Decisión nº 2011-039 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1320

En fecha 09 de diciembre de 2010, la profesional del derecho M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 123.647, apoderada judicial de los ciudadanos E.M.C., E.M. y AKL, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R., R.R.G.C., titulares de las cedulas de identidad V- 10.337.935, V-18.410.819, V- 6.205.652 y V-10.202.600 respectivamente; interpuso en nombre de sus poderdantes, acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra de la Resolución No. 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de esa misma fecha, decidiendo mediante sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2010 la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que la parte querellante no cumplió con la carga de demostrar contundentemente de donde provienen las supuestas violaciones al derecho constitucional al trabajo y que además la pretensión de tutela constitucional encuadraba en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque disponiendo del mecanismo ordinario para lograrlo por otra vía, acudieron a este medio excepcional, teniendo como vía idónea la interposición del reclamo por ante el superior jerárquico, en este caso podría haber interpuesto la parte interesada el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244 o bien bajo el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

De la referida decisión, la parte presuntamente agraviada interpuso en tiempo hábil recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia; quien mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, declaró, la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la Acción de amparo interpuesta, así como la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, actuando en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del presente recurso a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, quien pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente amparo en los siguientes términos.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 123.647, apoderada judicial de los ciudadanos E.M.C., E.M. y AKL, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R., R.R.G.C., antes identificados, interpuso acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra de la Resolución No. 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

A la referida acción de amparo se adhieren mediante diligencias de fechas 13 y 14 de diciembre los ciudadanos K.C.J., P.E.K.A., L.A.C.R., J.A.O.A., Y.C.O., DUVIS CABALLERO NIEVES, G.S.Á., H.J.M., B.Y.O.M., V.R. CARRIEL PERLAZA, KEWILIN A.G.S., L.M.M.Z., E.J.R., L.A.C.P., L.A.C.A., D.A.C.M., G.E.M.G., E.R.C.F., G.A.R.G., YUNAIRY D.T.O., V.G.D.S.B., J.J.F.L., FRANKESTEIN RIVAS GÓMEZ y J.C.R., plenamente identificados en autos.

La referida acción de amparo es interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos: Expone la parte actora que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta, lesionó su derecho constitucional contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho al trabajo.

Que la referida violación se configura en el acto administrativo contenido en la Resolución 582-I /2010 de fecha 29 de julio de 2010, por cuanto la misma resuelve:

PRIMERO: imponer a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., YA IDENTIFICADA LA SANCIÓN DE MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 91 DE LA Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión de ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, en el plazo legal establecido, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES COPN CERO CÉNTIMOS (Bs. 650,00) equivalente a 10 U.T. , calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.65,00), conforme a la P.A. de fecha 4 de febrero de 2010, emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 39.361, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, así como sanción de clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, tal y como lo establece el artículo 91 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de lo expuesto en la presente Resolución.

SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio , Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO: Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución en las Agencias Bancarias de los Bancos Fondo Común, Provincial, Banesco, occidental de Descuento, Mercantil, Nacional de Crédito, Bancaribe y Exterior, situadas en la Jurisdicción del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

CUARTO: Informar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, , podrá la parte interesada interponer Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la Forma prevista en los artículos 259 y siguentes del Código Orgánico Tributario, por ante las autoridades señaladas en el artículo 262 ejusdem dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

Manifiesta el presunto agraviado que al establecer la Resolución parcialmente transcrita dos sanciones, esto es, la multa y adicionalmente la clausura temporal, le causo una grave violación a su derecho al trabajo, por cuanto al sancionar la clausura del establecimiento, desde el 29 de julio de 2010, se encuentran impedidos de acceder a su lugar de trabajo.

Arguyen que el referido cierre atenta contra el sentido común pues si lo que requerido es obtener el pago de una suma de dinero por medio de una multa, lo lógico es que se permita que el local siga operando para que el contribuyente pueda estar en capacidad de obtener ingresos que permitan hacer frente al pago al pago de los impuestos y de las multas que la Alcaldía considere pertinente imponer.

