Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 42 y 43 se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana M.D.L.A.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 671.533, co-heredera universal y directa de la sucesión A.U., asistida por el abogado en ejercicio O.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.991 y titular de la cedula de identidad número 3.767.922, en contra de la ciudadana E.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.584 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su padre A.U., fue propietario de dos lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como La Enfadosa, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. los cuales tienen una superficie aproximada de cincuenta y siete mil cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (57.004,55 mts2) de la siguiente forma. LOTE Nº 1 PUNTOS: 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, C1, C,2, C,3, 76, 77, 78, B21-1, B21, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 91 y 92, con aproximadamente TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (38.666,45 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada la enfadosa, SUR: Camino de Bogotá; ESTE: Terrenos que son o fueron de B.U.. OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Dávila. LOTE Nº 2 PUNTOS: 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, B16, B17, 73,74 , 40, 39 y 38 que se unen con el punto 32, con aproximadamente DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON DECÍMETROS CUADRADOS (18.338,10 mts) (sic), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada La Enfadosa, SUR: Camino de Bogotá, ESTE: Terreno que es o fue de T.B., OESTE: Terreno que es o fue de B.U.. B) Que su padre A.U. falleció ab-intestato el día 27 de noviembre de 1.959, y que por tanto, es heredera universal y directa de dichos lotes de terrenos antes descritos. C) Que desde hace setenta y seis (76) años desde que nació hasta la muerte de su padre ha vivido en los lotes de terreno junto con sus hijos y descendientes poseyendo las mejoras y terrenos desde el año 1.959 hasta hoy, es decir por más de cuarenta y un (41) años. D) Que su intención de ejercicio en su propio nombre ha sido inequívoca, pacifica, ininterrumpida, continua, y siempre ha tenido el animus dominis, porque se ha comportado como una verdadera propietaria y titular del derecho en nombre propio. E) Que las mejoras referidas fueron realizadas con dinero de su propio peculio. F) Que ella ha vivido allí pendiente de las obligaciones de pagos tales como: impuestos, servicios de agua, luz, etc. G) Que demanda por juicio declarativo de prescripción adquisitiva a la ciudadana E.U.V., quien aparece como co-heredera del mencionado inmueble; igualmente demandó a cualquiera otra persona natural o jurídica que se considere titular o propietario de cualquier derecho real sobre el inmueble descrito. H) Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil Venezolano y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. I) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). J) Señaló su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que acompañan el escrito libelar del folio 3 al 41.

Riela al folio 98 poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana E.U.V., al ciudadano F.N.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.141.966.

Se evidencia al folio 101 poder especial conferido por el ciudadano F.N.U., a la abogado en ejercicio E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.902, titular de la cédula de identidad número 5.595.159, de este domicilio.

Se infiere al folio 105 poder apud acta otorgado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada E.S., (sic) al abogado R.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299, titular de la cédula de identidad número 12.502.381.

Corre inserto a los folios 107 al 109 escrito de cuestiones previas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 110 corre agregado poder apud acta conferido por la demandante ciudadana M.D.L.A.U.V., al abogado en ejercicio O.J.R.M..

Indican los folios 119 al 130 decisión emanada por este Juzgado en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa a que se contrae el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al folio 135 se declaró firme la anterior decisión.

Corre inserto a los folios 137 y 138 escrito de contestación a la demanda, mediante la cual la parte demandada, entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una sus partes la demanda incoada por ser falsa. 2) Que el causante A.U. dejó como herederos a los ciudadanos: M.D.L.Á.U.V., G.U.D., S.U. (entre otros) y E.U.V.. 3) Que admiten que la ciudadana M.D.L.Á.U.V., es la hermana de la ciudadana E.U.V., además que admiten que la demandante es co-heredera de toda la sucesión Apolinario (sic) Urbina y que por tanto posee derechos sucesorales, sobre los bienes dejados por el de cujus y que a la presente fecha no han sido liquidados. 4) Rechazan y niegan que la ciudadana M.D.L.Á.U.V., haya poseído durante más de 40 años los mencionados lotes de terreno. 5) Que rechazan y niegan que la demandante haya obtenido la propiedad de dichos lotes de terreno por el transcurso del tiempo, pues, no ha sido interrumpida, pacifica e inequívoca la posesión sobre los terrenos. 6) Solicitó la reposición de la causa al estado de publicar nuevos edictos a los fines del llamamiento de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 692, ya que los edictos fueron publicados extemporáneos por anticipados y no fue fijado el mismo a las puertas del Tribunal, y que a dichos herederos no se les nombró defensor ad litem.

