Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.827, en representación de su hija …., de once (11) años de edad, en contra del ciudadano E.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.738.686, residenciado en la Quebrada de la V.M.G., barrio Barrancones, callejón los Valladares, casa Nº 06 a mano izquierda, quien labora como Efectivo Policial, en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por Revisión de Obligación Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, sólo la parte demandante compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. A la demandante se le nombró como defensor al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada O.M.R.. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Noviembre del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana A.d.C.C.V., y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano E.J.V.R., quien puede ser citado en su residencia ubicada en el barrio Barrancones, callejón los Valladares, casa Nº 06 a mano izquierda en la Quebrada de la Virgen, o también puede ser citado en la en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad ya que es Efectivo Policial, a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de su hija …, de 11 años de edad, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensual y en los meses de Julio y Noviembre la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Asimismo solicitó se mantenga vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio de 2006, en la que se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia simple del oficio de retención del demandado y copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña …., la cual se aprecia por ser documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante sentencia, dictada en fecha 12 de Julio de 2006, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 20 al 22 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de ochocientos setenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 877,40) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de quinientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 581,70), para un total neto mensual de doscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 295,70), más la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 395,22) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs.220,00) mensuales y cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) en los meses de Julio y Noviembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano E.J.V.R. para su hija …, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) mensuales y CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00) en los meses de Julio y Noviembre. Igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y otros gastos de obligación que amerite su hija. Asimismo se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.

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