Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2009-000007

I

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad número 8.269.189, asistido por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.062, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado en la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, período 2009-2013.

En fecha 4 de mayo de 2009, la ciudadana S.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.241.952, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, asistida por el abogado M.Á.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.730, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, se acordó agregar al expediente judicial el referido escrito, y formar tres (03) piezas separadas con el recaudo restante que acompañaron al escrito, por contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado M.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.D.R., Miembro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009 el abogado M.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R. deR., miembro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, consignó escrito mediante el cual solicitó "MEDIDA DE PROTECCION URGENTE” mediante la cual “…se Autorice a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia Re-Electa y Actual a EFECTUAR EL CAMPEONATO NACIONAL PRE-JUVENIL Femenino y Masculino a realizarse en la ciudad de San C.E.T. del 14 al 18 de julio de 2009".

En fecha 6 de julio de 2009 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de julio de 2009, el recurrente, ciudadano L.B.B.M., asistido por el abogado J.R.R.B., consignó escrito mediante el cual se opuso a la “medida de urgencia” solicitada por el apoderado de la ciudadana A.R. deR., e su condición de integrante de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En primer lugar, señala la parte recurrente que por disposición del artículo 37 de la Ley del Deporte, se dio inicio en el presente año al proceso eleccionario de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia para el período 2009-2013. En este sentido, refiere que la Junta Directiva del mencionado ente federativo, a través de correo electrónico, envió en fecha 9 de marzo de 2009, una primera convocatoria a asamblea a realizarse el día 6 de marzo de 2009, cuyo punto a trata era la elección de la Comisión Electoral que regiría el referido proceso eleccionario. Igualmente, manifiesta que en fecha 12 de marzo de 2009, fue enviada otra convocatoria a la misma asamblea a realizarse el día 6 de marzo de 2009. Al respecto, expresa que las convocatorias fueron enviadas con fecha posterior a la celebración de la asamblea.

Refiere que en fecha 17 de febrero de 2009, fue publicada una convocatoria a asamblea cuyo único punto a tratar era la elección de la nueva Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia. Agrega que en la misma publicación se convocó a una asamblea general extraordinaria a realizarse el día 6 de marzo de 2009, cuyo objeto era elegir la Comisión Electoral.

Señala que en fecha 6 de marzo de 2009, se realizó la asamblea general extraordinaria convocada para elegir la Comisión Electoral, lo cual se efectuó. Sostiene que en esta asamblea la Presidenta y Secretario de la Federación Venezolana de Potencia, no tenían facultad para votar en dicha elección, lo cual -argumenta- realizaron con el objeto de procurarse una ventaja.

Manifiesta que en fecha 7 de marzo de 2009, fue recibida una convocatoria a asamblea general extraordinaria, cuyos puntos a tratar eran la impugnación de la elección de la Comisión Electoral y la elección de otra, lo cual se hizo en fecha 10 de marzo de 2009.

Señala que el día 13 de marzo de 2009, fue recibido un “…presunto Reglamento Electoral…”, que no ha sido aprobado por la autoridad competente, en el cual se señala que no podrán participar en el proceso eleccionario “…LAS ASOCIACIONES CON MULTAS PENDIENTES…”.

Refiere que en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.R.R.B., procedió a postular la plancha presidida por su persona ante la Comisión Electoral, cuya Presidenta es la ciudadana S.G..

Señala que en la fecha y hora correspondientes, según lo dispuesto en el Reglamento Electoral, al cierre de la fase de recepción postulaciones, la Comisión Electoral procedió a acordar una prórroga de tres (3) días de tal fase. Acuerdo que, a su decir, sólo fue suscrito por la Presidenta de la Comisión Electoral.

Manifiesta que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano J.R.B., recibió un acta en la cual la Comisión Electoral, le notifica el rechazo de la postulación de la plancha número 2, por él presidida, por no cumplir con lo establecido en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Deporte. Al respecto, sostiene que en dicha notificación, la Comisión Electoral señaló que contaba con tres (3) días para pronunciarse sobre la aceptación o no de la postulación de dicha plancha, lo cual no se encuentra previsto en la Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

Señala que el día 31 de marzo de 2009, se dio inicio al acto de votación, señalando la Comisión Electoral que en dicha elección sólo participaría la plancha número 1, la cual -sostiene- está integrada por las actuales autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, negando la participación de la plancha número 2, alegando la falta de consignación de las “…solvencias Administrativas de las Asociaciones de las cuales formaron parte en el período 2005-2009…”.

