Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2005-000175

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.992.282 y V-12.368.670 respectivamente, residenciados en la calle Vargas, casa Nº 4-51, Tinaquillo estado Cojedes y en Urbanización La Candelaria, sector Las Casitas, vereda 4, casa Nº 36, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.713.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, venezolano, de seis (06) años de edad.

Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana M.A.A.R., asistida para este acto por el Abogado J.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.713, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:

Que la presente causa se inicia mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento presentada en fecha 20 de septiembre de 2005, por los ciudadanos M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P., quienes contrajeron matrimonio civil el día 18 de mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Acompañando a la solicitud con copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P., suscrita por el P.d.M.A.F.d. estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el día 18 de mayo de 2001. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el P.d.M.A.F.d. estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre E.A.M.A..

En fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal declara separados de cuerpo legalmente a los ciudadanos M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P. y se homologan los acuerdos suscritos en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en relación a la Responsabilidad de Crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana M.A.A.R., solicita al Tribunal se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 03 de octubre de 2006, mediante auto se acordó notificar al ciudadano EDUYNTH A.M.P., sobre lo solicitado.

En fecha 06 de octubre es notificado el ciudadano EDUYNTH A.M.P..

En fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana M.A.A.R., solicita ratifica la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 18 de enero de 2008, mediante auto se acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión.

En fecha 01 de febrero de 2008, es consignada por el alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión alguna.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P., en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Visto que se aprecia de las actas procesales que es notificado el ciudadano EDUYNTH A.M.P. y de este no informó al tribunal que se haya producido la reconciliación entre los cónyuges, estando obligado a ello, es por lo que este Tribunal asume que no se ha producido la reconciliación siendo en consecuencia procedente declarar el Divorcio. Y así se decide.-

Tomando en cuanta que este Tribunal en la oportunidad en la que se declara la separación de cuerpos, hhomologó los acuerdos suscritos en beneficio del n.E.A.M.A., establecidos de la siguiente manera:

La P.P., será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores, pero la custodia será ejercida por la madre ciudadana M.A.A.R., quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: Será un régimen abierto, compartiendo con ellos cada vez que el niño así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación de manutención, los padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200) mensuales, la cual tendrá un incremento semestral del veinte por ciento (20%), hasta que cumpla la mayoría de edad, no pudiendo ser inferior en todo caso a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se compromete el padre a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios del niño en la medida que sus posibilidades económicas a sí lo permitan e incluso después de cumplida su mayoría de edad, todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión en Divorcio de los ciudadanos M.A.A.R. y EDUYNTH A.M.P., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de mayo de 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el régimen de Responsabilidad de Crianza del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se HOMOLOGA los indicados acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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