Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1207-06

PARTE ACTORA:

M.Á.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.000.961. Domicilio procesal: Prolongación de la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Caracas, Mezzanina Dos, Oficina 21, Los Teques Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.C.E.A. y J.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.549 y 26.495 tal como consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

E.J.H.O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 35 al 36 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 05 de septiembre de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 09 de febrero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 03 de abril de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la actora M.Á.R.P. y su apoderado judicial J.D.C.B. y el abogado E.H.O., por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana M.Á.R.P. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana M.Á.R.P., en su escrito libelar, que en fecha 13 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Asistente del Adjunto para la Unidad de Control de Gestión de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario diario de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33) hasta el 04 de septiembre de 2006, fecha en que a su entender fue despedida injustificadamente.-

Aduce que presto sus servicios a la Gobernación, bajo la figura del contrato de trabajo.-

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación en primer lugar admite como hechos ciertos la fecha de ingreso, el salario, el cargo y el horario.-

En segundo lugar, niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, el día 04 de septiembre de 2006, alegando que en dicha fecha solo se le comunico mediante oficio, la no renovación del contrato, que vencía el 13 de septiembre del 2006, notificación que se negó a recibir y fecha en la cual dejó de asistir a su puesto de trabajo.-

Advierte esta Juzgadora que los limites de la controversia van dirigidos a determina si la relación laboral termino por despido injustificado, y si en consecuencia corresponde el reenganche y pago de salarios caídos.-

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se declarara incompetente para conocer de la presente causa, alegando la condición de funcionaria publica de la accionante.-

Visto el alegato de la parte actora y la importancia que reviste para el proceso la incompetencia alegada, esta Juzgadora entrara en primer lugar a conocer de la misma.- Así se deja establecido.-

Observa este Tribunal que en el contenido del escrito libelar la accionante alude a la “suscripción de un contrato de trabajo” y fundamenta sus peticiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte alega ser una funcionaria publica de hecho y, en consecuencia, solicita le sea aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública

En relación a este punto se hace preciso determinar si la aludida ciudadana ostentaba la condición de funcionaria público o si por el contrario se trata de un personal contratado al servicio de la Administración Pública, tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de marzo de2006, señaló:

…Así pues, de la lectura que se haga de la afirmación sostenida por el accionante se colige que éste invoca que sea considerado funcionario público y, en consecuencia, le sea aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud, de la disposición contenida en el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la realidad de los hechos, dado que prestó servicios en un cargo de confianza.

Adicionalmente, esta Corte observa que en el contenido del referido escrito libelar el accionante alude a la “ejecución del contrato” y fundamenta sus peticiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que trae como consecuencia que esta Corte concluya que entre el ciudadano R.D.P. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) existía una relación contractual.

Por consiguiente, es necesario señalar que para el momento en que el ciudadano R.D.C.P. inició su relación de trabajo con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y, al momento de renunciar al cargo que desempeñaba en la aludida Fundación, ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus disposiciones regula las relaciones de empleo público, tanto en su aspecto sustantivo como en el adjetivo; instrumentos normativos a los cuales se referirá esta Corte para realizar el análisis in commento.

Así desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa hasta la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha establecido que el ingreso a la Administración Pública opera en virtud de un nombramiento…

…(omissis)…

En este sentido, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia ratificó el criterio que establecía la excepción al artículo 3 eiusdem a saber: “la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como funcionario público” (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: L.M.P.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

En este sentido, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Por otro lado, es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública, de conformidad con los artículos transcritos, está supeditada a la existencia de un concurso público previo al nombramiento para que sea posible adquirirse la condición de funcionario público …(omissis)…, Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que de conformidad con las precitadas disposiciones, el contrato no puede considerarse como una manera de ingreso a la Administración Pública.

Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: L.M.P.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De manera que, habiendo afirmado el ciudadano R.D.C.P. que tenía una relación de trabajo de naturaleza contractual con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: L.M.P.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: R.T.R.V. vs. Gobernación del Estado Bolívar; F.M.Á.B. vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y O.M.C.F. vs. Instituto Autónomo de S.d.E.A., respectivamente; entre otras).