Refiere que en la misma fecha, los delegados de las Asociaciones de Potencia de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Lara y Portuguesa, impugnaron ante la Comisión Electoral la elección de las nuevas autoridades, alegando que los delegados que resultaron electos tampoco habían consignado la solvencia administrativa del período 2005-2009.

Sostiene que la decisión de la Comisión Electoral de negar la participación de la plancha número 2, es injusta e ilegal, pues, a pesar que el numeral 6 del artículo 45 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, señala como impedimento para postularse el hecho de no haber presentado al Instituto Nacional de Deportes y ante la Asamblea ordinaria de las Asociaciones, el informe económico y la rendición de cuentas correspondiente a los años anteriores a la elección, la aludida normativa no contempla la obligatoriedad de presentar, al momento de presentar la postulación, las solvencias administrativas de las Asociaciones.

Señala que en fecha 29 de abril de 2009, recibió de parte de la Comisión Electoral, la respuesta a la impugnación realizada por las Asociaciones de Potencia de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Guárico, Lara y Portuguesa, en la cual se ratifica su decisión de no permitir la participación de la plancha número 2.

Seguidamente, la parte recurrente señala los actos impugnados, y a tal efecto, enumera los siguientes:

A) Asamblea general extraordinaria de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual se elige la primera Comisión Electoral.

B) Convocatoria de fecha 7 de marzo de 2009, a la asamblea general extraordinaria cuyo objeto era tratar la impugnación de la Comisión Electoral electa y la designación de otra, dada la violación del numeral 5 del artículo 8, del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte, al ser hecha la convocatoria sin por lo menos quince (15) días de antelación.

C) Asamblea general extraordinaria realizada el día 10 de marzo de 2009, por haber formado parte de la misma, delegados regionales que no tenían tal facultad, en virtud de no haber sido efectuado el proceso eleccionario en sus respectivas Asociaciones, en particular, refiere los casos de los estados Falcón y Sucre.

D) Reglamento Electoral de fecha 13 de marzo de 2009, por violentar el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la modificación de leyes que regulen procesos electorales en el lapso de seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.

E) El Proceso electoral en todas sus fases, en virtud de la falta de publicación del padrón y cronograma electorales, así como las postulaciones aceptadas.

F) Acta de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Electoral, en la cual se acuerda la inadmisión de la postulación de la plancha número 2, alegando la extralimitación de la Comisión Electoral, al exigir la presentación de un requisito (solvencia administrativa) no previsto en los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

G) Asamblea general extraordinaria efectuada el día 31 de marzo de 2009, en la cual se eligieron las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia.

Luego de referir las disposiciones legales en las cuales fundamentan su recurso, invocar criterios jurisprudenciales de esta Sala Electoral y alegar la violación de los principios de publicidad, transparencia, seguridad jurídica, confiabilidad e imparcialidad, la parte recurrente, además de solicitar la nulidad de los actos impugnados, solicita la designación de una Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Potencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero, del artículo 39 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

III

ALEGATOS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA

Señala la parte recurrida que en fecha 6 de marzo de 2009, se efectuó la elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, para el período 2009-2013, así como reconoce la existencia de una serie de errores materiales en las convocatoria realizadas, pero alega que los mismos fueron enmendados de forma oportuna.

Sostiene que en fecha 7 de marzo de 2009, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, dadas las irregularidades de voto doble y problemas de acreditación de algunos delegados, realizó una nueva convocatoria de asamblea, con el objeto de elegir una nueva Comisión Electoral, lo cual se hizo en fecha 10 de marzo de 2009.

Manifiesta que la nueva Comisión Electoral, presidida por la ciudadana S.G., procedió a estudiar la forma de “…crear los padrones o reglamentos que regirían el procedimiento eleccionario (sic)…”. Agrega, que dicho reglamento, en el cual se señala el lapso de “…recepción de Listados…”, fue enviado el día 13 de marzo de 2009 a todas las asociaciones regionales.

Señala que en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.R. inscribió una plancha, a la cual se le asignó el número 2. En ese sentido, refiere que el mencionado ciudadano fue informado sobre la falta de algunos recaudos requeridos, solicitando una prórroga que fue acordada por la Comisión Electoral.

Por otra parte, sostiene que la Asamblea General de la Federación Venezolana de Potencia, no es el ente que tiene la facultad de dictar el Reglamento Electoral, sino la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 al 53 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

IV

LA SOLICITUD DE “MEDIDA DE PROTECCIÓN URGENTE”

El solicitante de la medida, a saber, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, inicia su escrito haciendo una serie de consideraciones de orden personal acerca de la parte recurrente, y posteriormente señala que por la interposición del presente recurso, el cual carece de todo fundamento, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia se vio obligada a convocar a una Asamblea General Extraordinaria para reprogramar las actividades y campeonatos nacionales e internacionales.

