Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.610.195, de este domicilio.

DEMANDADO: M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.418, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

EXP. Nº: C-12.546

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana M.A.A. asistida por el abogado en ejercicio L.A.T. contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal incoada contra la ciudadana M.L.M..

En fecha 18 de Septiembre de 1997, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza en ciento diecisiete (117) folios útiles y el 22 de Septiembre del mismo año, mediante auto expreso, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de Diciembre de 1997 el Dr. F.R.B. , en su carácter de Juez de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego el 17 de Diciembre de 1997 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.M. presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en ese sentido en esa misma fecha la ciudadana M.A.A. debidamente asistida por el abogado L.A.T. presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 1998 se difiere la oportunidad para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 20 de Marzo de 2001, la Dra. Isbelia P. deC. en su carácter de Juez Superior de esta Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo el 06 de Octubre de 2005 la Dra. C.E.G.C. se avocó al conocimiento de la presente causa. Consecutivamente el 15 de Febrero de 2006 este Juzgado Superior señaló que una vez transcurrido el lapso otorgado en el auto de fecha 06 de Octubre de 2005, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En ese orden de ideas, el 16 de Marzo de 2006 la abogada en ejercicio A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.620 consignó ante esta Alzada escrito de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana M.L.M., parte demandada en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado en su contra por la ciudadana M.A.A., en efecto el 22 de Marzo de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual se Declaró Incompetente para conocer y tramitar la demanda que por Estimación e Intimación ha había efectuado en esta instancia la abogada A.P.R. y Declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de querella interdictal interpuesta por la ciudadana M.A.A. contra la ciudadana M.L.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 1996.

Posteriormente el 26 de Julio de 1996 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Luego el 01 de Agosto de 1996 mediante auto se ordenó expedir credencial correspondiente al perito G.C.L., a los fines que practicara el avalúo sobre las bienhechurias objeto de la presente querella. En ese sentido el 19 de Septiembre de 1996 el Tribunal de la causa mediante auto señaló que una vez consignado el informe contentivo de la experticia de avalúo por el ciudadano G.C.L., se ordenaba a la parte querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Consecutivamente el 13 de Enero de 1997, el Tribunal de Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto exigió ampliar la prueba en el sentido de que los testigos ratificarán sus declaraciones por ante este Juzgado contenido en el justificativo o se evacuare la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 1997, el Tribunal de la causa Decretó el Secuestro sobre las bienhechurías constituidas, por una casa habitación familiar, con su terreno propio, ubicada en la Calle Infantil Nº 122, Barrio Santa Rosa, Parroquia Páez, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua.

El 26 de Febrero de 1996, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., quien quedó facultado para designar depositario judicial conforme a la Ley, en efecto el 27 de Febrero de 1997 se revoca el nombramiento de Depositaria Judicial recaída en la Depositaria Judicial Nacional, en la persona de su representante ciudadano JULIO DUMI RODRÍGUEZ.

En consecuencia el 04 de Abril de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ordenó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

Posteriormente el 16 de Abril de 1997, el Tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación a la ciudadana M.L.M., y una vez practicada dicha citación la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir de su citación.

El 26 de Mayo de 1997 la ciudadana M.L.M., debidamente asistida por la abogada Pineda Ruiz consignó escrito de promoción de pruebas, luego el 28 de Mayo de 1997 el Juzgado de la causa mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.L.M..

Asimismo el 28 de Mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.A.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.Q. y s ordenó la practica de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas.

Luego el 17 de Junio de 1997, el Juzgado de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, en razón de la necesidad de atender numerosas causas. En ese sentido el 17 de Julio de 1997 el Juzgador A-quo dictó decisión mediante el cual Declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal intentada por la ciudadana M.A.A..

