Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 1991-08

PARTE ACTORA: M.D.L.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.889.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P. , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.305 y 111.472, respectivamente; tal como consta en Instrumento Poder inserto a los folios 06 y 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 1987, bajo el N° 62, Tomo 89-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y TICKETS DE ALIMENTACIÓN

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, el abogado M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.S., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR, C.A. por cobro de Salarios Caídos y Tickers de Alimentación derivados de la relación de trabajo habida entre su representada y la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada CORPORACION ANGELUSMAR, C.A. en la persona del ciudadano WILDEMAR PEÑA, cédula de identidad N° 9.412.492, quien manifestó ser el Administrador.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 04 de Junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 18 de junio de 2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Así mismo, la parte demandada CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.

En el día hábil de hoy, 30 de Junio de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 18 de junio de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el apoderado accionante, que su poderdante prestó servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., desde el día 04 de mayo de 2006 , ejerciendo el cargo de Dobladora, hasta el día 26 de abril de 2007, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.

En fecha 27 de abril de 2007 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien luego de sustanciar el procedimiento de reenganche, dictó P.A. N° 31 de octubre de 2007, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2008, fue reincorporada a sus labores, sin recibir el pago de los salarios caídos, por tal motivo procedió a demandar la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.741,45) por concepto de salarios dejados de percibir y dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 2.300,00) por concepto de Tickets de Alimentación.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada CORPORACION ANGELUSMAR, C.A. , quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado CORPORACION ANGELUSMAR, C.A. y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:

  1. - la relación de trabajo que unió a la ciudadana M.D.L.A.S. y a la empresa CORPORACION ANGELUSMAR, C.A..

  2. - La fecha de inicio desde el día 04 de mayo de 2006.

  3. - El Cargo de Dobladora.

  4. - La fecha de terminación el día 26 de abril de 2007 por despido injustificado.

  5. - El reenganche materializado el día 31 de enero de 2008.

Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

SALARIOS CAÍDOS

La accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en el procedimiento administrativo se acordó su reincorporación que se materializó el día 31 de enero de 2008; así mismo acordó el pago de salarios caídos que no se materializó.

Por esta razón los demandó, tal como fue acordado en auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por la misma Inspectoría del Trabajo, a razón de doscientos ochenta y un días (281) por el salario de veinte bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) diarios, lo cual dio como resultado la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.743,50), tal como se evidencia al folio 85 del presente expediente.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:

Cálculo realizado en bolívares:

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Total a Pagar

26/04/2007 30/04/2007 512.325,00 17.077,50 5,00 85.387,50

01/05/2007 31/05/2007 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

01/06/2007 30/06/2007 614.790,00 20.493,00 30,00 614.790,00

01/07/2007 31/07/2007 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

01/08/2007 31/08/2007 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

01/09/2007 30/09/2007 614.790,00 20.493,00 30,00 614.790,00

01/10/2007 31/10/2007 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

01/11/2007 30/11/2007 614.790,00 20.493,00 30,00 614.790,00

01/12/2007 31/12/2007 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

01/01/2008 31/01/2008 614.790,00 20.493,00 31,00 635.283,00

281,00 5.741.455,50

Cálculo realizado en bolívares fuertes:

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Total a Pagar

26/04/2007 30/04/2007 512,33 17,08 5,00 85,39

01/05/2007 31/05/2007 614,79 20,49 31,00 635,28

01/06/2007 30/06/2007 614,79 20,49 30,00 614,79

01/07/2007 31/07/2007 614,79 20,49 31,00 635,28

01/08/2007 31/08/2007 614,79 20,49 31,00 635,28

01/09/2007 30/09/2007 614,79 20,49 30,00 614,79

01/10/2007 31/10/2007 614,79 20,49 31,00 635,28

01/11/2007 30/11/2007 614,79 20,49 30,00 614,79

01/12/2007 31/12/2007 614,79 20,49 31,00 635,28

01/01/2008 31/01/2008 614,79 20,49 31,00 635,28

281,00 5.741,46

Tal como se desprende del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de los cálculos anteriormente estampados, se deja constancia que el monto adeudado por concepto de Salarios Caídos es la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.741.455,50) o cinco mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.741,46) y así se deja establecido.

TICKETS DE ALIMENTACIÓN

La representación judicial de la parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación fundamentando su reclamo en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento por cuanto la no prestación del servicio mientras estuvo pendiente el procedimiento de inmovilidad no se debió a causa imputable a su representada sino por una conducta unilateral del patrono.

Por tal motivo demandó la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.300,00) a razón de la última unida tributaria y por el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2007, fecha del despido hasta el 31 de enero de 2008, fecha de la reincorporación.

Ahora bien, para resolver en este sentido, quien suscribe estima prudente transcribir extracto de sentencia Nº 1.135 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: JENNIS O.H.F.V.. INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GEREONTOLOGÍA (INAGER), cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Reclama el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y la cláusula 12 del Acuerdo Marco de los Obreros Públicos, al no otorgarle a su representado el pago del beneficio de cesta tickets durante el lapso en que se ventiló el procedimiento de calificación de despido, ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se calificó como un despido injustificado.

