Decisión nº J100790 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000310

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.003.542, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A. y M.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.097.729 y 14.418.982 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.416 y 139.827 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., E.M.S., T.E.M.M., O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.W., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F., CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.742.637, V-12.817.846, V-13.891.664, V-4.773.352, V-11.306.964, V-14.300.935, V-11.740.166, V-17.981.024, V-16.791.733, V-14.357.231, V-12.999.194, V-14.208.433, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-17.836.119, V-14.317.544, V-17.223.791, V-11.357.428, V-14.381.361, V-17.284.392, V-17.072.329 y V-13.369.381 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.026, 78.952, 82.919, 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 16 de junio de 2007, asistió a una entrevista de trabajo convocada por la Sociedad mercantil “Sathome panamericana C.A.”, en la ciudad de Maracay con la ciudadana M.V. y la Psic M.A.A., quienes se desempeñaban como gerente Nacional y Gerente de capacitación de la prenombrada sociedad mercantil, reuniéndose posteriormente con la ciudadana N.O. quién se desempeñaba como gerente de la Región andina de la compañía manifestándole que la empresa había decidido contratarla para que se desempeñaba como l.d.v. de la zona que comprendía desde Villa Libertad hasta Estanques incluyendo los pueblos de Sur del Estado Mérida pero si quería el trabajo debía suscribir un contrato elaborado por la empresa, estableciéndose en dicho contrato una serie de condiciones distintas a las abordadas en la entrevista, estableciéndose entre las partes presuntamente una relación de tipo mercantil.

Señala que las relaciones realizadas por la trabajadora consistieron en seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignadas, prosperar e ingresar “dialers (vendedoras) para la zona asignada, enviar los contratos de las vendedoras a la empresa, organizar y preparar la junta de venta siguiendo las instrucciones emanadas de la gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión, recibir ordenes de pedido de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa por medio de la compañía de encomiendas Domesa, realizar la gestión de cobranza del pago de los productos que eran pedidos por los vendedores, recibir los depósitos bancarios en los cuales constaba que los vendedores habían pagado el valor del producto y relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa, asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia regional a fin de recibir las órdenes y las eolíticas de la empresa en cuanto a los productos que serían ofertados en cada campaña , planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la Empresa.

Expone que como contraprestación por los servicios prestados la empresa la pagaba a la trabajadora un salario mensual a comisión por porcentaje de venta, la forma de determinación era calcular el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en la campaña, siendo pagado el salario en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos en una cuneta bancaria que por exigencias de la empresa aperturó en un banco, siendo que el salario devengado en una campaña le era cancelado en el mes inmediatamente siguiente a sus cierre, siendo el último salario devengado en el mes de julio de 2010 la cantidad de Bs. 1.416,96. Señala que en virtud de la naturaleza de los servicios prestados no estaba sometida a ninguna jornada laboral, expone que desde el inicio de la relación laboral no disfruto ni le fueron canceladas sus vacaciones, ni sus utilidades, en virtud de lo anterior entre las partes existió una relación de trabajo, pues los hechos acaecidos se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de un servicio personal de manera subordinada y como contraprestación el pago de una remuneración. Exigiéndole la empresa la firma de un contrato de naturaleza mercantil, posiblemente con el ánimo de incumplir con las normas de orden publico que amparan a los trabajadores, invocando a su favor el Principio de Realidad sobre las Formas o apariencias y el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos Laborales.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 22.600,79