Solicita en consecuencia que se declara con lugar la acción de amparo interpuesta, dejándose sin efecto alguno la Resolución lesiva (vuelto folio 4), con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido violada; igualmente solicitan que mientras se decide la acción de amparo incoada, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la presente acción de amparo fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declinatoria que le fuera efectuada por parte del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2011 que señaló:

La acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, en la notificación que le hiciera el día 29 de julio de 2010 su empleadora la CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., del contenido de la Resolución No. 582-I/2010 mediante la cual se impuso multa por Bs. 650, equivalentes a 10 unidades tributarias así como la clausura temporal del establecimiento comercial donde operaba dicha empresa ubicado en la urbanización Las M.d.M.B.; relatan además que desde la fecha mencionada el local comercial antes identificado ha permanecido clausurado y con ello se ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, aunado a que la Resolución dictada los ha puesto en una situación muy delicada, pues, dejaron de percibir sus ingresos y están sin trabajo, producto de una decisión burocrática que representa una visión equivocada de la potestad sancionatoria de la Administración, ante lo cual el patrono alega una causa extraña no imputable (hecho del Príncipe); manifiestan que la Resolución lesiva estableció dos sanciones al empleador, una multa y en adición a ello un cierre temporal totalmente innecesario que causa una grave violación al derecho al trabajo de los querellantes, empleados de CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., en quebrantamiento directo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se deje sin efecto alguno la Resolución lesiva a los fines que se restablezcan los derechos fundamentales denunciados, en especial el derecho al trabajo.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo Penal, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley.

Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación del derecho al trabajo, no obstante, no es menos cierto que el fundamento de la presente acción es, según su decir, contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Fiscalización de La Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde operaba la empresa CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., así como la imposición de multa equivalente a 10 unidades tributarias, razones por las cuales éste Juzgado considera que los actos que originan su denuncia, escapan de su ámbito de actuación, no siendo competente para conocer de la presente acción, pues ello implicaría pronunciarse sobre la validez del acto administrativo.

En igual orden de ideas, el autor I.D.T., en su obra A.L.. Págs. 134 a la 136, año 1996, señala que atendiendo al criterio rationæ materiæ, un amparo fundado en la violación de los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio de los derechos del Trabajo, deberían caer de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la competencia del Juez de Primera Instancia del Trabajo. “Ahora bien, al lado de la competencia sustancial o material, existe la competencia rationæ personæ, esto es, fundada en la cualidad específica de la persona contra la cual se interpone el amparo. El problema está en determinar si la competencia para conocer el amparo es del juez laboral, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si del Juez contencioso-administrativo…” Los argumentos de mayor peso para señalar que los tribunales contencioso-administrativo, en materia de amparos autónomos, son los que han de conocer de los mismos cuando se interpongan contra entes públicos, aún cuando estén fundados en la violación del derecho del trabajo, son los siguientes:

  1. El amparo verdadero y propio en la forma prevista en el artículo 27 de la Constitución tiene un efecto restablecedor. De acuerdo con el artículo 259 de la Constitución, los únicos tribunales competentes para restablecer las situaciones jurídicas afectadas por la Administración, son los tribunales Contencioso-Administrativo y en el mismo sentido debe entenderse respecto a los entes que dictan autos de autoridad.

  2. En muchos casos, el amparo para producir el resultado restablecedor que el solicitante del mismo pretende, debe anular el acto que lo lesiona, y tal potestad la tiene el juez contencioso-administrativo.

  3. Atribuir el amparo autónomo a los jueces laborales al mismo tiempo que está consagrado el amparo conjunto como competencia de los jueces contencioso-administrativos, significa diversificar peligrosamente el sistema. Entre otras cosas, tal pluralidad de competencia produciría una jurisprudencia carente de unidad sobre idénticos aspectos.

  4. La remisión que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo hace a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe entenderse como un todo, esto es, no sólo como una referencia a su normativa, sino también a la interpretación que de ella se ha dado.

    Los anteriores argumentos, señala el referido autor, llevan a la conclusión de que en el amparo contra entes públicos, aún cuando el mismo se fundamente en la violación de los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, la competencia es de los tribunales contencioso-administrativos, bien se trate de amparos autónomos o bien de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad o con la acción de abstención.

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 112 del 06 de febrero de 2001, dictaminó lo siguiente:

    Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la Jurisdicción Contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de la Contencioso Administrativo “

    Entonces, habiendo declarado su incompetencia, esta Juzgadora debe determinar que el Juzgado competente, para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le corresponda por el sistema de distribución de causas. Así se declara.

