Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.723-12

DEMANDANTE: M.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.865, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.988, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 1.969, bajo el Nº 45, folios 62 vto. Al 65 del libro de registro de comercio llevado por ante ese Tribunal.

APODERADA JUDICIAL: A.E.G.D., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.901, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.D.V.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.392, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.Y.R., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.421, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.472, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14-02-2.012, la ciudadana M.A.A. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A., a través de su abogada A.E.G.D., demandó a la ciudadana: Y.D.V.A.L.. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Ordinaria. Folio 1 al 27.

En fecha 17-02-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que comparezca el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 28 y 29

En fecha 06-03-2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada. Folio 30 y 31.

En fecha 27-03-2.012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Y.d.V.A.L. debidamente asistida de la abogada A.C.Y.R. y procede a consignar escrito de contestación a la demanda. Folio 32 y 33.

En fecha 27-03-2.012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue posteriormente admitido y evacuado por este Tribunal. Folio 34 al 37.

En fecha 11-08-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 38.

En fecha 03-04-2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual alega la presunción de la causa. Folio 39.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

…Alega la parte actora que su representada es acreedora de una obligación contra la ciudadana Y.d.V.A.L., venezolana , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.401.392, por la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 18.125,00) equivalentes a Doscientas Treinta y Ocho con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (238,48 U.T.). Dicho crédito venció en fecha 24 de agosto de 2.010 y está documentado mediante dos (02) letras de cambio, ambas de fecha 24 de marzo de 2.010 y cuyas fechas de vencimiento de la última es 24 de agosto de 2.010, firmadas por la ya identificada deudora Y.d.V.A.L., en el lugar destinado para su aceptación. En dichas letras de cambio consta que el beneficiario es su representada. Alega además que la primera de estas letras de cambio de fecha 24-03-2.010, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,00) equivalente a Ciento Treinta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias ( U.T. 139,47), venció el 24 de julio de 2.010. La segunda de estas letras de cambio de fecha 24-03-2.010, por la cantidad de siete mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.525,00) equivalentes a Noventa y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 99) venció igualmente el 24-08-2.010. Y es el caso, que pese a las múltiples, variadas, repetidas e insistentes gestiones que ha realizado ante la deudora Y.d.V.A.L. no ha sido posible lograr el pago. Fundamenta su petición en el artículo 1.158 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientas Treinta y Ocho con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 238,48). Solicita la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 18.125,00) por concepto de capital de la deuda asumida a su favor. Los intereses de mora que se causen desde el vencimiento (24-07-2.010), fecha en la se venció la obligación, hasta el pago definitivo de la misma. Las costas y costos del proceso…

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“…Con basamento a lo previsto por norma de los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, expreso con claridad que en todo contradigo la temeraria demanda por cobro de bolívares que en mi contra ha intentado y sostiene, que no convengo en ella y que la rechazo sin limitación alguna, siendo las siguientes mis defensas perentorias: La parte actora ejerce una acción que fundamenta en dos (02) instrumentales que a su decir son letras de cambio, siendo evidente, del contexto íntegro de cada una de ellas e igualmente de ambas, que dichos instrumentos carecen de la firma del librador, por lo cual de los mismos se comprueba determinadamente que ninguno de esos dos contienen el requisito existencial exigido por expresa disposición del ordinal 8vo del artículo 410 del Código de Comercio para que puedan ser reputados como tales letras de cambio; de manera que no ha de prosperar la absurda pretensión de la parte demandante, pues este Tribunal de la República en correcta aplicación del derecho y en necesario mérito de justicia, debe reputar que esos instrumentos fundamentales no valen como tales letras de cambio a tenor de lo previsto y dispuesto por norma del encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de letra de cambio signada con el Nº 4/5, a la orden de Proyectos y Desarrollos S.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.A. C.I. 9.401.392, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 24-03-2.010, en la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,00) para ser pagada el día 24-07-2.010, la cual se le confiere valor probatorio y demuestra la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante.

