Decisión nº PJ0352012000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 22 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

ASUNTO: BP12-V-2010-000971

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: M.D.L.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.114, domiciliada en la avenida España al lado de la estación de servicio Guanipa (PDV), local Nº: 04, Escritorio Jurídico MMRL, El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente representada por sus apoderadas judiciales ciudadanas: M.J.S.B. y MIRIANN TIRADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 144.052 y 91.613, respectivamente; en contra del ciudadano: R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.069.351, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, casa Nº 13, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien se le designó defensora ad- litem en esta causa, en la persona de la Abg. J.W., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072, según lo que se evidencia en acta insertada en el folio 59 de este expediente, asunto en donde se encuentra involucrado el adolescente :……, según lo que se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la actora, en su libelo, “ … que contrajo matrimonio civil en fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho (02/07/1998), con el ciudadano R.A.A.A., ya identificado, y de cuya unión procrearon un hijo cuyo nombre es ….. , arriba referido, fijaron su último domicilio conyugal, en la calle principal, casa Nº 25, Las Delicias, El Tigre Estado Anzoátegui, en donde habitaron de forma continua durante aproximadamente un año, hasta que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil uno, porque su cónyuge decidió abandonar el hogar voluntariamente prolongándose este hecho hasta la actualidad, según lo alegado en el libelo. Arguye igualmente la demandante, que la manutención la ha ejercido ella sola debido a que es ella misma la que tiene la posesión de la custodia de su hijo, y en cuanto a el régimen de convivencia familiar no se ha convenido nada hasta ahora, por tanto su hijo perdió todo contacto con su padre, por todo lo narrado acude a este competente despacho para demandar la disolución del vinculo matrimonial que la une a su consorte,… “

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem dio contestación que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… Alego que tratò de ubicar al demandado, en dos oportunidades, en la siguiente dirección: casa numero 13, urbanización Las Margaritas, de esta ciudad, para participarle su designación y preparar su defensa, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo. … ”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 23 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 94 y 95 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: M.D.L.A.G.R., ya identificada, igualmente compareció la ciudadana: MIRIANN TIRADO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual forma compareció la ciudadana: Y.D.C.W., ya identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, seguidamente se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte demandada, presento escrito de contestación de demanda, dentro de la oportunidad procesal, es decir, en fecha 09 de Diciembre del 2011, insertado en folio 90 de este expediente. En la oportunidad procesal la parte demandada, no ofreció medios de pruebas. La parte actora, por órgano de apoderada judicial, ofreció medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal. Finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibido, mediante auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Se procedió oír al adolescente hijo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niño y adolescente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, seguidamente procedemos a su valoración, de la siguiente forma: Medios de pruebas documentales: A): Promovió reprodujo e hizo valer para que sean incorporados a los autos: Acta de matrimonio Nº 94, de fecha 02 de julio de 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en donde consta que contrajeron matrimonio civil las partes, cursante en el folio 3 de este expediente, esta prueba documental por tratarse de un instrumento publico y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sean incorporado a los autos, las actas de nacimientos del niño: … , ya identificado, documentos que corre inserto en el folio 04 de este expediente, esta prueba por tratarse de un documento público y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En lo que respecta a pruebas testimóniales, la parte demandante promovió los testifícales de los ciudadanos: A) C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.000.- B) L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.871. Observa este operador de justicia, que en la audiencia de juicio y en la oportunidad de evacuación de los medios de pruebas testifícales, ciudadanas: M.D.C.G. y L.D., ya identificados, nada aportaron y no lo hacen por lo que la parte promovente, no formularon las preguntas adecuadas para probar los hechos alegados por la actora en su libelo, se limito a formular dos preguntas que nada aportaban para esclarecer o ampliar y acreditar los hechos alegados, que fundamenta su pretensión, de igual forma la parte demandada, por órgano de su defensor ad litem, le formula dos repreguntas, por lo que tampoco aportan nada, la testigo se limito a responder en forma imprecisa, tal como estaba formulada la pregunta y repregunta. El arte de preguntar y repreguntar a los testigos, debe ser debidamente aprendido, los profesionales de la abogacía deben entrenarse para aplicar las técnicas forenses adecuadas; los abogados deben adquirir adiestramiento, para provocar una evacuación correcta, que cumpla la finalidad de este medio de prueba. Si el proceso, va depender de este medio de prueba, de un resultado deseado, es necesario no improvisar en el desarrollo de la audiencia, ni menos, cuando se están evacuando estos medios, por lo que se hace necesario, conocer la psicología del testigo, su grado de preparación, oficio o profesión y se atreve a decir, este jurisdicente, que debe haber una previa preparación científica y adecuada, los abogados y abogadas al momentos de la evacuación, no solo debe conocer las técnicas procesales de la promoción y evacuación, deben manejar conceptos básico de psicología testimonial. Este operador de justicia, es su carácter de director de proceso, le formulo una pregunta a la primera testigo, sobre el abandono de la parte demandada del hogar y la misma responde que no se recuerda la fecha. Iguales circunstancia ocurrieron con la testigo L.D., ya identificada, la parte actora solo se limito a formular dos preguntas, que nada tienen que ver con los hechos que fundamentan la pretensión, ninguna de las testigos en forma cierta, declaran sobre el abandono de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido con la técnica de las reglas de la libre convención razonada y en fundamento en el articulo 508 del Código de procedimiento civil, formalmente se desestiman los testimoniales promovidos por la parte actora.