Al respecto señala que si bien es cierto que el artículo 2° eiusdem, establece que este beneficio sólo se disfrutará durante la jornada de trabajo, no es menos cierto que la cláusula 12 del Acuerdo M.d.O.P. 2000-2002, otorga dicho beneficio en caso de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, motivo por el cual a decir del recurrente, la referida norma debe interpretarse en forma extensiva a otros supuestos de hecho no previstos en dicha cláusula -lapso que duró el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo-, y no de manera restrictiva como lo hizo la recurrida, la cual negó el beneficio peticionado al considerar por una parte, que la situación del trabajador no se encontraba amparada por ninguno de los supuestos mencionados en el Acuerdo Marco, y por la otra, la no aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores al no haber prestación efectiva de servicios durante la tramitación del procedimiento de calificación de despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, revisados los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y la cláusula 12 del Acuerdo M.d.O.P. 2000-2002, considera esta Sala que la decisión se encuentra ajustada a derecho, al no ser aplicable al caso concreto el contenido de la cláusula en referencia, la cual contempla tres supuestos en los cuales independientemente de que haya jornada efectiva de trabajo, opera el pago de tal beneficio -vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado-, no encontrándose el trabajador accionante en ninguno de los mencionados, motivo por el cual el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que el demandante pretende el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que medio el procedimiento administrativo; luego, con vista del criterio fijado en la decisión parcialmente transcrita, aplicable mutatis mutandis al caso de marras, así como el criterio pacífico igualmente sostenido por el M.T. de la República, respecto de la improcedencia del cómputo del tiempo de duración del procedimiento ejercido en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), en la antigüedad del trabajador; es decir, que incluso la antigüedad del trabajador, cuyo concepto constituye derecho adquirido y es un beneficio de carácter irrenunciable, se rompe cuando ha mediado el procedimiento de reenganche.

Es decir, que respecto a la solicitud de cancelación de montos correspondientes a tickets de alimentación causados en el curso del procedimiento de estabilidad, estos deben negarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a lo anteriormente señalado y a la Jurisprudencia citada ut supra. En consecuencia, no se acuerda el pago de Tickets de Alimentación durante el tiempo en que se ventiló el procedimiento de calificación de despido por la accionante y así se decide.

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

La parte actora, adicionalmente a los salarios caídos y tickets alimentación, solicitó el pago de intereses de mora y corrección monetaria.

Ahora bien, en el presente caso se trata de un procedimiento de cobro de salarios caídos y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a..

Pues bien, subsumiendo lo anterior al caso en comento, es evidente que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral o de calificación de despido, si no frente a un juicio ordinario por cobro de salarios caídos, específicamente por la cantidad de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), el cual constituye una suma cierta, líquida y exigible debida al trabajador con ocasión del derecho que tiene de recibir los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación, el cual declaró como injustificado el despido.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objet-o de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora V.P.R.d.C. procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación. (…).

Pues bien, esta Sala constata la existencia en autos de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de la oferta real de pago, la cual ciertamente fue promovida en lapso legal correspondiente, no siendo impugnada por la parte actora, surtiendo por consiguiente todos los efectos legales. En dichas copias certificadas, se observa y así lo expone también la parte demandada, que en fecha 11 de abril de 1.997, fue depositado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de un millón quinientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.509.666,67), siendo este monto inferior a los 950 días de salarios que le correspondía recibir a la trabajadora por concepto de salarios caídos generados durante el período comprendido entre las fechas 07 de junio de 1.995 al 18 de marzo de 1.997, esta última fecha de la ejecución forzosa de la p.a. y cuya cantidad asciende a un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50).

Ahora bien, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar que la cantidad debida al trabajador no es susceptible de deducciones, por cuanto constituye una indemnización que debe el empleador a su laborante como compensación por el abuso en despedir y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Por consiguiente y en este orden de ideas, debe el patrono cancelarle a la trabajadora la diferencia que resulte entre lo realmente debido por salarios caídos y la cantidad oferida en el procedimiento de oferta real por el patrono, es decir la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83), cantidad ésta que solamente deberá indexarse mediante una experticia complementaria del fallo como se ordenará en el dispositivo de la sentencia.

Por último y en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83) por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos a la trabajadora, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Ahora bien, en el presente caso se trata de un procedimiento distinto al de Calificación de Despido y como en el caso concreto tratado en anterior decisión, tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

Por tal motivo, quien sentencia comparte el criterio establecido en la sentencia transcrita y acuerda la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago y así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, tenemos que en fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2004-000193, decidió lo siguiente:

“De la transcripción precedentemente expuesta, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada acordó el pago de intereses sobre los salarios caídos.

En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la alzada al declarar con lugar la impugnación de la parte demandante, ordenando el pago de intereses de los salarios caídos, incurrió en la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, por lo que, se anula la decisión recurrida. Así se decide”.

La sentencia transcrita indica que existe prohibición de cancelar intereses de mora en los juicios de estabilidad laboral, fundamentada en que solamente existe una expectativa de derecho y el patrono no se encuentra en mora.

En este sentido, quien suscribe entiende que por interpretación de la sentencia transcribe, en el presente caso, siendo se trata de un procedimiento distinto al de Calificación de Despido puesto que ya existe un despido injustificado ya calificado y un reenganche ejecutado, estamos en presencia de una expectativa de derecho, sino un derecho ya declarado con sumas de dinero exigibles y existe mora en el pago por parte del patrono.

Por tal motivo, se acuerda el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha del reenganche, es decir, 31 de enero de 2008 hasta el decreto de ejecución. Así se decide.

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.741.455,50) O CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.741,46), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de la fecha del reenganche hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectivo pago. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 18 de junio de 2008, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Salarios Caídos y Tickets de Alimentación incoada por la ciudadana M.D.L.A.S. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.741.455,50) O CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.741,46), más la cantidad correspondiente a los Intereses de Mora calculados desde el reenganche efectuado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 18 de junio de 2008. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 30/06/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 1991-08

Crs*

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