Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

La ciudadana A.M.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V- 11.085.551.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No 56.260.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

T.C.M., C.R., ELIAS PAREDES, RONA ROYER, E.R., VILMA SALA, YUSBELIS SÁNCHEZ, J.H., V.G., J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.621, 171.477, 109.266, 111.151, 113.289, 107.866, 164.548, 132.266, 155.631 y 156.475, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.907

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANGÉICA M.D.C., titular de la cédula de identidad número 11.085.551, debidamente asistida por el Abogado D.M.O., inscrito en el en e Inpreabogado bajo el número 56.260, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 107, de fecha 15 de mayo del 2011, emanada del ciudadano P.B., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Boleta de notificación fue publicada en fecha 27 de mayo del 2011, en el Diario el Periodiquito, mediante la cual le notifican que había sido removida del cargo de Jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 10907.

En fecha once (11) de Agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de enero del 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana Abogada YUSBELIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.948, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la abogado YUSBELIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.948, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las diez de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha seis (06) de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad procesal de la Audiencia preliminar para el 5º día de despacho siguiente a la 10: 00 a.m..

En fecha trece (13) de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad procesal de la Audiencia preliminar para el 5º día de despacho siguientes a la 02:00 p.m..

En fecha catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 61 y 62).

En fecha veinte (20) de marzo del 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles y 10 anexos.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2012, la parte querellada presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 03 folios útiles y 98 anexos

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, con respecto a las documentales promovidas las misma fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, la parte querellante ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso, y solicitó el principio de la Comunidad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia, con respecto a la prueba de Informes , para su evacuación se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de solicitarle el Manual Descriptivo de cargo para la fecha 08 de agosto de 2000.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 5º día de despacho siguientes, la cual se llevo a cabo el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.D.C., titular de la cédula de identidad 11.085.551 debidamente asistida por el Abogado D.M.O., inscrito en el inpreabogado b ajo el número 56.260, contra el Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución Nº 107 de fecha 17/05/2011, emanado del ciudadano P.B. , en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya Boleta de notificación fue publicada en fecha 27 de mayo del 2011, en el Diario el Periodiquito, mediante la cual le notifican que había sido removida del cargo de Jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual procedió a Diferir la Oportunidad Procesal en la cual correspondía dictar el Dispositivo del Fallo para dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE QUERELLANTE

    Alega la recurrente mediante su abogado Asistente en su escrito libelar que” Ingrese a la administración pública municipal en fecha 08 de agosto del año 2.000, como suplente del cargo de Fiscal de espectáculo Público luego paso a ocupar el cargo de Jefe de la Unidad adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), Gerencia de Liquidación, Unidad de Espectáculo público y Apuesta Licita, según Resolución Nº 411 de fecha 08/08/2001, hasta el 15 de enero de 2001…”

    Que “…fui designada para ocupar el cargo de asistente de Dirección de Espectáculo Público, posteriormente en fecha 20 de junio de 2003, pase a ocupar el cargo de Jefe encargada de la División de Bienes Municipales de la Dirección de Administración de la Alcaldía de Girardot, según Resolución 363, ocupando dicho cargo fui notificada mediante resolución Nº 659, que por un proceso de reestructuración se me desincorpora del cargo, por lo cual como considere que dicha resolución vulnera mis derechos elementales como funcionaria pública de carrera interpuse Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 11 de abril de 2005, el tribunal dictó pronunciamiento declarando con lugar la demanda y ordena mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía así como los salarios dejados de percibir, la cual se hizo efectiva en fecha 27 de marzo de 2009, siendo designada para ese entonces a ocupar el cargo de jefe de unidad de arrendamiento inmobiliario, adscrita a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y al usuario hasta el mes de febrero de 2011….”