En la oportunidad de oír al adolescente al momento de celebrar la audiencia de juicio, se procedió escucharlo en la sala de espera de niños, niñas y adolescentes, si bien es cierto que el dicho del adolescente, no es un medio de prueba, pero su expresión aporta información de intereses para este jurisdicente, tales como la ruptura prolongada de la relación de pareja, situación real y cierta, como que el adolescente y el padre, no mantiene contacto desde hace muchos años, al extremo de no recordar la cara de su padre. Estamos ante una verdadera situación de hechos, realidades sociales y cotidianas de ruptura prolongada en el tiempo de la cohabitación de pareja, que afecta a ese núcleo familiar, como es el ausentarse injustificadamente de la vida de sus hijos y de su pareja, por lo que se hace necesario regular los rompimientos prolongados de la de la cohabitación conyugal, proteger al núcleo familiar y las personas en forma individual.

Establece el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Es decir, que la labor del Estado, es la de proteger las familias, y no el matrimonio, y dichas protección deben ejecutarse a través de todas las políticas publicas, legislativas y judiciales, que se dicten tendiente a fortalecer la protección garantizada por el Estado.

Por otro lado, observa este jurisdicente, la conducta del demandado. Para lograr el desarrollo procesal del presente asunto, se requirió la designación de un defensor ad-litem para el demandado, ya que fueron agotadas las gestiones para ponerlo a derecho, siendo infructuosa las mismas, por lo que se requirió el emplazamiento por vía de imprenta. Esta conducta procesal del demandado, refirma su aptitud de abandono del núcleo familiar, así como del incumplimiento de las instituciones familiares, por lo que este operador de justicia, concluye estamos ante un abandono físico, moral y material del demandado, si bien es cierto, que dicho abandono voluntario, no fue debidamente probado, ni acreditado en la oportunidad procesal de evacuación de los medios de pruebas de la audiencia de juicio, pero la máxima de experiencia le indica a este operador de justicia, que estamos ante un abandono físico y moral de la parte demandada, no solo del inmueble que les sirvió de asiento común, sino de la vida de la parte actora, así como de la vida su adolescente hijo, por lo que se hace necesario recurrir a la tesis del divorcio como un remedio, para regular y norma la situación de hecho que existe entre las partes, como es la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal y optar por la vía del divorcio, como un remedio para enmendar una realidad social de pareja.

Tal como quedaron las actas procesales que conforman la presente causa, fue acreditado nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil entre los ciudadanos: M.D.L.A.G.R. y R.A.A.A., así como la procreación de un hijo, según partida de nacimiento del adolescente … con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia a las partes, por lo cual son documentos públicos que fueron promovidos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este sentenciador reitera que se le otorga pleno valor probatorio.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que si bien es cierto la parte actora no probo la causal alegada, existen elementos en los autos que evidencia, la conducta de abandono moral y fisco de la parte demandada, por lo que se hace necesario regular tal situación social, mediante la disolución del vinculo matrimonial de las partes y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: MARIA E LOS A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.323.114, domiciliada en la avenida España al lado de la estación de servicio Guanipa (PDV), local Nº: 04, Escritorio Jurídico MMRL, El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente representada por sus apoderadas judiciales ciudadanas: M.J.S.B. y MIRIANN TIRADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 144.052 y 91.613, respectivamente; en contra el ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.069.351, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, casa Nº 13, El Tigre Estado Anzoátegui, representado por la defensora ad- litem , abg. J.W., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre el hijo en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre el hijo, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 1:27 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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