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.233,99

• Vacaciones y Bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 7.140,93

• Utilidades: La cantidad de Bs.33.182,11

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.586,11

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 12.081,85

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 8.054,57

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 88.2954,23

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: opone la falta de cualidad tanto de la actora como de la demandada para actuar en el presente juicio, ya que la actora carece de cualidad legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, toda vez que no existe ni ha existido entre ambas partes una relación laboral en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello en la presente demanda la parte actora procedió ilegalmente a demandar a Stanhome Panamericana C.A., el pago de Bs. 88.294,93 que según la actora se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, acción que le corresponde solo a quién efectivamente haya sido trabajador, luego de finalizada la relación laboral. Expone que por otro lado la empresa tampoco estaría legitimada para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono de la parte actora, no existiendo vínculo laboral entre las partes.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 16 de junio de 2001, la demandante quién erróneamente se califica como trabajadora haya asistido a una entrevista convocada por Stanhome Panamericana C.A., con la finalidad de aptar por un puesto de trabajo subordinado, así como el hecho de que la empresa había decidido contratarlo como l.d.v., así como el hecho de que se le haya coaccionado a la demandante a firmar un contrato que no respondía a la realidad de la relación que se establecía entre las partes, ya que la misma lo suscribió de forma libre, voluntaria y consiente, ya que desde le inicio de la relación mercantil las partes establecieron por escrito las condiciones a las cuales se acogía las obligaciones y beneficios.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa actuando como patrono le haya entregado a la demandante todos y cada uno de los manuales de procedimientos para que aprendiera pormenorizadamente los deberes y los pasos administrativos que debía seguir, siendo posible que la empresa haya facilitado a la compradora independiente, previo pago del importe establecido por la empresa, los catálogos que ésta labora para promocionar sus productos, instrumentos que generalmente son empleados por los vendedores, niegan, rechazan y contradicen que las labores desempeñadas por la demandante hayan sido las alegadas en el libelo de demanda, , señalan que la ganancia percibida por la demandante era la pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa demandada, es decir que la actora no formaba parte de una cadena de comercialización subordinada y establecida por la empresa demandada. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante percibiera un salario mensual del 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña y que el mismo fuera pagado mediante cheques y posteriormente en depósitos en una cuenta bancaria que a su decir fue abierta por exigencias de la empresa. Señalan que la parte actora en su condición de comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la empresa, con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta monto que en definitiva era pagado por los clientes de la parte actora, pudiendo participar de forma voluntaria y a beneficio propio en los denominados planes de reclutamiento, en virtud de los cuales invitaba a otras personas a comercializar productos vendidos por la empresa, continúan señalando que la ciudadana F.P. percibía el pago de cantidades de dinero, según las ventas que realizaba a sus clientes y en todo caso, en función de las ventas realizadas por las personas que había captado para el negocio, por lo cual no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no de la labor, ya que la adquisición de los productos tiene como condición no tener pendiente de pago el importe de pedidos anteriores, de manera que la empresa no asume riesgo por la actividad de venta realizada por los comerciantes independientes.

Indican que los líderes de ventas o de zonas no son más que, vendedores independientes que además de realizar por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos que no implicaba la supervisión o coordinación de otras personas que se dedicaran a una actividad similar.

Por último señalan que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como el salario señalado.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral señalando de naturaleza mercantil, correspondiéndole la carga de desvirtuar tal alegato.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia si fue una relación de carácter laboral o de naturaleza mercantil, tal y como lo señalo la parte accionada en la contestación a la demanda.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:

    • La naturaleza de esa relación,

    • En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

    Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PARTE DEMANDANTE

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental consistente en escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 12 de mayo de 2011, marcado con la letra “A” agregada a las actas procesales a los folios del 66 al 77.

    El mismo se desecha del proceso, por cuanto el objeto de la misma no es controvertido en la presente causa. Y así se decide.

  9. - Documentales consistentes en acta de fecha 15 de junio de 2011, contentiva del acta de reclamo de prestaciones sociales celebrado en el expediente N° 046-11-03-00815, marcada con la letra “B”, la cual corren al folio 78.

    El mismo se desecha del proceso, por cuanto el objeto de la misma no es controvertido en la presente causa. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en copia de la Constancia de consignación de Telegrama con acuse de recibo, que fue enviado a la parte demandada en fecha 06 de junio de 2011, marcada con la letra “C”, la cual corren al folio 79.

    El mismo se desecha del proceso, por cuanto el objeto de la misma no es controvertido en la presente causa. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en recibo de consignación de telegrama de fecha 06 de junio de 2011, marcada con la letra “D”, la cual corren al folio 80.

    El mismo se desecha del proceso, por cuanto el objeto de la misma no es controvertido en la presente causa. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2011, marcada con la letra “E”, la cual corren al folio 81.

    Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Y así se decide.

  13. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, señala que en cuanto a la prueba de informes solicitada A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la esquina de la calle 25 con avenida 7, a los fines de que informe:

    • “…A.- Si ante esa Inspectoría del Trabajo cursó una causa signada con el No. 046-11-03-00815 de la Sala de Reclamos.

