Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 178-09.

PARTE ACTORA: A.R.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.899.229.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Oxalida Marrero, Olibeth Milano, M.C., Rusmery Araujo, L.R., N.P., L.P. y Yesneila Palacios, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614; 115.612; 100.646; 69.045; 89.031; 85.086; 90.748; 81.838; 115.641; 116.905 y 80.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

R.J.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07-05-2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

Interlocutoria.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009; por el abogado R.J.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 07 de mayo de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2009 (folio 139) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día jueves 02 de julio de 2009 (folios 35 al 37), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló de la manera siguiente:

En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.Á., interpuso libelo de demanda cursante a los folios 02 al 05 del presente expediente. En esta misma fecha se dio por recibida la demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda y se libraron sendos oficios de notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (folios 24 al 26).

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano J.M., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las resultas de la notificación practicada al ciudadano F.R., Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, realizada el 21 de enero de 2009 (folios 27 y 28). En esta misma fecha, es agregado al expediente, las resultas de la notificación practicada igualmente el día 21 de enero de 2009 al Síndico Procurador Municipal de Plaza (folios 29 y 30).

En fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio 31 del presente expediente, consta certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se deja constancia que se han cumplidos con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2009, cursante a los folios 32 y 33 del expediente, consta acta levantada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que en consideración a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se declaró “… CONTRADICHA la presente reclamación intentada en contra la demandada LA (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”

En fecha 08 de mayo del 2009, comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el abogado R.J.E.S., a los fines de consignar poder que lo acredita como representante legal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, otorgado por el ciudadano Alcalde del referido ente Municipal (folios 131 al 134). En esta misma fecha el mencionado apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de 2009, dicha apelación es oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado Superior.

II

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 02 de julio de 2009, se anunció el acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro del fallo, se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, como antes se indicó, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 140) en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.-

No obstante a lo decidido respecto al desistimiento de la apelación; esta sentenciadora, en atención al criterio de la Sala de Casación Social en el cual se ordena a los jueces de alzada, ante el desistimiento de la apelación, cumplir con la obligación de revisar que la sentencia recurrida no violente normas de orden público, procede a su revisión y al respecto observa lo siguiente:

La apelación en el caso de autos, es contra el acta de fecha 07 de mayo de 2009 en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas declaró: “… PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la demandada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir, considera este Despacho que es ese Tribunal es el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena remitir el presente al Juez de Juicio de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial que resultare competente previa distribución una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE DECIDE…”

Ante el contenido de la decisión recurrida y el auto dictado por el a quo en el cual escuchó dicha apelación en ambos efectos, debe necesariamente esta alzada hacer mención del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 288, y 289 del Código de Procedimiento Civil aplicable como normas supletorias por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

De las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el medio de impugnación de sentencias conocido como la apelación, procede contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, existiendo a su vez una modalidad particular frente a la cual se admitirá igualmente el recurso contra la sentencia interlocutoria siempre y cuando causen gravamen irreparable, es decir; debe determinarse el grado de gravedad que se desprende de una sentencia interlocutoria, en la cual finaliza el procedimiento, extingue la instancia o pone fin de manera irresoluble a la litis para así determinar si la misma es susceptible de apelación.

Ahora bien; existen sentencias interlocutorias que no son apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación por que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de manera que, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, y si se traduce a un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal que rige en nuestro proceso laboral. Así se deja establecido.

En este orden de ideas; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 ha definido el auto de mero trámite, como una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y que pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, y aplicándole al caso de autos, es de observar que en el caso de autos, la apelación es contra un acta en la cual se aplica una prerrogativa de ley ,dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el juez en uso de la facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva ordena previa contestación a la demanda remitir el expediente al tribunal de juicio, de manera que, dicha acta no contiene decisión alguna que produzca gravamen irreparable, por lo que considera esta sentenciadora que dado el contenido del acta objeto de apelación el recurso interpuesto por la demandada no debió ser escuchado por el a quo, pues a criterio de quien decide es una decisión de mero tramite, y solo podía intentar el recurso de apelación la demandada una vez producida la decisión del Tribunal de Juicio bien sea contra el fondo de la decisión o contra alguna violación originada en el proceso, no obstante a ello; una vez revisadas las actas que conforman el expediente a fin de verificar si se cumplió con el debido proceso, esta sentenciadora constata que si bien en el caso de autos se cumplió con la debida notificación del Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en la ley, del recorrido a las actuaciones que cursan a los autos, se evidencia que no se dio estricto cumplimiento a los lapsos, por cuanto la notificación al Síndico Procurador Municipal fue consignada por el alguacil en fecha 09 de febrero de 2009 (folios 29 y 30), fecha esta última a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, desde el vencimiento de dicho lapso y la certificación por secretaria de las notificaciones respectivas (22-04-2009), transcurrieron 27 días continuos, lapso en el cual estuvo en suspenso la causa, es decir; no se certificó al día siguiente del vencimiento del lapso que se le otorga al síndico las notificaciones respectivas, para que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así garantizarle a las partes que tuviesen certeza, de cuándo comenzaba el término de comparecencia para la audiencia preliminar, lo cual a criterio de quien decide; violentó la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, y generó a la parte accionada un estado de incertidumbre de la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar, lo que a criterio de quien decide, vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la accionada, materializándose así una violación a normas de orden público, en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo Revocar de Oficio la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien corresponda, previa distribución de la presente causa, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento en que se introdujo la demanda. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado R.J.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró contradicha la demanda incoada por la ciudadana A.Á. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento en que se interpuso la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

El SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N°178-09.

MHC/JCB/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR