comisión de un delito y no esta prescrito, existen suficientes elementos de pruebas para acusar al imputado como autor del hecho punible, todas las consideraciones serán debatidas en el juicio oral, las pruebas ofrecidas por la defensa, en ningún momento la fiscalía ha incumplido con las estipulaciones del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado cuales son los elementos y es por ello que hoy lo ratifico, decir que un accidente no es delito, puesto que el mismo esta tipificado en el Código Penal, con relación a los medios de prueba, la reconstrucción es una prueba que no fue solicitada en su oportunidad y es extemporánea, en cuanto a la inspección igualmente es extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una Inspección Ocular al vehículo es impertinente por cuanto fueron modificadas las evidencias además es considerada por esta representación fiscal como innecesaria e impertinente y son declaradas sin lugar, en relación con las pruebas que surgieron con posterioridad, como son el testimonio de los médicos que atendieron a la tercera victima, el Código establece cuando presentarlas, por cuanto son extemporáneas, en relación al poder cualquier ciudadano puede otorgar poder a cualquier persona para que ejerzan sus derechos en cualquier causa, y no se opone a la promoción de una prueba que no tiene nada que ver con el derecho ni con los hechos, por lo tanto es considerada innecesaria e impertinente, solicito no admita las pruebas exptemporanes, innecesarias, impertinentes e inútiles. Asimismo ratifico la acusación presentada en su oportunidad por esta representación fiscal y los medios probatorios por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de ser debatidos en el Juicio Oral y Público”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. J.R.C., quien expone: “no he pretendido que esto sea un debate, mi intención no contiene ofensas en ningún momento a la fiscalía sino señalar los incumplimientos de la Fiscalia del Ministerio Público en la investigación del hecho y en la acusación, es una obligación en la defensa del imputado, cuando la Fiscalia omite elementos de la investigación importantes para conseguir la verdad esta faltando a los principios de la buena fe, así cuando la Fiscal Dra. Y.A.R. funda su acusación en la declaración de la víctima, sin que esta hubiere declarado en ninguna forma, no solo constituye una falta sino un delito. Ratifico nuevamente que es procedente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el ciudadano Juez le informó al acusado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 329, penúltimo aparte Ejusdem, relacionado con las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos (Artículo 376), los Acuerdos Reparatorios (Artículo 40) y la Suspensión Condicional del Proceso (Artículo 42), se advirtió a las partes no plantear cuestiones propias del juicio oral y público; de igual manera se le impuso al imputado del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del derecho que tiene ha estar asistido por un abogado de confianza en todo grado y estado del proceso, quien expuso: “Yo venía en mi carro en el canal izquierdo cuando me consigo un taxi accidentado, cuando voy a pasar el carro me obstaculiza el paso, fue cuando choco, en ese momento me bajo del carro y estaban dos muchachas en el suelo y una hablando por teléfono cuando me dirijo al taxi el chofer se estaba bajando y tenia la camisa bañada en sangre y el no estaba herido, inmediatamente llego la ambulancia y la Inspectoría” Encontrándose presente la víctima la misma expuso: “No recuerdo nada, mi mamá me dice que cuando estaba dormida yo gritaba “se me