    • B.) se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente N° 046-11-03-00815 cuyas partes son: Reclamante: F.A.P.G., Reclamado. Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.(…)”

    No la admite por cuanto la parte demandante solicitante de la prueba de informe la consigno, la cual se admite como prueba documental, agregada a los folios del 270 al 296. Y así se decide.

    En relación, a la solicitada a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Mérida, se admite en cuanto ha lugar a derecho, a los fines de que remita:

    • “…Copia fotostática debidamente certificada del expediente No. LP21-L-2011-000116 cuyas partes son: Reclamante: F.A.P.G., Reclamado: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. (…)”

    En relación a dicha prueba de informes, no se valora por cuanto no consta en el expediente lo solicitado. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

  15. - Documental consistente en manual de procedimientos y adiestramiento, marcado con la letra “F” agregada a las actas procesales a los folios del 81 al 99.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo de las instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

  16. - Documentales consistentes en material de papelería suministrado por la empresa demandada a la demandante, consistente en formato de asistencia, planilla de relación de pagos, formato de contratos mercantiles, planillas de devoluciones, planilla de control de pedidos, planilla de solicitud de papelería, planilla de datos y talón de envíos de encomienda, marcada con las letras “G, H, I, J, K, L, M, y N”, las cuales corren a los folios del 100 al 107.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas de la papelería que debían tener las vendedoras para desempeñar sus servicios. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en comprobante de depósitos realizados por la demandante a la accionada, marcados con la letra “O”, las cuales corren a los folios del 108 al 128.

    Al respecto señala este Sentenciador que en cuanto a dichas documentales, el objeto del mismo es desmostar que se realizaban los depósitos a la empresa demandada, a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en comprobante de depósitos en las cuentas de la demandada por los “dearles” integrantes a la zona asignada a la demandante por la empresa demandada, marcados con la letra “P”, las cuales corren a los folios del 129 al 229.

    Al respecto señala este Sentenciador que en cuanto a dichas documentales, el objeto del mismo es desmostar que se realizaban los depósitos a la empresa demandada, a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en comprobante de envíos realizados por la demandante a través de Domesa, cuyo destinatario era la demandada, marcados con la letra “Q”, la cual corren a los folios del 230 al 236.

    En relación a dichas documentales, señaló la parte demandante que el objeto era demostrar las funciones que cumplía, en tal sentido al no ser impugnadas se les otorga valor jurídico como demostrativas de las funciones desempeñadas por la demandante. Y así se decide.

  20. - Fotografías de cursos de adiestramiento para el desempeño de las funciones que recibió la demandante de parte de la demandada, marcadas con las letras “R, S, y T”, la cual corren a los folios del 237 al 239.

    El apoderado judicial de la parte demandante señaló que su objeto era demostrar la relación laboral, en tal sentido este tribunal, les confiere valor probatorio, que adminiculadas con otras pruebas demuestran la relación laboral existente. Y así se decide.

  21. - Prueba de Informes:

    A la sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la avenida Los Próceres, Centro Empresarial la NONNA. Adyacencias del Colegio San Luis, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe:

    • “…a.-).-Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.

    • b.-) Si en dicha empresa existe o existió un código cliente No. O/s 05021200, informar a quién corresponde ese código.

    • c.-) Remitir al tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana F.P. C.I. No. 9.003.542, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;

    • d.-) Remitir al tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. a la ciudadana F.P. C.I. No. 9.003.542.

    • e.-) Informar al tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufragaba los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana F.P..- (…)”

    La repuesta a la información solicitada esta agregada al folio 580, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente la información solicitada a las resultas del caso. Y así se decide.

  22. - Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

    • Factura N° 00001 emitida por la empresa Posada Turística Tasca Restaurante Club Gallístico “LAS TINAJAS”, la cual la parte demandante la consigna al folio 240, marcada “W”.

    En cuanto a dicha prueba la parte demandada no la exhibió, en tal razón queda como cierta la consignada por la parte demandante. Y así se decide

  23. - Pruebas Documentales:

  24. - Documental consistente en comprobantes de emisión de cheques de fechas 5 y 26 de junio, 27 de julio, 28 de agosto y 12 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, marcados con la letra “Y” agregada a las actas procesales a los folios 241 y 242.