Al folio 142 obra auto emanado de este Tribunal por medio del cual negó la solicitud de reposición de la causa, decisión que quedó firme en virtud de que ninguna de las partes interpuso el recurso ordinario de apelación.

Se puede constatar al folio 146 auto en el cual consta que la parte demandada no consignó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Riela al folio 147 y 148 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Obra a los folios 151 y 152 auto de admisión de la pruebas de la parte actora.

Al folio 159 corre inserta diligencia mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora.

Si infiere a los folios 187 al 200 despacho de pruebas de la parte actora.

Se evidencia al contenido de los folios 270 al 276 sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declaró lo siguiente: que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto al “Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos” invocado por la parte actora; Así mismo, declaró inexistente la promoción del “Libelo de la demanda”, “la contradicción de las cuestiones previas”, y “la decisión del Juez sobre las cuestiones previas”, indicadas en los literales a, b, y c del escrito de pruebas de la parte actora. Igualmente declaró con lugar la apelación que obra al folio 159. En consecuencia, se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Riela al folio 294 escrito de informes producidos por la parte demandada.

Se evidencia al folio 296 nota secretarial la cual indica que la parte actora no presentó escrito de observaciones.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La ciudadana M.D.L.Á.U.V., asistida por el abogado en ejercicio O.J.R.M., demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana E.U.V.. La parte actora alegó que su padre A.U. fue propietario de dos lotes de terreno y que al fallecer ab-intestato, ella se constituyó en heredera universal y directa de dichos lotes de terrenos. Igualmente la accionante expuso que ha poseído dichos lotes de terreno desde el año 1.959 hasta la presente fecha, es decir, por más de cuarenta y un años (41), en forma inequívoca, pacifica, ininterrumpida, continua y con animus dominis. De la misma manera la demandante expresó que realizó mejoras con dinero de su propio peculio. Por su parte, la demandada ciudadana E.U.V., negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y señaló que el causante Apolinario (sic) Urbina dejó como herederos a los siguientes ciudadanos: M.D.L.A.U.V., G.U.D., S.U. (entre otros) y E.U.V., por lo tanto todos son co-herederos, incluida la demandante. Igualmente negó que la demandante haya poseído durante más de cuarenta años los referidos lotes de terreno. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que se infiere del folio 270 al 276, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró lo siguiente: Primero: No hay materia sobre la cual pronunciarse respecto al “Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos” invocado por la parte actora en el capítulo I de su escrito de pruebas; Segundo: Declaró Inexistente la promoción del “Libelo de la demanda”, “la contradicción de las cuestiones previas”, y “la decisión del Juez sobre las cuestiones previas”, indicadas en los literales a), b), y c) del capítulo I del mencionado escrito de pruebas, así como también la prueba de posiciones juradas, documentales y testimoniales, a que se contraen los capítulos II, III y VI. Tercero: Declaró con lugar la apelación que obra al folio 159. En consecuencia, se revocó la sentencia apelada. Ahora bien, el Tribunal observa que inadvertidamente en el auto de admisión de la demanda no formuló ninguna consideración sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas indicadas en los capítulos IV y V, pero de igual manera asimismo el Tribunal observa que inadvertidamente la parte actora no apeló de dicha circunstancia, es decir, en cierta forma admitió la no admisibilidad o inadmisibilidad de los mencionados capítulos.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Este Juzgado logró verificar que al folio 146 corre inserto auto emanado por este Juzgado, en virtud del cual se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo análisis de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas fueron inadmitidas según se evidencia de la sentencia que obra del folio 270 al 276 emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto, la demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical y la misma fue inadmitida por el Juzgado Superior con base en los argumentos allí esgrimidos por el Juez Superior. De la misma manera, la parte demandada no consignó su escrito de promoción de pruebas. Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, pero en este caso la parte accionada no promovió ninguna prueba y menos aún reconvino lo que pudiera haberla beneficiada, razones por las cuales la presente demanda no puede prosperar. Y ASÍ DEBE DECIRSE.

SÉPTIMA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que como fueron inadmitidas las pruebas de la parte actora, la misma no pudo demostrar su pretensión, por lo tanto no probó lo alegado en su escrito libelar, es por lo que mal podría el Juez declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó que le favoreciera con relación a sus alegaciones; además, por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que hubieran logrado ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba. Por estas razones la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana M.D.L.Á.U.V., asistida por el abogado en ejercicio O.J.R.M., en contra de la ciudadana E.U.V.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que debe seguirse en la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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