Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: C.D.L.A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.677.246.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.916.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.254, y Otros.

MOTIVO: INCIDENCIA (PRUEBAS DE INSPECCION).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-002092

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana C.d.l.Á.P.G. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19 de marzo de 2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.) al momento de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada adujo, en líneas generales, que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a las pruebas de inspección judicial por ellos promovidas, por cuanto las mismas le fueron negadas por motivos que no se corresponden ni con la ilegalidad e impertinencia de las mismas, señalando así mismo que con tal negativa no se le permite a su representada traer los instrumentos idóneos, siendo que en todo caso el juez laboral debe procurar por todos los medios jurídicamente posibles la búsqueda de la verdad debiendo dar anticipación a la admisión de las pruebas que no sean ilegales ni impertinente, como es el caso de autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Pues bien, cursa a los autos copia certificada de escrito de promoción de pruebas traído por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), donde, entre otras probanzas, se solicita la prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en la sede de la empresa, específicamente en los equipos de computación disponibles en el área de Relaciones Laborales, a los fines de verificar en el sistema SAP de la empresa, si la demandante aparece reflejado en el sistema como ex trabajador la accionante, de ser el caso, fecha de ingreso y egreso; si una vez ingresado a su numero de empleado P00126885 se pueden observar cuales eran sus beneficios laborales y se sirva detallarlo con especificaciones de días y montos; asimismo, solicita se sirva señalar los días de vacaciones, con detalles de cantidad y fechas exactas, de los cuales era titular la accionante, los días por ella solicitados y los días efectivamente disfrutados, y de cualquier otro particular que interese ala causa. Señalan que a tales efectos se designe un práctico en computación, todo lo anterior con base en los artículos 70 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la actuación realizada por el a quo en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, respecto a este punto, se apartó de lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y por tanto, se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte peticionante.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, cuyo tenor es el siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así mismo, se deberá observar además de lo previsto en el precitado artículo, lo indicado en el artículo 111, ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial para ser evacuada en la sede de la empresa, específicamente en los equipos de computación disponibles en el área de Relaciones Laborales, a los fines de verificar en el sistema SAP de la empresa, si la demandante aparece reflejado en el sistema como ex trabajador la accionante, de ser el caso, fecha de ingreso y egreso; si una vez ingresado a su numero de empleado P00126885 se pueden observar cuales eran sus beneficios laborales y se sirva detallarlo con especificaciones de días y montos; asimismo, solicita se sirva señalar los días de vacaciones, con detalles de cantidad y fechas exactas, de los cuales era titular la accionante, los días por ella solicitados y los días efectivamente disfrutados, y de cualquier otro particular que interese ala causa. Señalan que a tales efectos se designe un práctico en computación, todo lo anterior con base en los artículos 70 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial al considerar que: “…la parte promovente cuenta con otros medios como la prueba documentales o exhibición razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial…”.

En este orden de ideas, vale señalar que dada la promoción de la prueba de inspección judicial, y de acuerdo a las actas procesales, puede deducirse que la misma, a tenor de lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo; en este sentido es necesario considerar que dicha prueba fue promovida con el objeto de verificar en el sistema SAP de la empresa (llevados por la parte demandada de manera informática y/o automatizada) si una vez ingresado al numero de empleado P00126885, aparece reflejado en el sistema la accionante como ex trabajadora, de ser el caso, fecha de ingreso y egreso; cuales eran sus beneficios laborales con las especificaciones de días y montos los días de vacaciones, cantidad y fechas exactas, los días solicitados y los días efectivamente disfrutados, ya que se trata de un hecho debatido entre las partes y siendo que el dispositivo legal, indicado supra, establece que este medio de prueba tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal solicitud no deviene en contraria a derecho, por ajustarse a lo previsto en la doctrina in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale la pena señalar que la Sala de Casación Social en un caso análogo a este dio por valida la admisión de este medio probatorio, siendo que a tal conclusión llega quien aquí decide, toda vez que lo debatido era que un Juzgado Superior había desechado la prueba de inspección judicial realizada sobre los asientos del sistema informático de nómina del Banco M., al evacuarse sin acompañamiento de un experto, señalando la Sala que “…En efecto, del concienzudo análisis del acta de inspección judicial se evidencia que se tiene acceso al sistema a través de un directorio ubicado en el disco duro, que fue extraído del sistema central el cual estaba respaldado “en dispositivos de cartuchos en el almacén (…) del Banco M…”, que la información correspondiente al año 1997 no está disponible, ya que los cartuchos se dañaron y respecto a los años 1998, 1999 y 2000, la juez ordenó imprimir la información manejada por la empresa.

Por consiguiente, considera esta Sala que no existe la indefensión alegada por la recurrente; de otra parte, la reposición solicitada resulta inútil, toda vez que se constató que la información suministrada en la inspección judicial es manipulada por la empresa demandada. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve…”. (Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia de fecha 10/08/2006, caso J. P., contra la sociedad mercantil Banco M.., C.A. (Banco Universal).

Por ultimo, vale advertir que el criterio anteriormente expuesto ha sido proferido por esta alzada en otros fallos, a saber, Exp. AP21-R-2008-000339, sentencia de fecha 21/04/2008 (CANTV), y Exp. AP21-R-2008-001574, sentencia de fecha 15/04/2009, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba in comento y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARQUINZONES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/ja/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-002092.

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