    Que “…en esa misma fecha se me informa en forma oral por el Director de Obras que a partir de esa momento pasaría a la ordenes de la Sindicatura Municipal, a cargo de la Abogada K.V., con el mismo cargo hasta el 6 de mayo de 2011, cuando por solicitud personal pedí por escrito a la Dirección de Recursos Humanos mi cambio a la Dirección de Obras Públicas, la cual fue concedido en fecha 16 de mayo de 2011, bajo la supervisor del ing. G.P., Director, ocupando dicho cargo en forma in mediante días después se publica la Resolución 107 del 17 de mayo de 2011 en un diario de circulación regional (periodiquito) mi remoción del cargo aduciendo la Administración como fundamento legal que el cargo es de libre nombramiento y remoción.…”

    Sigue alegando que “… alego, a mi favor “el derecho sustantivo del Artículo 19 último aparte del al Ley del estatuto de la Función Pública…”

    Que “la administración prescindió de mis servicios como funcionaria a través de una notificación, por prensa por lo que dicho acto o notificación debe ser declarado nulo, por no encontrarse expresamente manifiesto la voluntad de la administración en un acto que reúna los requisitos que establecen los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debe concluirse que ante la falta absoluta del acto administrativo de retiro la administración escogió para actuar una vía de hecho….”

    Que “la resolución 107 de fecha 17/05/2011, emitida por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot, se infiere en forma ineludible que no se cumplieron con los pasos requeridos para determinar con precisión cuando un cargo puede considerarse de confianza o de libre nombramiento y remoción, por lo que pido la nulidad absoluta del acto recurrido, por violentar el procedimiento legalmente establecido…”

    Que “tanto en la forma como en el contenido el acto administrativo no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, mis derechos funcionariales, que teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fui retirada de la administración sin habérseme dictado un acto que tuviere las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, única posibilidad para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera…”

    En su petitorio solicita a) la Nulidad absoluta en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución 107 de fecha 17 de mayo de 2011, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y la restitución de los derechos violentados por el Alcalde del Municipio Girardot. b) Se le restituya al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se me removió. c) el pago de los salarios dejados de percibir desde le momento en que fui ilegalmente removida hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la incorporación al cargo para lo cual solicitó se nombre un experto contable a los fines de que determine los montos a cancelar…” Finalizo solicitando que sea declarado con lugar.

  2. PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad de la Contestación de la Querella la ciudadana Abogada YUSBELIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.548, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

    1º) Niego rechazo y contradigo en todas y cada unas de las partes, la querella funcionarial interpuesta por la Querellante, arribas indicada contra mi representado, el Municipio Girardot del estado Aragua…”

    2º)”… Niego rechazo y contradigo que la querellante es funcionario de carrera, no goza de estabilidad en el desempeño de su cargo, en virtud de que se evidencia primero que la misma ha ejercido cargos de LIBRE NOMBRAMIENTOS Y REMOCIÓN,tal como lo expresa en el libelo; SUPLENTE DE FICAL DE ESPECTACULO PUBLICO, JEFE DE LA UNIDAD ADSCRITA A SATRIM, ASISTENTE DE DIRECCIÓN DE ESPECTACULO PUBLICO, JEFE DE DIVISIÓN DE BIENES MUNICIPALES, luego en cumplimiento de la sentencia del expediente 6564, la querellante aceptó el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INIQUILINATO DEL MUNCIIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, e su cabal satisfacción así como el pago de los salarios caídos como se puede evidenciar la querellante ha ejercido cargos de libre nombramiento y remoción ,en donde tiene personal a su cargo ,girar instrucciones a su personal y demás funciones de jefe…”

    3) “..Niego rechazo y contradigo que la querellante, se encuentre entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

    4) “…Niego rechazo y contradigo que el capítulo III, siendo que si se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de remover a un funcionario catalogado como de Libre Nombramiento y remoción…”

    5º) “…Niego rechazo y contradigo EL PETITORIO, solicitado…”

    En virtud de las razones de hechos y de derecho solicito al Tribunal que la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.C., en contra del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano del ciudadano Alcalde P.B., sea declarado sin lugar, en la definitiva.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificó e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo, lo alegado en los autos, igualmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar por cuanto la administración violo el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e insisto que mi representada es funcionaria de carrera, solicitó la apertura del lapso probatorio….” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, quien “… Niego, rechazó y Contradigo todo lo argumentos expuestos por la parte recurrente; así como también ratificó el contenido del escrito contestación; igualmente solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar….”