En ese orden de ideas, el 25 de Julio de 1997 la ciudadana M.A.A. asistida por el abogado en ejercicio L.A.T. apeló de la decisión citada anteriormente de fecha 17 de Julio de 1997, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 109 al 111 del presente expediente decisión objeto del presente recurso de apelación donde la Juez A-quo Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal intentada por la ciudadana M.A.A., quien expuso lo siguiente:

    ( ...) Habiendo quedada planteada la controversia de la manera supra indicada, quien decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a lo que tenemos que indicar que siendo la posesión y el despojo situaciones fácticas o de hecho, que deben ser demostradas en autos para que las acciones de este tipo puedan ser declaradas Con Lugar, siendo conteste la doctrina y jurisprudencia patria, que las pruebas idóneas para demostrar tales circunstancias fácticas o de hecho, son: la prueba testimonial, la experticia y la Inspección Judicial. Ahora bien, abierta la causa prueba la parte querellante para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sólo promovió y evacuó la Inspección Judicial, tal como consta en Acta levantada en fecha 30 de Mayo de 1.997 y que riela al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, quien decide considera que la misma solo tiene un valor indiciario, que no es plena prueba para demostrar la posesión que dice tener y el despojo que presuntamente fue objeto por lo que al no estar demostrado plenamente en autos, los hechos alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente declarar Sin Lugar la presente querella, por no existir en autos la demostración de los elementos de la posesión y el despojo por parte de la querellante; pues la prueba de testigo promovida por la parte querellante, se negó su evacuación por auto de fecha 28 de Mayo de 1.997 (folio 93), pues la misma fue promovida cuando ya había transcurrido ocho (8) días de la Articulación probatoria, pues de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el examen de los testigos debe ser fijado para una hora del tercer día siguiente a su promoción, lo que dicha evacuación iba a ser extemporánea, fuera del lapso de Ley. Y así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal intentada por la ciudadana M.A.A. (...) contra la ciudadana M.L.M. (...)

  2. INFORMES DE LA RECURRENTE

    Cursa a los folios 129 al 130 escrito de informes presentado por la ciudadana M.A.A., debidamente asistida por el abogado L.A.T. , quien argumento lo siguiente:

    1. El juez al dictar sentencia ignoró las probanzas aportadas en el libelo, así como en la articulación probatoria.

    2. El juez además de atenerse a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe de basar decisión en lo alegado y probado por las partes en autos (artículo 12 C.P.C), asimismo debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido (artículo 509 C.P.C).

    3. El justificativo de testigos que fue acompañado con el libelo como elemento probatorio, así como las declaraciones rendidas por los testigos al ser ratificadas ante el tribunal, en ningún momento fueron desvirtuadas por la parte querellada.

    4. El Juez A-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no analizar y juzgar las declaraciones rendidas por los testigos.

    5. Las declaraciones de los testigos demuestran plenamente la ocurrencia del despojo sin haber sido desvirtuadas por la parte querellada.

    6. Dichas probanzas junto con el carácter indiciario de la Inspección Judicial deben llevar al sentenciador a declarar con lugar el presente recurso de apelación.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

    1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de Despojo (Restitutorio) y; el Interdicto de Amparo.

    2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e, Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses : el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    El Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”

    El Interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. En ese sentido el enunciado artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

    4. Que se intente dentro del año del despojo

      e)Se da contra todo aquél que sea autor del despojo

    5. Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo

      precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que

      tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

      Ahora bien, la parte demandante fundamento su apelación en lo siguiente:

      1. El Juez al dictar sentencia ignoró las probanzas aportadas en el libelo, así como en la articulación probatoria. Esta Alzada observa que ciertamente el Tribunal de la Causa no efectuó la valoración correspondiente de los instrumentos acompañados junto con el libelo por la querellante, en efecto esta Alzada pasa a analizarlo de la siguiente manera:

    6. Documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 7 de Noviembre de 1995 (folio 06), donde se constata como propietaria sobre unas bienhechurias objeto del presente juicio a la ciudadana M.A.A.. En ese sentido es necesario precisar la definición de instrumento público dada por el legislador en el artículo 1357 del Código Civil, cuando señala: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizada.”Si bien es cierto que dicho instrumento demuestra que la ciudadana M.A.A. es propietaria sobre una bienhechurias, constituida por una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle Infantil, No. 122, Barrio Santa Rosa, Parroquia Páez, Municipio Girardot de Maracay, el mencionado instrumento no evidencia que la citada ciudadana se encuentre en posesión del mismo, pues el hecho que un individuo sea propietario de un inmueble no implica que este se encuentre en posesión del mismo, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho instrumento, en razón que lo único que se puede evidenciar es la condición de propietaria (que no es el caso que se discute en el caso de marras) y no de poseedora de la ciudadana M.A.A., y en los juicios de interdictos por despojo el querellante debe probar que ha sido despojado bien sea de un bien mueble o inmueble el cual detente o posea, en ese sentido esta Superioridad desecha el citado instrumento, por impertinente en razón que no guarda relación con el punto controvertido en el presente juicio. Así se Decide.

