Decisión nº 116 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: A.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.493.394, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, entre avenida 12 – 13, casa Nº 12-36, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del n.O.N., de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 289, Tomo 4, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como: ESTE MUNICIPIO, siendo lo correcto: CENTRO CLÍNICO LA CARLOTA, UNIDAD QUIRURGICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Acta Nº 289, Tomo Nº 4, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Acta Nº 289, Folio Nº 289, Tomo Nº 4, Año 1996. SEGUNDO: C.d.N.C., emitida por el “CENTRO CLÍNICO LA CARLOTA, UNIDAD QUIRURGICA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como por el Registro Principal del Estado Miranda, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N.. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: CENTRO CLÍNICO LA CARLOTA, UNIDAD QUIRURGICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3908

Ghuizap.-

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