Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: A.M.B.P.

DEMANDADO: E.A.P.G.

HIJO: **********, 08 AÑOS DE EDAD

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 22.696

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2009, por escrito presentado por la ciudadana A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.520.010, actuando en nombre y representación de su hijo ********, 08 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano E.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.349, donde manifestó: Que el padre de su hijo, antes identicazo, no cumplía con la obligación de manutención, acordada ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio J.F.R., por lo que solicitó se le conminara a cumplir con la referida obligación. Asimismo, solicito la revisión del monto por Obligación de Manutención, al que se obligó el padre de su hijo.

En fecha 15 de abril de 2009, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del demandado. En fecha 27 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó dirección del demandado, y en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal se abstuvo de proveer, por cuanto la dirección indicada no se mencionó el nombre del Centro Empresarial, finalmente en fecha 29 de abril de 2009, se libro boleta de citación.

En fecha 12 de mayo de 2009, consta a los autos la citación del demandado.

En fecha 15 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora a los fines de celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo, comparecieron ambas partes y no llegaron a acuerdo alguno, el demandado en este acto ofreció la cantidad de Bs. 250,00, mensuales y Bs. 500,00, para el mes de diciembre. En esta misma fecha la parte actora solicitó se librara oficio a la Empresa Motos Unico de Venezuela C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, lo cual fue acordado en fecha 19 de mayo de 2009, asimismo se libro oficio al Banco Banfoandes a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2009, mediante auto se instó a la actora a consignar la Homologación de la Obligación de Manutención, objeto de revisión. En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora suscribió diligencia donde consignó constancia de trabajo del demandado, y en fecha 26 de mayo de 2009, con signó copia fotostática del deposito de apertura de la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes.

En fecha 02 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte actora donde consigno copia de la Homologación de la Obligación de Alimentos, objeto de revisión.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2009 Mayo 13 14 15 18 19 21 22 25 26 27 28

LAPSOS PROCESALES

CITACION 12/05/2009

CONTESTACION 15/05/2009

1 DIA PRUEBA 18/05/2009

8 DIA PRUEBA 28/05/2009

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 12 de Mayo de 2009, consta al folio 12, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.

De las copia del acta de nacimiento cursante al folio 02, presentada por la actora con el libelo de demanda, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, da plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.A.P.G., con el niño ********, 08 AÑOS DE EDAD.

De la carga familiar, la parte demandad no demostró alguna.

De la documental presentada por la parte demandada, en copia fotóstática, cursante al folio 21, conformada por contrato de arrendamiento celebrado por el demandado en calidad de arrendatario, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicios de que el demandado tiene gastos por concepto de arrendamiento, que no lo eximen de la responsabilidad que como padre tiene con el n.M.A.. Y así se declara.

De las instrumentales cursantes a los folios 22 y 23, presentadas por el demando en copia fotostática conformada por recibos y bauches de depósitos bancarios, se desechan del debate probatorio, por ser documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Y así se establece.

La capacidad económica del ciudadano E.A.P.G., ha quedado plenamente demostrado al folio 28, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1.500,00.

De la documental cursante a los folios 34 al 37

La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:

El incumplimiento de la obligación de manutención, en virtud del convenimiento celebrado por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., homologado por este Tribunal en fecha 28-04-2005, tal como se verifica en el documento cursante al folio 37, el cual se aprecia por se un documento público, emanado de un órgano jurisdiccional, que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor del niño *******.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la parte actora no hizo uso de su derecho a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado demandado, solo mencionó en su escrito libelar el referido incumplimiento y no hizo mención alguna de los meses adeudados o el monto del incumplimiento, por lo cual dicha pretensión no debe prosperar. Y así se declara.

Sin embargo, es deber resaltar y considerar por parte de este Juzgadora y mas aun en función de lo establecido en el principio fundamental de interés superior del niño, que la obligación alimentaria que se fijó con anterioridad en la cantidad de Bs. F. 120,00, mensuales, y sobre la cual se pretendió probar su incumplimiento, además de peticionarse su revisión, debe a criterio de quien aquí juzga, incrementarse en beneficio del niño **********. Así las cosas cabe destacar, debe aumentarse la misma apreciando la constancia de sueldo, del demandado, la cual consta a los autos, y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar al niño antes mencionados un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, obligación esta en la que la madre de autos, también es protagonista por cuanto la obligación de alimentaria es compartida con el padre en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.520.010, contra el ciudadano E.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.349; SEGUNDO: CON LUGAR el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño ********** de 08 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, aumenta la obligación de alimentos , quedando establecida de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

29,31 11 322,41 MENSUAL

Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

29,31 11 322,41 MES DE JULIO

29,31 18 556,89 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.520.010, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES No. 0087-86-0060221328, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

29,31 11 322,41 MENSUAL

29,31 11 322,41 MES DE JULIO

29,31 18 527,58 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 09 días del mes de Junio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.696

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