  2. - Original de letra de cambio signada con el Nº 5/5, a la orden de Proyectos y Desarrollos S.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.A. C.I. 9.401.392, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 24-03-2.010, en la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.525,00) para ser pagada el día 24-08-2.010, la cual se le confiere valor probatorio y demuestra la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante.

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra de la ciudadana Y.d.V.A.L., en su carácter de obligada principal y aceptante de dos (02) títulos valor (letras de cambio) distinguidas con los Nros 4/5 y 5/5, libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 24-03-2.010, a la orden de Proyectos y Desarrollos S.A., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare en fechas 24-07-2.010 y 24-08-2.010 respectivamente, en la cantidad Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,00) y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.525,00) en ese mismo orden, señalando que aunque en los instrumentos mediante los cuales se documentó el crédito no se expresa causa alguna del mismo, el artículo 1.158 del Código Civil señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese y que la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Que la ciudadana Y.d.V.A.L., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 18.125,00) por concepto de capital de la deuda asumida a su favor. Los intereses de mora que se causen desde el vencimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma. Las costas y costos del proceso.

Y la parte demandada asistida de abogado alega que las dos (02) instrumentales carecen de la firma del librador, por lo cual de los mismos se comprueba determinadamente que ninguno de esos dos contienen el requisito existencial exigido por expresa disposición del ordinal 8vo del artículo 410 y 411 del Código de Comercio para que puedan ser reputados como tales letras de cambio; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.

En el presente caso, quien aquí decide, acoge y se ampara en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S.. Y teniendo facultades para proceder aún de oficio en caso de que detecte infracciones que atentan contra normas de orden público procesal, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de fecha 24 de febrero de 1983:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

. “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento…”

Así las cosas y a los efectos de dilucidar el caso bajo examen, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la letra de cambio, a tal efecto este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario. Asimismo el Código de Comercio en su artículo 410 y 411 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio para que sea válida, cuando se demanda una obligación de índole mercantil y no civil.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que en fecha 24-03-2.012, fue contraída una obligación a su favor por la ciudadana Y.d.V.A.L., en su carácter de obligada principal y aceptante de dos (02) títulos valor (letras de cambio) distinguidas con los Nros 4/5 y 5/5, libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 24-03-2.010, a la orden de Proyectos y Desarrollos S.A., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare en fechas 24-07-2.010 y 24-08-2.010 respectivamente, en la cantidad Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,00) y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.525,00) en ese mismo orden, para un total de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 18.125,00).

Ahora bien, en el caso de marras el actor al plantear la demanda no escoge la vía intimatoria para demostrar la obligación mercantil a través del instrumento cambiario denominado letra de cambio, con fundamento en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sino que escoge la vía ordinaria para demostrar la obligación civil y para ello debe demostrar la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra letra que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ) que:

… la causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.

Por aplicación analógica al caso en comento la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación de la letra de cambio, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y la letra servirá como medio de prueba para demostrar que la deudora no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En cuanto a lo alegado por la parte actora que aunque en los instrumentos mediante los cuales se documentó el crédito no se expresa causa alguna del mismo, debe aplicarse el artículo 1.158 del Código Civil, el cual señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese y que la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Considera quien decide que en el caso de marras no consta en las actas procesales el contrato que le dio nacimiento a dicha obligación contraída entre las partes, en virtud de lo cual no aplica dicha norma en el caso en comento.

Así las cosas, se observa que el presente proceso se está ventilando por la vía civil, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud del cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado que el 24 de marzo de 2010, en esta ciudad de Guanare, la ciudadana Y.d.V.A.L. contrajo una obligación con la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A, es decir, el contrato subyacente que la vincula con la demandada y que originó la emisión de las letras de cambio, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía ordinaria, ha intentado la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.865, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.988, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 1.969, bajo el Nº 45, folios 62 vto. Al 65 del libro de registro de comercio llevado por ante ese Tribunal, debidamente asistida de la abogada en ejercicio A.E.G.D., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.901, de este domicilio, contra la ciudadana Y.D.V.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.392, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.723-12

Carol.-

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