    7. Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública (folios 04 y 05), ratificados en juicio por el Tribunal A-quo (folios 36 y 37), este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones de los testigos L.J. MATUTE PEREZ y F.A.V.H. en razón de existir contradicción entre las deposiciones de los testigos y los hechos narrados por la querellante en el libelo de demanda (folios 01 al 04), pues dicha ciudadana expuso en el mencionado escrito lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el 28 del mes de Abril de 1.996, la señora; M.L.M. (...) procedió con su grupo familiar no identificadas a instalarse en los predios del deslindado inmueble.”y posteriormente los citados testigos en sus declaraciones expusieron que el día 28 de Mayo de 1996, la ciudadana M.L.M., invadió el inmueble, por lo que al no existir correspondencia con los hechos explanados en la demanda y las declaraciones de los testigos antes mencionados ratificados en juicio, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los testigo antes mencionados en razón de que a pesar de son hábiles, no son contestes y sus declaraciones no arrojan elementos de convicción a esta Juzgadora a los fines de admitir la pretensión de la querellante M.A.A.. Así se Declara

      De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior determina que ciertamente el Juez de la sentencia recurrida no efectuó la valoración de los documentos ut supra analizados, incumpliendo de esta manera con la normativa prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez tiene el deber de analizar todas y cuantas pruebas se hubieren producido en juicio (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

      Por otra parte el recurrente alegó que el Juez A-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no analizar y juzgar las declaraciones rendidas por los testigos. Al respecto esta Superioridad considera imprescindible citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio E.R. vs. Pacca Cumanacoa, Exp. Nº 99-0889, quien consideró con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “(...)El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.” Al respecto este Juzgado Superior observa que si bien es cierto el Juzgador A-quo no valoró los instrumentos antes señalados, esta Alzada puede corroborar que el Tribunal de la causa si se pronunció sobre la prueba de testigo promovida por la parte querellante señalando lo siguiente: “(...)la prueba de testigo promovida por la parte querellante, se negó su evacuación por auto de fecha 28 de Mayo de 1997 (folio 93), pues la misma fue promovida cuando ya había transcurrido ocho (8) días de la Articulación probatoria, pues de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el examen de los testigos debe ser fijado para una hora del tercer día siguiente a su promoción, lo que significa que dicha evacuación iba a ser extemporánea, fuera del lapso de Ley. Y así se Decide.” En consecuencia esta Superioridad determina que el Juez A-quo se pronunció sobre la prueba de testigo promovida por la querellante M.A.A., no configurándose por tanto el vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida, debe por tanto esta Juzgadora negar el pedimento de la parte recurrente. Así se Decide.

      La apelante M.A.A. además señalo que las declaraciones de los testigos demostraban plenamente la ocurrencia del despojo sin haber sido desvirtuadas por la parte querellada M.L.M., en ese sentido esta Superioridad considera necesario precisar que la valoración del justificativo de testigos, ratificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil efectuados por este Juzgado arrojaron como conclusión la existencia de contradicción de las declaraciones de los testigos con lo hechos narrados en el libelo por la parte querellante, desechando esta Alzada las declaraciones de los testigos L.J. MATUTE PEREZ y F.A.V.H., por lo que mal puede la recurrente alegar que las declaraciones de los testigos no fueron desvirtuadas por la demandada por cuanto en escrito de alegatos (folios 96 al 98) presentado por la ciudadana M.L.M. el 04 de Junio de 1997 señaló: “(...)En el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la falsedad de la querellante, al pretender intentar una acción interdicta, basada en un Título de Propiedad y un mero justificativo de testigos(...).”En consecuencia se desecha el pedimento de la recurrente. Así se Decide.

