Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.M.d.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.985.917.

Apoderado Judicial de la Querellante: W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843.

Querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderada Judicial del Querellado: Divana R. Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.308.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, así como también, contra la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191.

Se admitió la presente querella en fecha 28 de Septiembre de 2006, fue contestada en fecha 14 de Noviembre de 2006. Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2006, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose efectivamente a cabo en fecha 27 de Noviembre de 2006. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 23 de Enero de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que ambas partes concurrieron al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

La declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedan a calcular nuevamente el monto de la pensión de jubilación, o sea, ajustada a las normas de derecho, así como, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus complementos y aumentos, contractuales, legales o por Decretos, desde su desincorporación, hasta la efectiva materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales.

Asimismo solicitan ordenar tramitar la jubilación, el pago y el beneficio de las incidencias y los aumentos de la pensión de jubilación, por ser esta un derecho humano fundamental, calculados proporcionalmente con el salario actual y los incrementos saláriales que reciban, legal o contractualmente los trabajadores activos, del mismo cargo o rango, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la salvedad de que no pueden ser menores al salario mínimo urbano, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación, o sea, a partir del mes de septiembre de 2005, hasta la fecha del cumplimiento efectivo y material; el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle, según la cláusula 6 del Acta Convenio suscrita por el Colegio Nacional de Médicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992 y la cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el mencionado Colegio, de fecha 07 de julio de 1998. asi como también solicitan el pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 285000,00 debitados de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.

De igual manera solicitan le sean canceladas sus prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública, hasta la fecha efectiva de egreso como funcionaria.

Alega la parte accionante que los actos administrativos que por medio de esta vía se recurren, contienen el vicio de notificación defectuosa, violándose en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, por que no señalan ni precisan los recursos, ni los lapsos, ni los órganos para ejercerlos.

Solicitan se anulen los actos administrativos recurridos, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose igualmente el pago de la diferencia del monto de la jubilación que legalmente le corresponde y derechos accesorios.

Precisan que por el tiempo de servicios prestado a la administración pública que totalizan 37 años, el baremo para calcular el porcentaje para la pensión de jubilación, alcanza un mayor porcentaje que el 62,50 %, para calcularle el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

Aducen que de una simple operación aritmética da como resultado un 92,5 % para calcularle el monto de la pensión de jubilación a la actora, es decir, que multiplicando el sueldo base obtenido de la división entre 24 de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio, da como resultado la pensión de jubilación.

Solicitan información a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, sobre los sueldos que devengan actualmente los técnicos radiólogos activos I, II y II, en los Centros Dispensadores de Salud, adscritos a su esfera de competencia, por que ello supone un ajuste automático también en el monto de la jubilación que debe devengar, lo que a su decir, presume un trato discriminatorio y desventajoso que implica la violación del artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan igualmente el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle, según la cláusula 6 del Acta Convenio suscrita por el Colegio Nacional de Médicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992 y la cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el mencionado Colegio, de fecha 07 de julio de 1998. asi como también solicitan el pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 285000,00 debitados de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.

Manifiestan que deben ser canceladas sus prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública, hasta la fecha efectiva de egreso como funcionaria.

Aducen que la Resolución mentada con el Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, jamás le señaló en su carácter de funcionaria, que tenia el derecho a ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mas aun, tampoco el oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, contentivo de la notificación dice nada al respecto, y como bases de sus aseveraciones, la nota al final de lo resuelto por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le informa a la actora que si considera que el acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso contencioso funcionarial respectivos dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación.

Consideran que tanto el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación dictado por el Alcalde Metropolitano en fecha 01 de septiembre de 2005, y la notificación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, el 15 de septiembre de 2005, soslayaron y vulneraron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el termino para ejercerlo y ante que funcionarios o tribunales interponerlos, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan como fundamento las normas constitucionales contenidas en el artículo 89, numerales 2 y 5, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la no discriminación.

Alegan que el Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, los actos están viciados de nulidad, por ser arbitrarios e inmotivados, dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.

Aducen que de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta al menoscabar el derecho a la igualdad, por que no se le calcula como es debido el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

Que igualmente se incurre en el vicio de falso supuesto, al errar en la interpretación del artículo 18 de la ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegan adicionalmente el acto administrativo es ilegal por que violó lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no cumple con los requisitos formales exigidos para los actos administrativos y sus notificaciones, además de haber sido dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.

Por su parte la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al contestar la querella alega como punto único la caducidad de la acción, fundamentándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por constituir la caducidad una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19, de la L del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la presente causa debe ser declarada inadmisible.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las actas procesales que cursan en autos, se aprecia que la presente acción es interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se acuerda y notifica respectivamente, a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; así como también impugnan por medio de la presente causa la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por los apoderados judiciales del organismo querellado, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso, la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del escrito libelar se desprende que la parte querellante indica que interpone la presente acción contra el “…acto administrativo de efectos particulares emanado del órgano ejecutivo del poder publico municipal, es decir, del Alcalde Metropolitano, quien dictó la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, otorgándole a nuestra representada su jubilación, de la cual fue notificada el 27-09 de 2005 mediante oficio nº 9056 de fecha 15 de septiembre de 2005…”. Actos administrativos estos que corren insertos a los folios 28 y 29 del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notifica a la querellante, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, se evidencia que la administración, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, le establece a la actora al lapso y los recursos, que contra la decisión señalada proceden, así le indicaron: :

…se le informa que si el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley.

En tal sentido, al evidenciarse que la administración al dictar dicho acto administrativo, en ningún momento incurrió en el vicio de notificación defectuosa, puesto que le fue informado a la querellante los recurso que procedían ante tal decisión, los Órganos Jurisdiccionales y el lapso para interponerlos, ello en virtud de que dicho acto administrativo agota la vía administrativa, pudiendo en consecuencia, solo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso concedido, y en ningun caso pretender la actora la via administrativa, como en el caso concreto, pues ejerció un recurso de espalda a la ley especial que regula la materia funcionarial. Siendo ello así y al quedar evidenciado de que la querellante fue notificada del acto contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de septiembre 2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, tal y como lo reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar y que aparenta ser la fecha de la notificación del acto y del conocimiento del hecho que lesiono los derecho e intereses de la accionante, este Tribunal debe tomar esta fecha (27 de septiembre de 2005), como punto de partida del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 27 de septiembre de 2006, y visto que el derecho reclamado versa sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada en fecha 27 se septiembre de 2005, y que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Nueve (09) de Agosto de dos mil Seis (2006), significa que para hacer valer sus derechos, habían transcurrido Diez (10) meses y Doce (12) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.d.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.985.917, representada por el abogado W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se acuerda y notifica respectivamente, a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; así como también contra la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 06-02-2007, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1652-06/FC/terryg

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