Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2009-000428

SOLICITANTES: M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.F. LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 20.634.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado L.F. LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 20.634 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 49 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2009

Al folio 51 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado D.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 90.234, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC S.C..

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado L.F. LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634, en fecha 22 de noviembre de 2010, fue recibido escrito por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado L.F. LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 21 de septiembre de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 12 de Octubre de 1996, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy hoy Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy., según se evidencia del acta de matrimonio Nro 112, del año 1996, cursante al folio 44 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.802 y 4.478.946 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado L.F. LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 al 9 del presente asunto, y la solicitud de conversión que cursa al folio 55 y 56 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 12 de Octubre de 1996, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy hoy Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy., según se evidencia del acta de matrimonio Nro 112, del año 1996, cursante al folio 44 del presente asunto.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos M.D.L.A.C.R. y S.H.R.P., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el progenitor, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de sueño del adolescente.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores deberán coadyuvar en la protección y ayuda de su hijo, y el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir lo relativo a la alimentación, vestido, educación, salud, a la cuenta de ahorros N° 0206312751 de la entidad bancaria Corp Banca, Agencia San Felipe, a nombre de la ciudadana M.D.L.A.C.R., por mensualidades adelantadas y quien las administrará al adolescente. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes señalados en el libelo, los mismos se liquidaran en su oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2009-000428

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