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  3. DE LA PARTE RECURRENTE:

    Siendo la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual Ratificó el contenido de cada una sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y solicitó el Principio de la Comunidad de la Pruebas, razón por la cual este Juzgado no emitió pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En relación a la Prueba de Informes la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,

  4. DE LA PARTE RECURRIDA:

    Siendo la oportunidad procesal la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual promovió Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, y G, las misma fueron admitidas salvo su apreción y consideración en la sentencia definitiva.

    V

    DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificó e insisto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de nulidad en contra de el acto administrativo de efectos particulares representado por la resolución 107 de fecha 17/05/2011, emanado por el ciudadano P.B.A.d.M.G.d.E. Aragua…” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes “…Negamos, rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus parte la querella interpuesta, ya que la querellante no es funcionaria de carrera, finalmente alegamos que si se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de remover a un funcionario de Libre Nombramiento y remoción…”

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

    Primero Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.D.C., titular de la cédula de identidad 11.085.551 debidamente asistida por el Abogado D.M.O., inscrito en el inpreabogado b ajo el número 56.260, contra el Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución Nº 107 de fecha 17/05/2011, emanado del ciudadano P.B. , en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya Boleta de notificación fue publicada en fecha 27 de mayo del 2011, en el Diario el Periodiquito, mediante la cual le notifican que había sido removida del cargo de Jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Administración presentó Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, como documentos administrativos se valoran las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G anexas a los folios 88 al 182, por emanar de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución N° 107/2011, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual ordena la remoción y retiro de cargo de Jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura Municipal, el cual fue notificado en fecha 17/05/2011, mediante Notificación publicado en el Diario el Periodiquito, alegando la querellante que el cargo que ostentaba era de Carrera, y no de libre nombramiento y remoción como lo indicó el ente administrativo en el acto de remoción.

  1. - DE LA ESTABILIDAD DE LA FUNCIONARIA

    Ahora bien, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado en su escrito libelar según su consideración es funcionaria de carrera, como esta establecido en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que se pasa de seguida a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:

    La ciudadana A.M.D.C., Alega que “…ingreso a la administración pública municipal en fecha 08 de agosto del año 2.000, como suplente del cargo de Fiscal de espectáculo Público luego paso a ocupar el cargo de Jefe de la Unidad adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), Gerencia de Liquidación, Unidad de Espectáculo público y Apuesta Licita, hasta el 15 de enero de 2001, posteriormente fue designada para ocupar el cargo de asistente de Dirección de Espectáculo Público, posteriormente en fecha 20 de junio de 2003, pase a ocupar el cargo de Jefe encargada de la División de Bienes Municipales de la Dirección de Administración de la Alcaldía de Girardot, en fecha 27 de marzo de 2009, es designada para ese entonces a ocupar el cargo de jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrita a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y al usuario hasta el mes de febrero de 2011….”

    Igualmente argumenta que “…en esa misma fecha se me informa en forma oral por el Director de Obras que a partir de esa momento pasaría a la ordenes de la Sindicatura Municipal, a cargo de la Abogada K.V., con el mismo cargo hasta el 6 de mayo de 2011, cuando por solicitud personal pedí por escrito a la Dirección de Recursos Humanos mi cambio a la Dirección de Obras Públicas, la cual fue concedido en fecha 16 de mayo de 2011, bajo la supervisor del ing. G.P., Director, ocupando dicho cargo en forma in mediante días después se publica la Resolución 107 del 17 de mayo de 2011, en un diario de circulación regional (periodiquito) mi remoción del cargo aduciendo la Administración como fundamento legal que el cargo es de libre nombramiento y remoción.…”

    Verificado lo anterior, esta Tribunal observa que, de la revisión y estudio realizadas a las actas procesales que corres inserta al expediente y así como a los Antecedentes Administrativos, consignados por el Ente administrativo querellado, se evidencia que el ingreso de la ciudadana A.M.D.C., al Municipio querellado deviene del cumplimiento por parte del ente administrativo querellado a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial, en dicha sentencia este tribunal dictaminó:

    ”…que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para que procediera a la reestructuración debido a limitaciones financieras y presupuestaria cambios en la organización Administrativas, razones técnicas o la supresión de una dirección división o unidad administrativa del órgano o ente, en virtud de no haber cumplido con los tramites requeridos y formalidades necesarias para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales en una formalidad esencial para la valides de la subsiguientes fase de este proceso, por lo que se ordenó a la reincorporación de la querellante, en dicha sentencia este Órgano jurisdiccional no hizo pronunciamiento en cuanto a la estabilidad de la demandante, sino se pronunció solo en cuanto al proceso de reestructuración iniciado por el ente Administrado querellado…”

    Ahora bien de lo anterior se evidencia que, el ente administrativo querellado en fecha 12 de agosto de 2009, notifica a la recurrente del acto administrativo, mediante el cual procedió a dar cumplimiento a la mencionada sentencia, y reincorpora a la ciudadana Á.M.D., al cargo de jefe de Unidad adscrito a la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario, cargo este que en dicho acto administrativo señalaron que el mismo es de Libre nombramiento y remoción y que la querellante en la oportunidad de la reincorporación acepto sin ninguna objeción.

    De la misma manera, constata de la planilla de Registro Control de Personal Fijo Recursos Humanos, de la Alcaldía del Girardot (folio 000028) de los Antecedentes Administrativos, que la fecha de ingreso de la querellante es el 12 de agosto de 2008 y no como lo señala la querellante en su libelo de la demanda 08 de agosto de 2000.

    Ahora bien, de lo antes indicado se evidencia que el órgano administrativo querellado, tomo como fecha de ingreso la recurrente al ente administrativo querellado la fecha de la reincorporación es decir 12 de agosto de 2008; contraviniendo lo implantado, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

    Por lo que respecta a la determinación de la clase de cargo, es decir, si es de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el criterio para diferenciar un cargo de carrera de uno de Libre Nombramiento y Remoción será “que estos últimos son por la naturaleza de las funciones que obedecen y de las responsabilidades que comportan de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esa categoría ( Sentencia 1623 del 13 de Julio de 2.000), por tanto es necesario que el cargo ocupado se encuentre dentro de los supuestos señalados.

    Ahora bien, las actividades descritas en el Manual Descriptivo de Cargo traído a los autos por la Administración, como propias del cargo de la recurrente, son mas una actividad que encuentra correspondencia con los supuestos de consideración de un cargo como de alto nivel o de confianza, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, debe concluirse que la recurrente ocupaba un cargo que encuadra en esta categoría y que debe ser tenido como un cargo de Libre Nombramiento y remoción, que por principio son todos los que son de alto nivel y de confianza.

    Por su parte el Ente Administrativo querellado en la oportunidad de promoción de pruebas a los fines de demostrar que la querellante dentro de los cargos que ejerció en el ente Municipal querellado los mismos era de libre nombramiento y remoción, trajo a los autos el Manual Descriptivo de Cargo del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual se evidencia que la actividades propias del cargo encuadra dentro de los supuesto considerado de Libre Nombramiento y remoción, lo cual corre inserto a los folios 181 al 182, del cual se evidencia que al Querellante ostento los Cargos de Jefe de Bienes y Fiscal de Espectáculo Público.

    Por otra parte, los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción como lo establece el (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y los de Libre Nombramiento y Remoción son los que ocupan cargos de alto nivel y de confianza según lo dispuesto en el ( Artículo 20 de la citada Ley), debemos concluir que , la recurrente al ocupar un cargo de Alto Nivel o de Confianza clasificado en el Manual Descriptivo de cargos, como es el de Jefe de Unidad, y ejerciendo las actividades propias del cargo, necesario para que sea clasificado para el ejercicio de funcionarios de libre nombramiento y remoción, mal puede pretender la querellante que al ostentar dicho cargo puede atribuirse la condición de una funcionario de carrera, y mucho menos alegar que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril del 2005, se le atribuyo la condición de funcionaria de carrera, puesto que la misma solo se pronunció respecto al proceso de reestructuración llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el cargo Jefe de Unidad de Arrendamiento Inmobiliario adscrito a la Sindicatura Municipal de Girardot, desempeñado por la querellante , implica una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a realizar, por cuanto si bien es cierto la administración Municipal se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin reseñar las labores especificas que desempeñaba la misma, no es menos cierto que el referido cargo se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario que lo ejerce -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña.

