Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.A.V.H. y M.D.L.A.H.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.201 y V-21.618.623, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.V. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.428.

PARTE DEMANDADA: H.E.A.D.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.367.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.498 y 113.120, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 29.050.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. Actuaciones en esta Alzada.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, por el abogado H.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.E.A.D.L.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró: (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; (ii) con lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos G.A.V.H. y M.d.l.Á.H.V. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P., con base a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en consecuencia se condenó a la demandada a entregar a los demandantes el inmueble objeto de la presente demanda constituidos por la Planta Alta de una Quinta ubicada en el Sector el Cují (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, casa sin nombre, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de que la presente demanda quede definitivamente firme , a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado; (iii) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada i (iv) se condenó en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en la presente causa.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f.163), dio por recibida, le dio entrada y le dio el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (f.164), la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas J.C.L.G. y Laurint Araque Rojas.

  2. Breve relación de los hechos.-

    Se inicia el presente proceso por demanda de Desalojo seguida por los ciudadanos G.A.V.H. y M.D.L.A.H.V. contra la ciudadana I.F.V. AGÜERO, sobre un bien inmueble constituido por la Planta Alta de una Quinta, ubicada en el Sector El Cují, (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, Casa sin nombre, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1264, 1266, 1579, 1592, 1599, 1600 y 1614 del Código Civil.

    Rielan de los folios 6 al 59 del expediente, recaudos que fueron acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 (f.60), el Tribunal de la causa le dio entrada, y ordenó anotar en los Libros correspondientes.

    Por auto de fecha 12 de marzo del 2009 (f.61), el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

    En fecha 31 de marzo de 2009 fueron cumplidos los trámites de la citación (f.67) siendo que la parte demandada contestó la demanda en fecha 02 de abril de 2009 (f.70), oponiendo cuestiones previas y reconviniente en la misma a la parte actora.

    Por auto de fecha 02 de abril de 2009 (f.105), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 (f.106), la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en su contra.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (f.111), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 13 de abril de 2009.

    En fecha 14 de abril de 2009 (f.112), la parte actora reconvenida, mediante escrito promovió pruebas y por auto de esa misma fecha (f.119), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2009 (f.126), el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales corren insertas del folio 127 al 129 y por auto de esa misma fecha el A Quo señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el anterior escrito no contiene promoción de prueba alguna, más sin embargo, el Tribunal analizaría la procedencia o no en la definitiva.

    Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (f.131), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los Oficios Nos. SM-593-2006 de fecha 27 de abril de 2009 y SM-184-2009 de fecha 22 de abril de 2009, emanados del Concejo Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (f.141), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 142), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (f.158), la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (f.159), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. Motivaciones para decidir.-

    1. - Alegatos de las partes.-

      1. En el libelo de la demanda.-

        * Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:

        • Que en fecha 21 de diciembre de 1999, la ciudadana M.d.L.Á.H.V., en su carácter de propietaria y arrendadora, previo consentimiento y acuerdo de voluntad del ciudadano G.A.V.H., quien también es propietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 05, Protocolo Primero.

        • Que el referido contrato de arrendamiento lo fue sobre un bien inmueble constituido por la Planta Alta de una Quinta, ubicada en el Sector El Cují, (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, Casa sin nombre, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

        • Que dicho contrato se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 102, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

        • Que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el mismo comenzó a regir el primero (1°) de Diciembre de 1999 para terminar el treinta (30) de mayo de 2000, es decir, con un plazo de duración de seis (6) meses fijos y no prorrogables.

        • Que a su vencimiento nuestros representados le informan al arrendatario que el contrato no sería renovado, por cuanto tenían la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble, manifestando el arrendatario que le dieran tiempo para buscar otra vivienda a lo cual accedieron los demandantes.

        • Que el tiempo transcurrió sin que el arrendatario hoy parte demandada desocupara el inmueble, continuando la relación arrendataria sin un contrato escrito y sin un tiempo determinado.

        • Que luego, las partes llegan a un acuerdo y firman un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses fijos improrrogables, el cual se inició a partir del primero (1°) de abril de 2005 hasta el primero (1°) de octubre de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de abril de 2005, bajo el N° 78, Tomo 28, de los libros llevados por esa Notaría.