viene encima”, ya ha transcurrido mas de un año y todavía no estoy apta al cargo que desempeñaba, y no recuerdo nada del accidente”. En este Estado la representación de la victima toma la palabra y expone: “Considero que producto del accidente la ciudadana no coordina sus ideas”. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos las tramites y formalidades procesales este tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal emite los siguientes pronunciamiento: primero: oída la exposición de la defensa y visto el escrito presentado por esta en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decide de la siguiente manera: establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El Sobreseimiento procese cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ( subrayado mío) igualmente el numeral 4 de la misma norma establece : el sobreseimiento de la causa cuando A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. De la lectura de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, específicamente de los fundamento de la defensa para solicitar el sobreseimiento, observa el tribunal que los argumentos esgrimidos por la defensa y los expuestos en la presente audiencia son planteamientos de fondo que no son propios en esta fase del proceso. Considera quien aquí decide, que no es la etapa procesal para pronunciarse sobre dicha solicitud en virtud de que estaríamos emitiendo opiniones sobre planteamientos de fondo que le son propias al juez de juicio, toda vez que los fundamentos de la defensa se basan en planteamientos que a juicio de esta juzgadora son planteamientos de fondo, igualmente la defensa hace mención de lo establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal como lo es la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que, tal como lo prevé la mencionada norma legal “El proceso debe establecer la verdad de los hecho …” “ y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” tomando en consideración lo antes expuesto y visto la exposición de las partes presentes en la mencionada audiencia, dichos planteamientos son de fondo, lo que no permite al juez de control emitir opinión con relación a los mismos, ya que dicha facultad le esta dada al juez de juicio y no a quien aquí decide como juez de control, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal en contra del imputado F.J.R.R.. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. En cuanto al escrito presentado por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en su escrito como son: las experticias, inspección ocular y la reconstrucción de los hechos, este tribunal en consecuencia las declara extemporánea, la defensa fundamenta dicha solicitud en que la misma se pidió como prueba anticipada, este tribunal en fecha 7 de Julio del presente año, dictó auto mediante el cual niega la petición de la prueba solicitada y que es ratificada en esta audiencia, ya que la prueba anticipada se encuentra dentro del capitulo del desarrollo de la investigación, dicha prueba debe ser solicitada en la etapa de investigación, de las actas procesales se observa que dicha solicitud se presentó una vez presentada la acusación fiscal, dando culminación a la fase preparatoria y el inicio de la fase intermedia, por lo que dicha solicitud al no ser presentada dentro de la fase de investigación es considerada extemporánea, por lo que se Niega la admisión de dichas pruebas. Admite igualmente las pruebas presentadas por la defensa en su escrito. La defensa se adhirió a la Comunidad de las Pruebas que le favorecen. Con relación a las pruebas obtenidas con posterioridad, este Tribunal establece lo siguiente, visto que el escrito fue presentado en el lapso correspondiente de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la exposición realizada por la defensa mediante la cual fundamenta su utilidad, necesidad y pertinencia, este Tribunal, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de no admitir dichas pruebas. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: ACUSADO: F.J.R.R., quien es venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/08/83, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.931.874, residenciada en la calle Fraternidad, Qta Félix y Mirian, M.N., al lado de casa club, los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a la Acusada, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado F.J.R.R., en fecha 11 de Mayo de 2.003, venia conduciendo a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, un vehiculo marca Honda, modelo Accord, color Azul, placa ABK87Y, por la Av. Bolívar a la altura de la Urb. Playa El Ángel, frente a Diverland, Municipio Maneiro, impactando a el vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, placas FC590T, en el cual se encontraba la ciudadana M.I.F.F., ocasionándole por el impacto hematoma retroperitonial, hematoma subdural agudo, contusión pulmonar bilateral, contusión renal y fractura de isquion, que amerito sesenta (60) días de curación, inobservando e infringiendo, así el hoy acusado lo establecido en el articulo 110 numeral 5 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  1. - Exhibición y lectura del Croquis del accidente, necesaria, útil y pertinente, a los fines de determinar la forma como sucedieron los hechos, así como la declaración del funcionario J.S.G..

  2. - Exhibición y lectura de las experticias Nº 0266 de fecha 13/02/2.00 y s/n 11/05/2.003, necesaria, útil y pertinente, para demostrar las características de los vehículos involucrados en el accidente y los daños ocasionados, así como la declaración de los funcionarios H.C. y L.B..

  3. - Exhibición y lectura del Resultado de la prueba de alcotest, practicado al imputado F.J.R.R., necesario y útil y pertinente, a los fines de determinar el grado de alcohol en el organismo.

