Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha 09 de Agosto de 2006, por la ciudadana A.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.985.917, debidamente asistida por el abogado W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.843, ejercen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, asi como también, contra la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191.

Recibido en este órgano jurisdiccional, previa distribución en fecha 11 de Agosto de 2006, fue signado con el N° 1652-06, y por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se ordeno la reformulación de la querella, la cual fue consignada en fecha 26 de Septiembre de 2006.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Alega la parte accionante que los actos administrativos que por medio de esta vía se recurren, contienen el vicio de notificación defectuosa, violándose en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, por que no señalan ni precisan los recursos, ni los lapsos, ni los órganos para ejercerlos.

Solicitan se anulen los actos administrativos recurridos, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose igualmente el pago de la diferencia del monto de la jubilación que legalmente le corresponde y derechos accesorios.

Precisan que por el tiempo de servicios prestado a la administración pública que totalizan 37 años, el baremo para calcular el porcentaje para la pensión de jubilación, alcanza un mayor porcentaje que el 62,50 %, para calcularle el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

Aducen que de una simple operación aritmética da como resultado un 92,5 % para calcularle el monto de la pensión de jubilación a la actora, es decir, que multiplicando el sueldo base obtenido de la división entre 24 de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio, da como resultado la pensión de jubilación.

Solicitan información a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, sobre los sueldos que devengan actualmente los técnicos radiólogos activos I, II y II, en los Centros Dispensadores de Salud, adscritos a su esfera de competencia, por que ello supone un ajuste automático también en el monto de la jubilación que debe devengar, lo que a su decir, presume un trato discriminatorio y desventajoso que implica la violación del artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan igualmente el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle, según la cláusula 6 del Acta Convenio suscrita por el Colegio Nacional de Médicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992 y la cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el mencionado Colegio, de fecha 07 de julio de 1998. asi como también solicitan el pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 285000,00 debitados de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.

Manifiestan que deben ser canceladas sus prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública, hasta la fecha efectiva de egreso como funcionaria.

Aducen que la Resolución mentada con el Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, jamás le señaló en su carácter de funcionaria, que tenia el derecho a ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mas aun, tampoco el oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, contentivo de la notificación dice nada al respecto, y como bases de sus aseveraciones, la nota al final de lo resuelto por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le informa a la actora que si considera que el acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso contencioso funcionarial respectivos dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación.

Consideran que tanto el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación dictado por el Alcalde Metropolitano en fecha 01 de septiembre de 2005, y la notificación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, el 15 de septiembre de 2005, soslayaron y vulneraron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el termino para ejercerlo y ante que funcionarios o tribunales interponerlos, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan como fundamento las normas constitucionales contenidas en el artículo 89, numerales 2 y 5, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la no discriminación.

Alegan que el Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, los actos están viciados de nulidad, por ser arbitrarios e inmotivados, dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.

Aducen que de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta al menoscabar el derecho a la igualdad, por que no se le calcula como es debido el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

Que igualmente se incurre en el vicio de falso supuesto, al errar en la interpretación del artículo 18 de la ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegan adicionalmente el acto administrativo es ilegal por que violó lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no cumple con los requisitos formales exigidos para los actos administrativos y sus notificaciones, además de haber sido dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.

Finalmente solicitan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedan a calcular nuevamente el monto de la pensión de jubilación, o sea, ajustada a las normas de derecho, asi como, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus complementos y aumentos, contractuales, legales o por Decretos, desde su desincorporación, hasta la efectiva materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales.

Asimismo solicitan ordenar tramitar la jubilación, el pago y el beneficio de las incidencias y los aumentos de la pensión de jubilación, por ser esta un derecho humano fundamental, calculados proporcionalmente con el salario actual y los incrementos saláriales que reciban, legal o contractualmente los trabajadores activos, del mismo cargo o rango, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la salvedad de que no pueden ser menores al salario mínimo urbano, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación, o sea, a partir del mes de septiembre de 2005, hasta la fecha del cumplimiento efectivo y material; el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle, según la cláusula 6 del Acta Convenio suscrita por el Colegio Nacional de Médicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992 y la cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el mencionado Colegio, de fecha 07 de julio de 1998. asi como también solicitan el pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 285000,00 debitados de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.

Solicitan le sean canceladas sus prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública, hasta la fecha efectiva de egreso como funcionaria.

-II-

DEL A.C.C.

En cuanto a la solicitud de a.c., solicita conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que habrá de dictarse en la querella funcionarial, y como consecuencia de tal suspensión, se ordene la reincorporación de la accionante al cargo que ostentaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir con sus incidencias y beneficios, asi como también, otorgar la jubilación ajustada a las normas de derecho y establecer un plazo determinado para el cumplimiento, conforme con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitan se ordene restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo con el artículo 1 ejusdem, por tener legitimación para ejercer dicha acción de amparo, el cual fundamenta en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, como el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Alegan que esta verificada la violación de normas de orden público como son, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 del texto fundamental, ya que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, al obviar, omitir y soslayar, cuales son los recurso procedentes, el termino para ejercerlos y ante que funcionarios interponerlos.

III

DE LA ADMISIÓN

Pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 eiusdem y el aparte 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de la querella, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DEL A.C.

De seguidas este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, remarcando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida respecto a la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Siendo ello asi, al entrar a analizar la medida cautelar se observa que no se explanan alegatos que sustenten los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Aunado a esto, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el a.c. solicitado y asi se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c. por la ciudadana A.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.985.917, debidamente asistida por el abogado W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.843, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la accionante en fecha 27-09-2005, asi como también, contra la Resolución Nº 006409, del 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo que fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

    Publíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    En esta misma fecha 28-09-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Exp. Nº 1652-06/FC/terryg

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