Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 10 DE JULIO DE 2008

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGADA MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE No. AH21-X-2008-00065

PARTE ACTORA: M.A.B.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de medida Preventiva, innominada, de embargo, prohibiciones de enajenar y de gravar contra bienes, derecho y acciones de la demandada, descrita en el escrito de fecha 05 junio de 2008, realizado por el apoderado judicial de la parte actora contra la empresa accionada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., por lo cual este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondiente a través de auto dictado en fecha (10) de junio de 2008, asimismo en fecha (10) de junio de 2008, este tribunal, ordeno la ampliación a la parte actora, que dentro de un lapso de 04 días hábiles, procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud para en función de ello poder tomar una decisión; el cual no aporto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial de la Sala Civil, donde señalo lo siguiente:

…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretando aisladamente pudiera considerarse como una facultad del juez, debe se concatenado con el artículo 601, eisdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la mediada cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(TSJ-SCS, Sent. 9-08-2002, Núm. 473)

En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señala en el libelo, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “… se acuerde el pago de los salarios caídos se decrete una mediada preventiva de embargo por una monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ya que es público y notorio la mora que mantiene dicha compañía con trabajadores y ex trabajadores en materia de bono…” Subrayado nuestro

En fecha 10 de junio de 2008, se ordeno la apertura de un cuaderno de medida.

En fecha: (10) de junio de 2008, se le concedió a la parte demandante 4 días hábiles a fin de promueva instrumentos probatorios, para ello se insta al solicitante que acompañe los mencionados medios.

En fecha 16 de junio de 2008, se recibe de la abogada M.B., escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha: 20 de junio de 2008, quien suscribe dicta un acto solicitándole a la parte demandante que amplíe.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Al respecto ha establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicios no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, primero no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además se debe acompañarse un medio de prueba eficaz, que pueda hacer surgir en el Juez, por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro, quien suscribe, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente observa, que no esta fundamentado con instrumentos probatorios en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la orden de ampliación que fue solicitada por este despacho para que ampliara y fundamentara las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que no se presento elemento probatorio alguno en el lapso correspondiente, por lo cual este despacho no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA. -

En consecuencia de lo anterior visto, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada, fundamentándome en la falta de prueba, de la presunción del buen derecho del demandante. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 197° y 148°

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costa.

JUEZ,

C.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En fecha: 10 DE JULIO DE 2008, se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

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