        • Que una vez vencido el contrato le fue informado al arrendatario H.E.A.d.l.P. que el mismo no sería renovado y que el mismo no sería arrendado a nadie por las razones sociales que presenta el grupo familiar debido a las condiciones de hacinamiento en las que actualmente viven, pues el grupo familiar de los arrendadores lo conforman ocho personas.

        • Que ante tal situación y luego de las infructuosas diligencias realizadas con el arrendatario a los fines de la pronta desocupación del inmueble, incluso tratando de conciliar ante la Sindicatura Municipal, sin obtener respuesta positiva por parte del arrendatario.

        • Que fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal “b” y parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1264, 1266, 1579, 1592, 1599, 1600 y 1614 del Código Civil.

        • Que por las razones antes expuestas es que demandan al ciudadano H.E.A.d.l.P. y piden al Tribunal (i) declarar con lugar el desalojo del inmueble antes identificado; (ii) la entrega material de dicho inmueble, completamente desocupado de sus bienes y de personas, asimismo devolverlo en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y (iii) la condenatoria en costas y costos que genere la presente acción.

        • Que estimaron la presente demanda en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00).

      2. En la contestación de la demanda.-

        * Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda los siguientes hechos:

        * Defensas previas.

        • Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

        • Que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció del expediente N° E-2008.019, contentivo de acción de desalojo, seguido por M.d.L.Á.H. contra H.E.A.d.l.P..

        • Que dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 11 de junio de 2008.

        • Que no se puede decidir lo ya decidido, mucho menos cuando fue planteado bajo los mismos argumentos, además de que hay que tomar en cuenta que la parte actora en la causa seguida bajo el N° E-2008-019, interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de agosto impartió homologación al desistimiento de la apelación que hiciera la parte actora y por tanto pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

        Asimismo, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada alegó:

        • Que son ciertos algunos hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que, en efecto, la relación documental procesal está formulada conforme a lo ocurrido.

        • Que es falso, que la parte demandada se negara a entregar el inmueble, que por el contrario pidió tiempo para desocuparlo porque estaba en espera de unos negocios que tenía pendiente.

        • Que la parte actora demanda nuevamente el desalojo, fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” del artículo 34 y artículos 1600, 1614, 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil, juicio que ya fue decidido por el mismo juzgado, en el expediente N° E-2008-019, en fecha 11 de junio de 2008, declarando sin lugar la demanda.

        • Que en cuanto a la normativa legal asumida por la actora en su libelo de demanda, son las mismas en que se fundamento en la referida demanda E-2008-019, es decir, un juicio que ya fue decido.

        • Que rechaza, niega y contradice, por ser improcedente y contraria a derecho, porque se desistió de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008 contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008. Apelación de la cual conocía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y desistimiento que fue homologado por el referido juzgado.

        • Que rechaza el petitorio primero y segundo del escrito libelar por cuanto a ello no tiene derecho la parte actora, en razón de que en primer lugar debe declararse con lugar la presente acción lo cual descarta.

        • Que rechaza el petitorio tercero del escrito libelar, en razón de que no conviene y por lo tanto rechazó pagar a la parte actora costas y costos que genere la presente acción.

        • Que en cuanto a la estimación de la demanda, está de acuerdo y nada al respecto tiene que alegar para enervarla.

      3. De la Reconvención.-

        * En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:

        • Que a todo evento y de conformidad con lo previsto en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte demandada reconvino a la actora, por cuanto la presente demanda causa un daño moral y patrimonial, al tener que contratar nuevamente los servicios de un abogado, en la forma siguiente: (1) que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por ir en contravención de lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y así pide sea declarado; (2) que a los solos fines procesales estimó la presente reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00); (3) que cancele los costos y costas de la presente reconvención calculados prudencialmente por el Tribunal, inclusive los honorarios profesionales de los abogados.

      4. De la Contestación a la Reconvención.-

        * En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora reconvenida contestó la reconvención interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

        • Que niega, rechaza y contradice que la acción de desalojo sea errada y temeraria.

        • Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la acción intentada, la parte actora con la conducta adoptada en reclamo de sus derechos, al haber intentado la presente demanda, deban cantidad de dinero alguna por haber incurrido en una conducta dañosa en contra del demandado.

        • Que la acción tiene como fondo derechos tutelados por la ley, por lo cual recurren de manera formal ante el órgano jurisdiccional competente de la República y por ello, mal puede alegar el demandado como fundamento de la reconvención que se le esté causando daños y perjuicios, independientemente de cual fuere el fallo que se dicte en la definitiva.

        • Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.

        • Que en el presente caso basta con una lectura sencilla del escrito que contiene la acción de la reconvención propuesta por la parte demandada, para determinar que dicha acción no cumple con la exigencia procedimental prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

        • Que para la procedencia de la acción de daños y perjuicios que por vía reconvencional intentó el ciudadano H.E.A.d.l.P., debió pormenorizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que supuestamente le producen los daños y perjuicios, conforme lo prevé el artículo 1185 del Código Civil.

        • Que la decisión de fecha 11 de junio de 2008, a que hace referencia la parte demandada reconviniente y que utiliza como única defensa, declaró que la ciudadana M.d.l.Á.H.V., no tenía legitimidad, al no demostrar mediante documental alguna su derecho de propiedad, más dicha decisión en modo alguno menoscaba sino que por el contrario deja incólume el derecho de los actores reconvenidos de accionar, de acuerdo a la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, pues dicha decisión no involucrada un asunto que en el fondo haya sido sometido a su decisión.

        • Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida y opuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en la anterior demanda no interviene el co propietario G.A.V.H. y que si bien es cierto en esa oportunidad la ciudadana M.d.l.Á.H.V., desistió del procedimiento más no de la acción, y, lo único que debía esperar la demandante para volver accionar era el transcurso de los 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de probar cada una de sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.-

      2.1) De la parte demandante. -

      * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

    3. - Copia certificada (f.6) de Gaceta Oficial Nº 5.699, de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual el Ministerio de Interior y Justicia, expide carta de naturalización a los ciudadanos que en ella se mencionan, incluyendo a la ciudadana M.d.L.Á.H.V., parte co demandante en la presente acción de desalojo. Marcada “A”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de la publicación de una Gaceta Oficial que, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y entiende esta sentenciadora que a través de este medio probatorio, lo que se quiere es soportar o comprobar la razón por la cual quien suscribe el contrato de arrendamiento posee una cédula de identidad distinta a la de la persona que demanda por desalojo, esto es, la ciudadana M.d.l.Á.H.V.. ASI SE DECLARA.

    4. - Copia certificada de poder especial (f.11) otorgado por los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y G.A.V.H. a la abogada I.F.V. Agüero, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 33 de los libros llevados por dicha Notaría. Marcada “B”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar la representación de la abogada I.F.V. Agüero. ASÍ SE DECLARA

    5. - Copia certificada (f.14) de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana M.C.V. de Salcedo, en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.E.A.T. y N.d.C.V.d.A. y los ciudadanos G.A.V.H. y M.d.L.Á.H.V., sobre un lote de terreno y una casa de dos pisos, ubicado en el lugar denominado “La Peña”, sector “La Gloria”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ocho mil novecientos cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (8.904,63m2) aproximadamente y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de E.A., en una distancia de Noventa y Seis Metros y Cinco Centímetros (96,55 mts) desde el punto Nº 17 al punto Nº 19; SUR: con terrenos que son o fueron de E.A., en una distancia de ciento sesenta y dos metros con veintiséis centímetros (162,26 mts) desde el punto Nª 19 al punto Nº 29; OESTE: con terrenos que son o fueron de E.A. y con la Carretera La Mariposa- San Antonio, en una distancia de ciento ochenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (183,54 mts), desde el punto Nº 1 al punto Nº 17. El precio de la venta fue la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00) hoy cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). El anterior documento de compra se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, dejándolo inserto bajo el Nº 36, Tomo 51 de Los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 05, Protocolo Primero, de los Libros llevados por esa Oficina. Marcada “C”.