    Así las cosas y para garantizar el debido proceso este despacho anula las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien debió declararse incompetencia para conocer sobre el presente asunto, por las consideraciones antes expuestas. Así se declara

    . (subrayado de este Tribunal Superior)

    En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (omissis…)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal)”

    Así las cosas esta Juzgadora observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación del derecho del trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabados a su dicho, por obra de la Resolución 582-I/2010 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

    Respecto de la referida Resolución, debe advertirse que la misma impone sanciones de multa y claura temporal -está última calificada como transgresora del derecho constitucional al trabajo- como consecuencia del ilícito configurado por la no presentación de la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2010 en el tiempo establecido; fundamentando la conclusión arribada en la referida Resolución, en normas de contenido eminentemente tributario.

    Ello así, a juicio de esta Sentenciadora el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión se identifica con el jurídico tributario, pues según de los dichos de la parte actora, tuvo origen en actuaciones llevada a cabo por la Administración Pública Municipal a partir de un procedimiento por el cual determino la existencia de un ilícito tributario por parte de la sociedad mercantil accionante, lo que dio lugar a la sanción de clausura temporal del establecimiento, denunciada como origen de las supuestas transgresiones de orden constitucional.

    Ahora bien, a la vista del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “(...) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, encontrándose conformada tal jurisdicción, según lo dispuesto en la misma norma, y lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también por Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal.

    Respecto a la competencia de los aludidos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en cuanto a las acciones de a.c. se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la especialidad de la materia, señaló en su sentencia No 1159, recaída en el caso: Tropicana C.A., lo siguiente:

    (...) A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.

    Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.N.E., con ocasión de la amenaza de aplicación de sanciones por parte de dicho ente, como consecuencia del incumplimiento del pago de la Patente de Industria y Comercio que correspondía hacer a la empresa TROPICANA, C.A., según la determinación del tributo plasmada en el estado de cuenta N° 2-09- 760-00, determinación que –a juicio de los representantes legales de la referida sociedad– había sido realizada obviando las disposiciones constitucionales pertinentes.

    Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión, es el jurídico tributario, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre la referida Alcaldía y la prenombrada contribuyente, conforme a la cual –y dentro de las garantías que el ordenamiento positivo exige– el ente político-territorial en cuestión detentaba el Poder Tributario (…)

    Adicionalmente señala la sentencia parcialmente transcrita que:

    A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores de la competencia para conocer de la acciones de a.c. que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario.

    (...omissis...) Por otra parte, conviene acotar que lo antes dispuesto debe regir únicamente en los casos de acciones de amparo interpuestas de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de forma tal que la acción de amparo (tributario) a que alude el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, queda sujeta a la aplicación plena de las disposiciones del referido cuerpo normativo (sobre las diferencias existentes entre ambas acciones, véase el exhaustivo estudio contenido en la sentencia 654/2000, caso: Sucesión de C.A.D.G.) (...)

    Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que, a texto expreso, dispone:

    Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

    Atendiendo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, aunado al criterio material que rige en materia de a.c.; y visto que la presente acción de a.c. deriva de las presuntas lesiones ocasionadas a la accionante por la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de sus funciones propias, y visto, asimismo, que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y los administrados, existe una que ha sido dotada de la exaltada especificidad: la jurídico-tributaria, que debe ser conocida definitivamente por los órganos jurisdiccionales dotados de la competencia contencioso fiscal, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, es la jurisdicción especial contencioso tributaria la competencia para conocer en primera instancia del la presente acción de a.c., resultando, por tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Ahora bien, como consecuencia del pronunciamiento que antecede al ser este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear conflicto negativo de competencia. Así se declara.

    Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales norma especial aplicable a casos como el aquí analizado. (En igual sentido, Vid. Sentencia de Sala Constitucional N° 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “Andrés E.B. y otros”); el cual establece, que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto. En tal sentido, precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece que:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

    .

    Igualmente resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1062/2001 del 13 de junio, caso: A.U.D. y otros estableció lo siguiente:

    (…)Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de , debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.(…).

    .

    Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.. Por ello, ya sea que el caso de autos de trate de una acción de a.c. (donde esta Sala Constitucional posee la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia en dicha materia, como se explanó con anterioridad), cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a la mencionada Sala, debe indicarse que es esa Sala del M.T. la competente para dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia, y así se establece.

    En este sentido, este Juzgado Superior declara a los fines de tramitar y conocer el presente recurso y plantea conflicto negativo de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara:

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - INCOMPENTENTE en virtud de la materia para conocer de la presente causa.

  6. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    El SECRETARIO ACCIDENTAL,

    MARVELYS SEVILLA

    C.T.

    En esta misma fecha, siendo las___________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    C.T.

    Exp. Nº 2011-1320

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