Continua indicando la sentencia parcialmente transcrita:

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 6548 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: S.G.F.G., señaló:

Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.

Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

. (negrillas del Tribunal).-

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, aplicado al caso en estudio, y analizando las documentales cursantes a los autos, observa este Tribunal que, la relación laboral se inicio bajo la figura de un contrato, por lo tanto, esta Juzgadora concluye que entre la accionante y demandada existía una relación contractual, tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.- Así se decide.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple del Contrato de Trabajo, entre la ciudadana M.A.R.P. y la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2006 inserto a los folios 63 al 66 del expediente.- Documental que a pesar de cursar a los autos en copia simple fue parcialmente desconocida por el apoderado judicial de la accionante, reconociendo expresamente el folio 66 del mencionado contrato en el cual se encuentra la firma de la actora.- Advierte esta Juzgadora que la documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, por ser emanado de la Gobernación del Estado, firmado por el funcionario competente para ello y con el sello de la oficina, por lo tanto salvo prueba en contrario el mismo tiene valor probatorio.- A través del mismo se demuestra que la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo a tiempo determinado que venció el 13 de septiembre de 2006.- Así se deja establecido.-

    1.2- Copia Simple de oficio N° 7955-06 de fecha 04 de septiembre de 2006, emitido por la Gobernación del Estado Miranda, a la ciudadana V.L.S., inserto al folio 67 del expediente.- El cual fue desconocido por el apoderado judicial de la accionante, insistiendo la demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que la referida documental esta dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.3- Copia Simple del acta de fecha de fecha 04 de septiembre de 2006, levantada por la Gobernación del Estado Miranda, cursante al folio 68 del expediente.- La documental en estudio fue desconocida por la accionante.- Advierte el Tribunal que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano H.G., la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra que el día 04 de septiembre de 2006, la actora se negó a firmar la notificación de no renovación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.- Así se deja establecido.-

  2. RATIFICACIÓN TESTIMONIAL: De los ciudadanos A.G.H. y H.G..- De los cuales sólo compareció el ciudadano H.G., quien ratificó en su contenido y firma la documental cursante al folio 68 del expediente, sobre la cual este Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  3. DOCUMENTALES:

    1.1- Original de Oficio N° 4080-06 de fecha 15 de mayo de 2006, dirigido a la ciudadana M.Á.R.P. cursante al folio 43 del expediente.-

    1.2- Original de Oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2006, dirigido a la ciudadana M.Á.R.P. cursante a los folios 44 al 45 del expediente.-

    1.3- Original de Recibos de Pagos a favor de la ciudadana M.Á.R.P., cursante a los folios 46 al 58 del expediente.-

    Las documentales señaladas en los numerales 1.1. y 1.2. fueron desconocidas en su contenido más no en su firma por el sustituto de la Procuradora General del Estado Miranda, y los cursantes al folio 46 al 58 fueron impugnados por carecer de firma, no insistiendo la parte actora en el valor probatorio de los mismo en forma alguna, en consecuencia, las referidas documentales carecen de valor probatorio.- Así se deja establecido.-

  4. TESTIMONIALES: Del ciudadano O.V., el cual no rindió declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se puede observar que la parte demandada, cumplió con la carga probatoria que asumió al demostrar a los autos que la relación laboral finalizó por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, contrato que goza de presunción de veracidad y legitimidad, por ser emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y con el sello de la oficina, no desvirtuando de forma alguna la accionante la validez del mencionado contrato.-

    Del contrato suscrito entre las partes, se evidencia que la accionante comenzó a prestar sus servicio para la demandada en fecha 13 de febrero de 2006, hasta el 13 de septiembre de 2006.- Notificando la demandada en fecha 04 de septiembre de 2006, a la actora, la no renovación del mismo, en consecuencia, debe el Tribunal declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia por la materia alegada por la parte actora en la audiencia de juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR: la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana M.Á.R.P. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo; y TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nro. 01-1827.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/04/2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1207-06

    OOM/KA/FA.-

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