      En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de diciembre de 1999, entre la ciudadana M.H. y el ciudadano H.E.A.d.l.P., sobre un inmueble constituido por la parte alta de una quinta ubicada en el Sector El Cují, Avenida M.d.M.L.S.d.E.M., el cual debería ser destinado exclusivamente para vivienda; se estipuló un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) pagadas por adelantado los cinco primeros días de cada mes; se estipuló igualmente que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento en los cinco primeros días de cada mes a la arrendadora será suficiente causa para considerar rescindido el presente contrato de arrendamiento y daría lugar al desalojo del inmueble, entre otras exigencias; dicho contrato de arrendamiento tendría la duración de seis (6) meses no prorrogables y comenzó a regir desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 102, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado “D”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo aprecia a los fines de acreditar (i) la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso (ii) el monto del canon de arrendamiento y (iii) la duración del mismo, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.

    7. - Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de abril de 2005, entre la ciudadana M.H. y el ciudadano H.E.A.d.l.P., sobre un inmueble constituido por la parte alta de una quinta ubicada en el Sector El Cují, Avenida M.d.M.L.S.d.E.M., el cual debería ser destinado exclusivamente para vivienda; se estipuló un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) pagadas por adelantado los cinco primeros días de cada mes; se estipuló igualmente que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento en los cinco primeros días de cada mes a la arrendadora será suficiente causa para considerar rescindido el presente contrato de arrendamiento y daría lugar al desalojo del inmueble, entre otras exigencias; dicho contrato de arrendamiento tendría la duración de seis (6) meses no prorrogables y comenzó a regir desde el 01 de abril de 2005 hasta el 01 de octubre de 2005. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el N° 78, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado “E”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo aprecia a los fines de acreditar (i) la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso (ii) el monto del canon de arrendamiento y (iii) la duración del mismo, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.

    8. - Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1760, 1762, 1763, 676 y 1761, emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, correspondientes a los ciudadanos G.A. (f.32), C.E. (f.33), P.E. (f.34), P.J. (f.35) y F.A. (f.36), respectivamente, y, de las cuales se desprende que son hijos de la ciudadana M.d.l.Á.H.V., en fechas: 26 de abril de 1982, 07 de abril de 1985, 26 de mayo de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 18 de diciembre de 1983, respectivamente. Marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.

    9. -Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, a los fines de demostrar el estado civil de soltería de los ciudadanos F.A.V.H. y Glenys G.C.D.S., con el propósito de legalizar su unión concubinaria. Marcada “K”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.

    10. - Copia fotostática de cédula de identidad venezolana, Nº 23.943.913, perteneciente al ciudadano J.A.H.V.. Marcada “L”.

      La cédula de identidad es un documento identificatorio de los ciudadanos que residen en el país, expedido por un organismo público como lo es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y ha de entenderse que se trata de un documento administrativo, cuya fotocopia es admisible como medio probatorio, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar la identidad de J.A.H.V.. ASI SE DECLARA.

    11. - Original de ocho (8) cartas de residencia, suscritas por la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante las cuales se deja constancia que los ciudadanos M.d.l.Á.H.V., G.A.V.H., C.E.V.H., P.E.V.H., P.J.V.H., F.A.V.H., Glenys G.C.D.S. y J.A.H.V., se encuentran residenciados en “LA PEÑA, SECTOR LA GLORIA, AVENIDA MARA, CASA S/N, SAN A.D.L.A., jurisdicción de este Municipio”. Marcadas “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de Cartas de Residencia emitidas por la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Los Salias del Estado Miranda y como tales tienen el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo, y, en consecuencia se le tienen como ciertas para acreditar que la residencia de habitación de los ciudadanos que allí se identifican. ASI SE DECLARA.

    12. - Original de acta levantada en fecha 14 de junio de 2007, ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica del Municipio Los Salias, Sindicatura Municipal, mediante la cual las partes que conforman la presente causa, esto es, ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y H.E.A.d.l.P., asistieron ante esa autoridad a los fines llegar a un acuerdo para el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, lo cual resulto infructuoso. Y, aclaratoria de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del supra citado organismo, así como copias fotostáticas del expediente abierto ante el referido Centro Municipal de Asistencia Jurídica del Municipio Los Salias. Marcado “T”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de un acta de conciliación que resultó infructuosa, levantada en fecha 14 de junio de 2007, ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica del Municipio Los Salias, Sindicatura Municipal, efectuada entre las partes que conforman la presente causa, esto es, ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y H.E.A.d.l.P., así como otras actuaciones administrativas, entre ellas la aclaratoria de dicha acta, tales documentales tienen valor de documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo, y, en consecuencia se le tienen como ciertos para acreditar que se trato de resolver la presente controversia extrajudicialmente, resultando la misma inútil. ASI SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

    13. - Promovió prueba de inspección ocular sobre la casa de habitación constituido por la parte baja de una quinta ubicada en el Sector El Cují, Avenida M.d.M.L.S.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si en el referido inmueble descrito up supra se aprecia a simple vista si el mismo cuenta con Tres habitaciones (03) habitaciones. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble tiene una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) baño. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia del número de camas que se encuentran dentro del inmueble en sus diferentes áreas. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de los espacios distintos a los indicados en los dos primeros particulares.”

      Esta prueba fue evacuada en fecha 21 de abril de 2009, en los siguientes términos:

      …Primero: Este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde se encuentra constituido cuenta con tres (3) habitaciones. Segundo: Este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección tiene una (1) cocina, una (1) sala-comedor y un (1) baño. Tercero: Este Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa un total de seis (6) camas. Cuarto: Este Tribunal deja constancia que en el garaje del inmueble objeto de esta inspección se encuentra una habitación improvisada con división de sabanas, además de gran cantidad de objetos amontonados, lavadora, secadora, máquina de soldar y equipo de acetileno…

      Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada, observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, las aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. - Promovió las documentales contentivas de (i) contratos de arrendamientos; (ii) documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo; (iii) justificativo de testigos de unión concubinaria, todas fueron acompañadas al escrito libelar como fundamento de la pretensión.

      En relación a las pruebas anteriormente señaladas, observa este Tribunal que las mismas ya fueron valoradas en su oportunidad, confiriéndoles su respectivo valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.a.s.d..-

    15. - Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre: 1) las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” emitidas por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito capital, así como la copia de la cédula de identidad del ciudadano J.A.H.V., marcada “L”. 2) constancias de residencia acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”. Y, 3) acta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007 y la aclaratoria que lo subsana. Marcada “T”.

      3.1.- En relación a las partidas de nacimiento, se observa que la prueba de informes no fue evacuada, en ese sentido nada tiene que apreciar esta juzgadora. Y así se declara.-

      3.2- Con respecto a las constancias de residencia la prueba de informes fue evacuada, en fecha 27 de abril de 2009, de la siguiente manera:

      …Me dirijo a usted, en atención a su oficio Nº 091/140 de fecha 14 de abril de 2009, recibido por Secretaría Municipal el día 21 de abril de 2009, mediante la cual solicita se informe a este órgano jurisdiccional sobre el particular señalado en el capítulo IV del escrito de pruebas anexo a su oficio. En tal sentido este Despacho certifica que fueron expedidas (sic) Cartas de Residencias a los siguientes: M.D.L.A.H.V., G.A.V.H., C.E.V.H., P.E.V.H., P.J.V.H. Y F.A.V.H., su concubina GLENYS G.C.D.S. y J.A.H.V., Cartas de Residencias a los ciudadanos y ciudadanas antes mencionadas, en fecha 02 de marzo de 2009, las cuales tienen los números siguientes: 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842 y 843, según número de pago de impuestos Nº 1103627.

