Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000004

Presunta Agraviada: ciudadana María de los Á.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-16.089.297.

Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada: ciudadanos E.J.A.D. y E.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.595 y 18.569, respectivamente.

Presunta Agraviante: ciudadana Yraida J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-6.929.355.

Motivo: A.C..

NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana María de los Á.Y.C., asistida por el ciudadano E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.595, contra la ciudadana Yraida J.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se procedió a su distribución, asignándole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada, se anotó en el libro correspondiente y se admitió la acción propuesta, ordenando la notificación de la presunta agraviante, Yraida J.L., y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a objeto de que comenzara a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Yraida J.L., y oficio N° 09-0055 dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha 13 de abril de 2009, compareció la ciudadana María de los Á.Y.C., y estando asistida por el abogado E.A., consignó los fotostatos necesarios para ser anexados a la boleta y al oficio librados por este Tribunal y otorgó poder apud-acta al profesional del derecho antes nombrado y a la abogada E.D..

El 21 de abril de 2009, la representación judicial de la presunta agraviada consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de rigor, manifestó la imposibilidad de notificar a la presunta agraviante, dado que la misma no habita en la dirección aportada por la accionante.

El 09 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó se instara al Alguacil a los fines de que gestionara nuevamente la notificación de la presunta agraviante.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación y de las copias certificadas anexas a la misma, y fueron remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que se agotara nuevamente la notificación de la presunta agraviante.

En fecha 02 de noviembre de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional instó a la ciudadana María de los Á.Y.C., a que consignara nueva dirección a fin de agotar la notificación personal de la ciudadana Yraida J.L..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Se desprende de las actas del expediente, que desde el 02 de noviembre de 2009, fecha en que el Tribunal instó a la presunta agraviada para que consignara una nueva dirección a fin de agotar la notificación personal de la ciudadana Yraida J.L., la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.), dejó sentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

Se extrae de la sentencia parcialmente transcrita, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de a.c. que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del M.T.C.. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro m.T., ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de A.C.S., y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana María de los Á.Y.C., una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 2:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

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