      En efecto una vez señalado este aspecto es igualmente indispensable valorar los resultados obtenidos de la inspección judicial (folio 94) donde se dejó sentado lo siguiente: “(...) se hizo presente la ciudadana M.L.M., (...) quien impuesta como fue de la misión del Tribunal, expone: “Tengo más de veinte (20) años poseyendo esta vivienda, pueden da fe todos los vecino, todos me conocen, desde hace tiempo que estoy vivienda (...) el Tribunal con el auxilio del Práctico designado, deja constancia que ocupa el inmueble la ciudadana notificada y un menor de edad, y finalmente respecto al carácter en que fue entregado y desde que tiempo se viene ocupando el inmueble (...).”Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (...).” Asimismo en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Febrero de 2004, Exp. Nº 01-0928 señaló que dicho medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Ahora bien, esta Alzada puede apreciar que en caso de marras la inspección judicial únicamente permitió verificar el inmueble objeto del presente juicio, asimismo se determinó quien se encontraba ocupando el mismo, sin embargo dicho medio probatorio en ningún momento demostró que la ciudadana M.A.A. hubiese sido despojada del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      Por otra parte, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de valorar las pruebas promovidas por la querellada M.L.M., la respecto observa:

    8. Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública (folios 60 y 61), este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones de los testigos O.J. VARGAS GRATERO, M.M. VARGAS DE COLINA, I.V., en razón de que los mismos no fueron traídos a juicio a los fines que rindieran sus respectivas declaraciones. Así se decide

    9. Documento de Compra-Venta, hecha por la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 37, Tomo 314, de fecha veinticinco de Noviembre de 1992, en el cual consta que fue vendida la vivienda principal con su respectivo terreno, por sus legítimos propietarios los ciudadanos R.J. y C.P. de Jacome, con el fin de demostrar que posee el documento público, desde hace más de cinco años, y con posesión legítima desde hace más de veinte. Al respecto esta Alzada determina que el citado documento en ningún momento evidencia que la ciudadana M.L.M., se encuentra en posesión del mismo, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    10. Constancia de estudio del hijo de la parte querellante, con el fin de demostrar que la demandada guardaba relación de amistad con la parte actora, en ese sentido esta Alzada desecha dicha documento privado emanado de un tercero (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto el mismo en ningún momento fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Así se decide

    11. Copia certificada de Acta de Nacimiento del hijo de la demandada, con el fin de demostrar que en dicha acta aparece como domicilio, el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, en ese orden de ideas esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho instrumento público, en razón de que el mismo simplemente reseña como domicilio el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y no desvirtúa la pretensión de la querellante (despojo). Así se decide

    12. Escrito contentivo de firmas hecha por los vecinos del Barrio Santa Rosa, con el fin de demostrar que la ciudadana M.L.M. es la única propietaria del mencionado inmueble, ahora bien, en razón que dicho documento privado no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial esta Alzada lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    13. Recibos de Compra de materiales de construcción para la fabricación de vivienda (folios 70 al 89 ) con el fin de evidenciar que la ciudadana M.L.M. es la única propietaria del inmueble, al respecto esta Superioridad observa que la demandada debe en el presente juicio probar que no ha ocurrido el despojo y no demostrar su carácter de propietaria, por lo que dichas documentales al no guardar relación con el presente juicio esta Juzgadora las desecha. Así se Decide.

      Además es preciso destacar que las pruebas traídas a los autos por la parte querellante no fueron suficientes para demostrar el despojo, pues la normativa civil adjetiva claramente reseña que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y el Juez debe declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia debió la demandante probar debidamente el supuesto antes mencionado. De las pruebas traídas a los autos puede apreciarse que inspección judicial valorada por este tribunal, no demuestra la ocurrencia del despojo pretensión aducida por la parte querellante, por tanto del estudio exhaustivo de las actas procesales este Juzgado Superior observa que no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de esta Juzgadora que la parte querellante M.A.A. haya sido despojada del inmueble constituido por unas bienhechurías, con terreno propio, ubicada en la Calle Infantil Nº 122, Barrio Santa Rosa, Parroquia Páez, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en ese sentido esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana M.A.A. asistida por el abogado en ejercicio L.A.T. contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consecuencialmente debe Confirmar la Declaratoria Sin Lugar de la Querella Interdictal por Despojo propuesta por la recurrente en los términos expuestos en la presente decisión. Así se Declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-º 4.610.19, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0422 contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal contra la ciudadana M.L.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Declaratoria Sin Lugar de la Querella Interdical en la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Julio de 1997, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

En efecto se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A -quo ut supra identificado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m. de la tarde.CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-12.546

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