      Igualmente remito a ese Tribunal a su cargo copia certificada del libro de control de Cartas de Residencias llevadas por este Despacho…

      3.3.- Y, finalmente en cuanto al Acta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2009, la prueba de informes fue evacuada en los siguientes términos:

      …Me dirijo a usted, en atención a su oficio Nº 09/141 de fecha 14 de abril de 2009, recibido en esta Sindicatura Municipal el 21 del mismo mes y año, mediante el cual solicita se informe a ese órgano jurisdiccional sobre el particular señalado en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas que remite anexo. En tal sentido, este Despacho cumple con informarle que una vez revisados los archivos correspondientes al mes de junio de 2007 del Centro Municipal de Asistencia Jurídica que funciona en esta Sindicatura Municipal encuentra, que se evidencia acta suscrita en fecha 14 de junio de 2007 por la ciudadana H.V., M.D.L.A. y la funcionaria de este Despacho A.V. RONDON NAVAS, observándose igualmente una nota que a letra dice: ‘Se deja constancia que el ciudadano Arenas, Héctor se negó a firmar la presente acta’.

      Igualmente, (sic) anexo a la supra mencionada acta se encuentra anexo auto de fecha 14 de febrero de 2008 mediante el cual este Despacho procedió a realizar corrección, a los errores materiales incurridos en la citada acta…

      Sobre estas pruebas, promovidas en esos términos, conviene recordar que la prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

      Se infiere del pretranscrito dispositivo legal, que la prueba de informes, participa de las siguientes características:

      …1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación a al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....

      (Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)

      Y, (5) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, limitándose el informe a los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos u otorgar copia de los mismos.

      En tal sentido, esta Juzgadora, como prueba legal, la admite y valora y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

      2.2) De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

    16. - Copia Certificada (f.81) de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana M.d.l.Á.H.V. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P., mediante la cual se declaró: (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; (ii) se condenó en las costas de la incidencia de la cuestión previa, a la parte demandada; (iii) sin lugar la demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por planta alta de una vivienda ubicada en el Sector El Cují (lugar denominado La Peña) Avenida Mara, Casa sin número, de conformidad con el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y (iv) se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Marcada “A”.

    17. - Copia certificada (f.94) de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de apoderada judicial, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008. Marcada “B”.

    18. -Copia certificada de escrito de demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.d.l.Á.H.V. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P., del inmueble constituido por la Planta Alta de una vivienda, ubicada en el sector El Cují, (lugar denominado La Peña), Av. Mara, Casa S/N, Municipio Los Salias , del Estado Miranda, fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y literal b) del artículo 34 de la mencionada Ley, y artículos 1600, 1614, 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil. Recibido en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2008. Marcada “C”.

      En lo que se refiere a las copias certificadas anteriormente discriminadas, marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente. En ese sentido, se trata de documentos procesales con fuerza de documento público, producido en copia fotostática certificada, la cual es admisible por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en el referido libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

    19. - Promovió las documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda: (i) sentencia del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2008; (ii) Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de homologación al desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 y (iii) escrito libelar de demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.d.l.Á.H.V. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P. que dio origen a la sentencia de fecha 11 de junio de 2008.

      En lo que se refiere a las documentales anteriormente discriminadas, este Tribunal observa que las mismas recogen una actuación judicial desplegada en un expediente. En ese sentido, se trata de documentos procesales con fuerza de documento público, producidos en copias fotostáticas, los cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los mismos. ASÍ SE DECLARA.

    20. - Punto Previo.

      * De la Cuestión Previa 9º.-

      Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Esgrimiendo que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció del expediente N° E-2008.019, contentivo de acción de desalojo, seguido por M.d.L.Á.H. contra H.E.A.d.l.P.. Que dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 11 de junio de 2008. Y que no se puede decidir lo ya decidido, mucho menos cuando fue planteado bajo los mismos argumentos, además de que hay que tomar en cuenta que la parte actora en la causa seguida bajo el N° E-2008-019, interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de agosto impartió homologación al desistimiento de la apelación que hiciera la parte actora y por tanto pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

      Y, de otro lado, la actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida y opuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, en la anterior demanda no interviene el co propietario G.A.V.H. y que si bien es cierto en esa oportunidad la ciudadana M.d.l.Á.H.V., desistió del procedimiento más no de la acción, y, lo único que debía esperar la demandante para volver accionar era el transcurso de los 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, señala el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      Omissis

      9º La cosa juzgada…

      Ahora bien, ha sido alegada como cuestión previa (art. 346.9 CPC) la cosa juzgada en el presente procedimiento, considerando esta Juzgadora como Alzada, necesario a.e.p.t. si efectivamente operó la misma.

      Esta cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).

      También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

      El Profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

      La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal

      .

      La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):

      1. que haya una sentencia;

      2. que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y

      3. que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.

      Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1.395 del Código Civil, que establece que:

      La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      .

      Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. R.H.L.R.s.q.p. que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:

      (i) Que la cosa demandada sea la misma;

      (ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

      (iii) Que sea entre las mismas partes.

      Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española I.T.F., en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:

      Por >… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción

      Ubicados conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.

      Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.

    21. - En cuanto a la cosa demandada: (a) el juicio de Desalojo incoado en fecha 08 de abril de 2008, lo constituyó el bien inmueble determinado por la Planta Alta de una Quinta ubicada en el Sector el Cují (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, casa sin nombre, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Y (b), en el juicio por Desalojo incoado en fecha 10 de marzo de 2009, la cosa demandada la constituyó el mismo bien inmueble como se desprende del folio 1 de la pieza principal.

    22. - En cuanto a la causa: (a) el juicio de Desalojo incoado en fecha 08 de abril de 2008, se encuentra fundado en un primer contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 102, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, en un segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de abril de 2005, bajo el N° 78, Tomo 28, de los libros llevados por esa Notaría. Ambos suscritos entre los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y H.E.A.d.l.P.. Y (b) el juicio de desalojo incoado en fecha 10 de marzo de 2009, se encuentra fundado en un título distinto, esto es, el documento que le acredita la propiedad para solicitar la desocupación del inmueble por necesitarlo para habitarlo con sus hijos.

    23. - En cuanto a las partes: (a) En el juicio de Desalojo incoado en fecha 08 de abril de 2008, las partes la constituyen los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. (parte actora) y H.E.A.d.l.P. (parte demandada). Y (b) en el juicio de Desalojo incoado en fecha 10 de marzo de 2009, las partes son los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y G.A.V.H. (parte actora) y H.E.A.d.l.P. (parte demandada).

      Precisado lo anterior, se infiere que en el presente proceso de desalojo se no se da la triple identidad, para que pueda configurarse la cosa juzgada, pues ambas causas se encuentran fundadas en títulos diferentes, así: a) en la primera demanda de desalojo la parte actora se fundó única y exclusivamente en los contratos de arrendamientos y b) en la segunda de demanda de desalojo la actora se fundó en el documento de propiedad del bien inmueble objeto de desalojo, y como ha dicho la doctrina si al menos uno de los elementos a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil varía no hay cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

      Aunado a ello, la sentencia proferida en el primer juicio de desalojo no fue sobre el fondo de lo demandado, sino que se declaró la improcedencia de la demanda por falta de elementos de convicción o pruebas de la parte actora, específicamente, no probó en la demanda primigenia la propiedad del inmueble objeto del desalojo.

      En ese sentido, en nuestra doctrina, la cosa juzgada es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

      Efectivamente, el maestro H.C. señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.

      Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

      Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia, ya sea (i) por nuevos hechos o nueva causal o (ii) la primera demanda haya sido declarada improcedente por deficiencia de las aportaciones probatorias, lo cual no define el mérito de la controversia, no produciendo en ese sentido, cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

      Luego, es improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta. ASI SE DECIDE.

    24. - Del Mérito de la Causa.-

      Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al desalojo del inmueble constituido por un bien inmueble constituido por la Planta Alta de una Quinta, ubicada en el Sector El Cují, (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, Casa sin nombre, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, entregado a la parte demandada en calidad de arrendamiento, de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2005, por su persona, (M.H.) y el ciudadano H.A. (demandada) ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 78, Tomo 28, de los Libros llevados ante dicha Notaría.

      Ahora bien, se interpone la presente acción, en razón de que la parte actora-arrendadora se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por encontrarse asinada con sus familiares en la planta baja del mismo para lo cual se fundamenta en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

      Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (Omissis)

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

      En este orden de ideas, se reclama el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano H.E.A.d.l.P., mediante contrato celebrado en fecha 01 de abril de 2005 y que se dice se inició o comenzó a regir desde el 01 de abril de 2005 y feneció el 01 de octubre de 2005, tornándose a partir de allí en indeterminado. Y se pretende el desalojo exartículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      En cuanto a la anterior disposición, hay que señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente, es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

      Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda, establece:

      …CUARTA: PLAZO.- De manera expresa se establece, y así lo acepta El Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES, no prorrogables y comenzará el 01 de abril de 2005 y terminará el 01 de Octubre de 2005. Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prorroga. Una vez transcurrido el Contrato de Arrendamiento EL ARRENDATARIO podrá rescindir el presente contrato notificando por escrito a la Arrendadora su deseo de dar por terminado o renovar el presente contrato con un mes de anticipación…

      De otro lado, fundamento igualmente su pretensión en los siguientes artículos del Código Civil:

      Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

      Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

      Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio

      determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

      Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin

      necesidad de desahucio.

      Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en

      posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla

      por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

      Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la

      casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

      Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    25. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    26. Ser propietario del inmueble arrendado.

    27. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

      sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      En este caso, está probado en autos:

    28. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.

    29. Que los demandantes son los propietarios del apartamento arrendado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 05, Protocolo Primero.

    30. Que el propietario del apartamento lo necesita para ocuparlo.

      Establecido lo anterior, la parte actora, se repite, fundamenta el desalojo de la vivienda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, esta Juzgadora deja establecido que tal como consta en autos se encuentra demostrada la necesidad de los ciudadanos G.A.V.H. y M.D.L.A.H., en ocupar y/o vivir nuevamente en dicho inmueble, y ello, se desprende tanto de la inspección judicial practicada por el A Quo, así como de la constancias de residencias, que adminiculadas a las partidas de nacimiento de los hijos de la actora, así como de las actas cursantes en el expediente, quien juzga considera procedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal declaratoria se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectué la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

      1. De la Reconvención.

      Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de que le indemnice por los daños morales y patrimoniales, causados al decir que al entablar la presente demanda, así como una anterior cursante ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión fue apelada y posteriormente desistida en la Alzada ocasiona un daño moral y patrimonial, al tener que contratar nuevamente los servicios de un abogado.

      Ahora bien, la acción de daños al no tener un régimen de trámite específico, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, lo que significa que la presente reconvención no debió ser admitida de entrada, dado que la demanda de desalojo de inmueble interpuesta se tramita por las reglas del procedimiento breve y la de daños por los trámites del procedimiento ordinario. Hay una incompatibilidad en los procedimientos con los que se tramita una y otra, que a la luz del artículo 366 del mismo Código torna inadmisible la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.

  4. Dispositiva

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2009 (f.158) por el abogado H.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.A.D.L.P., parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 142) por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; (ii) con lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos G.A.V.H. y M.d.l.Á.H.V. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P., con base a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en consecuencia se condenó a la demandada a entregar a los demandantes el inmueble objeto de la presente demanda constituido por la Planta Alta de una Quinta ubicada en el Sector el Cují (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, casa sin nombre, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de que la presente demanda quede definitivamente firme, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado; (iii) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y (iv) se condenó en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa, referida a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano H.E.A.d.l.P., por medio de apoderado judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble incoada por los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y G.A.V.H. contra el ciudadano H.E.A.d.l.P., ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se le concede a la parte demandada, ciudadano H.E.A.d.l.P., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por la Planta Alta de una Quinta ubicada en el Sector el Cují (lugar denominado La Peña), Avenida Mara, casa sin nombre, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

INADMISIBLE la reconvención por daños morales y patrimoniales propuesta por el ciudadano H.E.A.d.l.P., por medio de apoderado judicial contra los ciudadanos M.d.l.Á.H.V. y G.A.V.H., ambas identificadas en los autos.

QUINTO

Se condena en Costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.D.G.M.

Exp. N° 29.050

Desalojo Inmueble/Definitiva

Materia: Civil/Arrendaticia

EMMQ/rdgm/Dalia

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

R.D.G.M.

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