  4. - Exhibición y lectura de los resultados de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 666 y 1233 de fecha 15/05 y 26/08/2003 respectivamente, necesario, útil y pertinente donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la ciudadana M.I.F.F., así como la declaración de los médicos forenses M.I.A. y E.A..

  5. - Declaración de los funcionarios J.S.G. y G.G., necesaria, útil y pertinente, por ser quienes tienen conocimiento directo de los hechos.

  6. - Declaración del testigo presencial R.L., necesaria, útil y pertinente, por que era el chofer de uno de los vehículos involucrado en el accidente y se encontraba en el lugar de los hechos.

  7. - Declaración del testigo presencial YOELMA L.A.M., necesaria, útil y pertinente, por encontrarse en el lugar de los hechos y pudo observar el accidente objeto de este proceso.

  8. - Declaración de los testigos presenciales I.G., F.G. y A.C.S.P. necesaria, útil y pertinente, por que se encontraban presentes en el momento que sucedió el accidenta y tienen conocimiento de los hechos.

  9. - Declaración de la victima, necesario, útil y pertinente, por ser la afectada directa del hecho, ciudadana: M.I.F.F..

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA: La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  10. - El croquis del accidente realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de T.T..

  11. - Experticia 0266, de fecha 13-05-2.003, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T. N° 23, de este Estado, H.C..

  12. - La experticia sin numero de fecha 11-05-2.003, realizada al vehículo involucrado en el accidente N° suscrito por el funcionario L.B.d. mismo Organismo Administrativo antes señalado.

  13. - Declaración del funcionario J.S.G. adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T. de este Estado.

  14. - Declaración de los funcionarios L.B. y H.C., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T., de este Estado.

  15. - La ratificación de la declaración rendida por la ciudadana, Yoelma L.A.M., titular de la cedula de identidad N° E-82.186.486, ante las autoridades administrativas de T.T. N° 23, en Porlamar de esta Estado.

  16. - La declaración de los testigos, F.G., titular de la cedula de identidad N° 16.546.237 y A.C.S.P., titular de la cedula de identidad N° 18.273.254, cuyas direcciones y ubicaciones constan en el auto.

  17. - La declaración de los testigos para que ratifiquen y amplíen si fuere necesario, las declaraciones rendidas antes las autoridades de T.T. N° 23 y rindan testimonio judicial con el control Jurisdiccional correspondiente, ciudadanos I.G., titular de la cedula de identidad N° 16.336.608, cuya ubicación consta en autos.

  18. - Expediente N° 17-F2-379-03, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, que contiene imágenes fotográficas de los vehículos N°1 y N°2, y otras que demuestran los hechos tal como se describen aquí su ocurrencia y han sido alegados.

  19. - Fotografías tomadas a los vehículos N°1 y N°2, que a los efectos de este ofrecimiento probatorio hágase reproducir, que además cursan a los folios 67 al 73 del expediente.

    PRUEBAS ADMITIDAS LAS CUALES A TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD LAS ACUSACION POR PARTE DE LA DEFENSA. La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes las cuales tuvo conocimiento la defensa con posterioridad a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico:

  20. - El testimonio de la medico M.A.d.E.. Medico de guardia en el Hospital L.O.d.P., quien atendió a la lesionada de nombre Yoelma L.A., acompañante de M.I.F.F., cuando se produjo el accidente.

  21. - El testimonio del ciudadano Manuel A Rangel, paramédico de Protección Civil, quien atendió a la lesionada M.I.F.F..

  22. - Poder que otorga el Sr. C.A.F.B., actuando en condición de Padre de M.I.F.F., al ABOGADO en ejercicio M.E.C.C., inpreabogado N° 37697.

  23. -Testimonio del Medico J.F.H..

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO R.R.F.J..

QUINTO

SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO

Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.

La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. L.S..

CAUSA 3C-8902

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