Decisión nº 552 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Parroquia M.D., Br. I.P., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, progenitores de los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R., quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 20 de Noviembre de 2009. En relación a los referidos niños y/o adolescentes, las apartes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió a cumplir quincenalmente con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), esta cantidad no incluye gastos médicos y de medicamentos.

• Durante el mes de agosto, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos de útiles y uniformes.

• Durante el mes decembrino correrá con los gastos del 50% para dicha temporada.

• Los montos anteriormente fijados, estarán sujetos de manera automática y proporcional, al correspondiente ajuste sobre la base de la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo esto con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

En fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 20 de Noviembre de 2009, celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., en beneficio de los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R., por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial M.D., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2010, la ciudadana M.D.L.A.R.P., titular de la cédula de identidad N°13.292.835, asistida por la Abogada E.F., Defensora Pública (5) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010.

En fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano O.J.T.P., titular de la cédula de identidad N° 11.286.095, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera homologado por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010.

En fecha 16 de Marzo de 2010, se notificó al demandado, y en fecha 17 de Marzo de 2010, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, el ciudadano O.J.T.P., titular de la cédula de identidad N° 11.286.095, asistido por la Abogada J.D., Defensora Pública (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó dos copias certificadas de convenio celebrado en beneficio de sus hijos, y de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010. En la misma fecha este Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2010, la ciudadana M.D.L.A.R.P., titular de la cédula de identidad N°13.292.835, asistida por la Abogada E.F., Defensora Pública (5) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de los niños de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano O.J.T.P., antes identificado, respecto de los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R., por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano O.J.T.P., antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana M.D.L.A.R.P., antes identificada, quincenalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), esta cantidad no incluye gastos médicos y de medicamentos. Durante el mes de agosto, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos de útiles y uniformes. Durante el mes decembrina correrá con los gastos del 50% para dicha temporada.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano O.J.T.P., antes identificado, se notificó en fecha 16 de Marzo de 2010, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana M.D.L.A.R.P., titular de la cédula de identidad N°13.292.835, asistida por la Abogada E.F., Defensora Pública (5) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.448,00).

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Febrero y Marzo de 2010. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos (Febrero y Marzo del 2010); más la cantidad adicional de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano O.J.T.P., antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R., como beneficiarios del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano O.J.T.P., antes identificado, para garantizar pensiones futuras de los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R..

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24, 00), quincenales, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa “Cooperativas Técnicos Profesionales”, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano O.J.T.P., antes identificado, como trabajador la servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano O.J.T.P., antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R., como beneficiarios del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano O.J.T.P., antes identificado, para garantizar pensiones futuras de los niños y/o adolescentes OGLY JESUS y OWUER J.T.R..

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24, 00), quincenales, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Febrero y Marzo de 2010. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.D.L.A.R.P. y O.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad N°(s) 13.292.835 y 11.286.095 respectivamente, de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Enero de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos (Febrero y Marzo del 2010); más la cantidad adicional de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa “Cooperativas Técnicos Profesionales”, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano O.J.T.P., antes identificado, como trabajador la servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº552, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 1302, 1303.- La Secretaria.

Exp. 16389.-

HRPQ/ 379*

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