Luego de citar el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al deporte, el solicitante de la medida señala que tal derecho, del cual son titulares los atletas de la referida Federación, está en riesgo de ser violentado, por lo cual solicita “…COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN URGENTE Que se Autorice a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia Re-electa y Actual a EFECTUAR EL CAMPEONATO NACIONAL PRE-JUVENIL Femenino y Masculino a realizarse en la ciudad de San C.E.T. del 14 al 18 de julio de 2009” (sic).

V

LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

En su escrito de oposición a la medida solicitada, el recurrente señala que para que las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia puedan disponer de los recursos, se requiere que su condición de tales sea reconocida por el Instituto Nacional de Deportes, lo cual, en su opinión, no es posible porque estas autoridades tienen conocimiento de los vicios acaecidos en el proceso y una vez ejercido el recurso contencioso electoral “…quedan impedidos de conformidad con el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para otorgar P.A.”.

Agrega que la Junta Directiva que convocó al Campeonato Nacional de Potencia, categoría juvenil, al solicitarle los recursos al Instituto Nacional de Deportes, obtuvo como respuesta que deben esperar la decisión que emane de esta Sala respecto del recurso contencioso electoral y los resultados de una investigación sobre unas denuncias relacionadas con la rendición de cuentas de los años 2007 y 2008.

Señala que una medida como la solicitada resulta lesiva del derecho al deporte y que, de resultar nulo el proceso electoral impugnado, sería imposible para cualquier asociación que acudiera a un evento convocado por autoridades ilegítimas y no reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes, asistir a un evento posterior y válido convocado por autoridades ilegítimas.

Indica que, al no inscribir a los atletas de los estados Anzoátegui, Portuguesa y Zulia para el próximo Campeonato Nacional, se les está protegiendo por cuanto un evento convocado y realizado por autoridades ilegítimas, no tiene validez y las marcas obtenidas por los atletas no serían reconocidas.

Finalmente, concluye su escrito solicitando que se declare sin lugar la referida medida.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida solicitada por el abogado M.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R. deR., miembro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, y a tal efecto se observa que el representante legal solicita “…COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN URGENTE Que se Autorice a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia Re-electa y Actual a EFECTUAR EL CAMPEONATO NACIONAL PRE-JUVENIL Femenino y Masculino a realizarse en la ciudad de San C.E.T. del 14 al 18 de julio de 2009”.

En ese sentido, en primer término, observa la Sala que el solicitante no precisa qué tipo específico de medida cautelar pretende que le sea otorgada, deficiencia esta que no obstaría a su análisis siempre y cuando contenga los requisitos mínimos para el otorgamiento de una protección cautelar. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la pretensión se aprecia que la solicitud tampoco llena los extremos mínimos requeridos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido de explicar cómo se configura, por ejemplo, la presunción grave de violación de derechos constitucionales, el fumus boni iuris o el periculum in mora, entre otros.

A mayor abundamiento, se observa que el objeto de la “…MEDIDA DE PROTECCIÓN URGENTE”, consiste en “…Que se Autorice a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia Re-electa y Actual a EFECTUAR EL CAMPEONATO NACIONAL PRE-JUVENIL Femenino y Masculino a realizarse en la ciudad de San C.E.T. del 14 al 18 de julio de 2009”, lo cual, al ser contrastado con la pretensión contenida en el recurso contencioso electoral, que está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Potencia, permite a este órgano concluir que la misma no guarda relación con el thema decidendum, por lo que la medida solicitada ni siquiera se corresponde con la finalidad que debe tener toda medida cautelar, a saber, garantizar la ejecución cabal de un eventual fallo definitivo que declare procedente la pretensión del solicitante de la cautela.

En consecuencia, visto que el recurrente no explica qué tipo de medida cautelar pretende que sea acordada, ni en qué términos se verifican los requisitos para que sea concedida, además de que el contenido de la solicitud escapa del objeto de la controversia, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “…MEDIDA DE PROTECCIÓN URGENTE” planteada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de "MEDIDA DE PROTECCION URGENTE” mediante la cual “…se Autorice a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia Re-Electa y Actual a EFECTUAR EL CAMPEONATO NACIONAL PRE-JUVENIL Femenino y Masculino a realizarse en la ciudad de San C.E.T. del 14 al 18 de julio de 2009", interpuesta por el abogado M.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R. deR., miembro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2009-000007

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR