Decisión nº 229 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

Expediente N° 780-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

A.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.180, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 2 casa N° 2-22, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre del n.D.J.C.B..-

B.- Parte Obligada:

J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.797, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 3 casa S/N, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 16 de Febrero del 2.006, por la ciudadana A.D.C.B., actuando en este acto con el carácter de madre del n.D.J.C.B., en contra del ciudadano J.L.C., tal y como consta al folio 23 y su vuelto.-

Al folio 24, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal L.M.N.S., en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 25, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-

Al folio 26, corre diligencia de fecha 20 de marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana A.D.C.B..-

Al folio 27, aparece auto de fecha 23 de Marzo del 2.006, por medio del cual se habilita el tiempo necesario para la practica de la notificación del Obligado de autos.-

Al folio 28, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana A.D.C.B.D.C..-

Al folio 29, corre diligencia de fecha 05 de Abril del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación que se le diera para el obligado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida por este Tribunal el 17 de Abril del 2.006, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado, y se acordó oficiar al patrono a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 30 al 33.-

Al vuelto del folio 34, riela diligencia de fecha 18 de Abril del 2.006, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano J.L.C..-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informó a este Tribunal que yo no puedo dar el Aumento por este año, por problemas que tengo sobre el sueldo que estoy ganando actualmente, le pido a la ciudadana Juez que me conceda un plazo hasta el año que viene para poder aumentar la Pensión de Alimentos a favor de mi hijo. Es todo…”, tal y como consta al folio 35.-

Al folio 36, aparece diligencia de fecha 25 de Abril del 2.006, suscrita por el ciudadano J.L.C., por medio de la cual consigna recaudos varios, tal y como consta del folio 37 al 41.-

Al folio 42, riela de fecha 03 de Mayo del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el obligado de autos.-

Al folio 43, corre auto de fecha 05 de Mayo del 2.006, por medio de la cual se agrego el oficio N° 074-2.006, procedente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta a los folios 44 y 45.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor del n.D.J.C.B., fue acordada el 21 de Febrero del 2.005, y han transcurrido 01 año, 02 meses y 20 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Febrero del 2.005 y el ICP de Abril del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de D.J.C.B., tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.370,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.370,00) mensuales, así mismo tenemos que el ajuste realizado a la Bonificación Especial del mes de Diciembre arroja un monto de: NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.949,00), quedando la Bonificación Especial en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.949,00) a los fines de cubrir los gastos extras de la temporada correspondiente, todo a partir del mes de Mayo del 2.006; y así debe decidirse.-

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