    Así esta sentenciadora considera que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo de Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario en el Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como su nombre lo indica comporta el ejerció de funciones de supervisión, las cuales requiere un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejerce, claro está respondiendo a la espacialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios.

    Aunado a ello luego de un detallado y minucioso análisis del a situación fáctica se determino que efectivamente el cargo de Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario en el Municipio Girardot del Estado Aragua, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Asimismo es de hacer notar, que el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública en su última parte establece lo siguiente “…También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) de fiscalización e inspección,(…), sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. La inspección o fiscalización requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de supervisión y control, siendo una de las principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma anticipando y previendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de la ley; siendo ello así esta sentenciadora en consonancia con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo(Ponencia, Magistrado: MARIA EUGENIA MATA, expediente Nº AP42-R-2011-000390),considera que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de subsumido en la norma supra referida, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza Así se decide.

    Conforme a lo anterior, y del hecho cierto que la querellante estableció su relación con la Administración, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que la funcionaria recurrente no puede ser considerado una funcionaria de carrera y que por tanto no es sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios de carrera y siendo que el cargo ejercido por la recurrentes es de Jefe de unidad, el mismo encuadra dentro de los cargo de Libre Nombramiento y remoción establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y dentro de las funciones establecidas en el mismo. Así se decide.

  2. - DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL y DE LA FALTADE PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO ESTABLECIDO:

    Desechado como fue el alegato anterior pasa esta Juzgadora a pronunciase respecto a la falta de fundamento legal del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para su retiro.-

    Alega la recurrente que “…tanto en la forma como en el contenido el acto administrativo no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, sus derechos funcionariales, que teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fui retirada de la administración sin habérseme dictado un acto que tuviere las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, única posibilidad para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera…”

    En este sentido, es oportuno indicar que como quedó establecido en el análisis previo realizado a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la ciudadana A.M.D.C., la misma no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la ley, por lo que, no ostenta la condición de funcionaria de carrera, en consecuencia, no tiene derecho a disfrutar de la estabilidad que estos tienen por derecho, tan así, que el Municipio Girardot del Estado Aragua, podía removerla del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo contiene tanto la fundamentación de hechos como de derechos que exige la ley, además que, es de advertir que la ciudadana A.M.D.C., no fue objeto de ninguna sanción, sino –se reitera- la misma fue removida en virtud a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud al cargo de confianza desempeñado, por tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    Desvirtuado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato de la recurrente en cuanto a los vicios de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 7,9 y 18 de la Ley orgánica de procedimiento Administrativo.

    Ahora bien, habiendo ilustrado sobre el marco jurídico, es evidente que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 107 de fecha 17 de mayo de 201, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, como de Confianza emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, cumple con los paramentos establecidos en la Ley.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2000 (Caso: M.A.G. vs. Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, por lo que a juicio de quien decide y siendo que el acto administrativo cumple con lo requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia, el mismo esta revestido de legalidad, motivado de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que en consecuencia se declara Improcedente el vicio de nulidad alegado por la querellante. Así se decide.-

  3. - LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL DEFENSA

    De lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 107/2011, emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual ordena la remoción de cargo jefe de arrendamiento inmobiliario, adscrito a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante le cual se ordenó la Remoción de la querellante, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente el ultimo aparte del artículo 19 y el artículo 21; por lo que en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho por cuanto quedo demostrado que la Recurrente ejercía un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y remoción.

    Por lo tanto, al haber quedado demostrado la que la Recurrente ejercía un cargo de Confianza por ende de Libre Nombramiento y remoción, por lo que se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta, que se desprende del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto la en la Resolución N° 107/2011, emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua,, en el cual ordena la remoción de cargo jefe de arrendamiento inmobiliario, adscrito a la a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta ajustado a derecho, en consecuencia se declara firme el Acto administrativo dictado, declarándose improcedente la violación al debido proceso. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.085.551, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra La Resolución Nº 107/2011 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se le remueve del cargo que Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

DECLARAR INCÓLUME Y FIRME La Resolución Nº 107/2011 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada en fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se le remueve del cargo que Jefe de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, adscrito a la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Líbrense el Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con sede en Maracay, a los veintiuno ( 21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, veintiuno (21) de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m. ), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10907

MGS/SR/mr

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