    En cuanto a dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quién se opuso, haciéndola valer la parte demandante, señalado este Sentenciador que se les otorga valor jurídico ya que adminiculadas con otras pruebas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  25. - Documental consistente en libreta de ahorro de la cuenta N° 0108 0126 54 0200163716 de la ciudadana F.P., emitida por el Banco Provincial, marcada con la letra “Z” agregada a las actas procesales al folio 243.

    En cuanto a dicha documental fueron impugnadas por la parte contra quién se opuso, haciéndola valer la parte demandante, señalado este Sentenciador que se les otorga valor jurídico ya que adminiculadas con otras pruebas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  26. - Documental consistente en constancia aval, expedida por el Concejo comunal “Gran Mariscal Sucre” de fecha 26 de junio de 2010, marcada con el número “1”, la cual corre al folio 244.

    La misma se desecha del presente caso, ya que dicha institución no esta facultada para dar tal información. Y así se decide.

  27. - Documental consistente en constancia expedida por la Posada Las tinajas, marcada con el número “2”, la cual corre al folio 245.

    Se desecha del proceso por cuanto la parte que la suscribió no la ratifico. Y así se decide.

  28. - Documental consistente en copia certificada del expediente N° 046-11-03-00815, marcada con el número 27, el cual corre agregado a los folios del 270 al 296.

    Se desechan por cuanto el objeto de dichas pruebas no es un hecho controvertido en dicho proceso. y así se decid.

  29. - Prueba de Informes:

    Al Banco Provincial, ubicado en la avenida Andrés bello, mas arriba del sector Pie de Llano , a los fines de que informe:

    • “…a.-).-Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. utiliza los servicios de ese banco.

    • b.-)Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.003.542.

    • c.-) Se sirva remitir un estado detallados indicando el mes y año de todos y cada uno de los depósitos y/o transferencias realizadas por la empresa Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A. RIF J- 00081979-3 en la cuenta No. 0108 0126 54 0200163716 de la ciudadana F.P.G. C.I No. 9.003.542.-(…)”

    La repuesta dada a la información solicitada esta agregada al folio del 587 al 611, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  30. - Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

    • Documentales marcadas con los Nros 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Las documentales marcadas con los números 3, 4 y 5 eran comunicados que enviaba la empresa dando instrucciones sobre la prestación de servicios y los restantes son copias de los reportes de devoluciones, relaciones de pagos, reclamos de productos y remesas de cobranzas. Documentos originales que están en poder de la demandada. ” Dichas documentales están agregadas en copia fotostática a los folios del 246 al 269.

    En relación a dicha prueba de exhibición, la parte demandada no exhibió lo solicitado en tal sentido se le otorga valor jurídico a las documentales agregadas al expediente. Y así se decide.

  31. - Pruebas Testifícales:

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos D.S.R., Y.D.S.V., E.B.C. y D.J.P., se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública quienes declararon que conocían a la ciudadana F.A.P., que ella era la encargada de la zona de Sucre, y que tiene conocimiento de que trabajaba para la empresa Stanhome Panamericana C.A., y que como coordinadora hacia las reuniones, que siempre estaba identificada con el membrete de Stanhome Panamericana, ella mostraba los productos y recibía los pedidos de productos que hacían las vendedores, los productos los vendían las revendedoras, que si le vio alguna identificación de Stanhome Panamericana como uniforme, que su zona de trabajo era el municipio Sucre de Lagunillas, que los depósitos se le hacían a la empresa Stanhome, que el enlace entre la empresa y las vendedoras era la señora F.A.P., señaló una de las vendedoras que le firmo un contrato a la señora F.A.P. en nombre de la empresa, ella estaba pendiente de los pedidos, estaba pendiente de las vendedoras, ellas realizaba los depósitos al banco, señalaron que la líder es la persona que esta encargada del grupo de vendedoras, cuando el cliente no quería el producto las vendedoras teníamos que solucionar, que la señora Flor era encargada de la zona mas no vendedora, que las vendedoras tiene que estar al día con los pagos.

    Señala quién decide, que en virtud que las testimoniales no fueron atacadas por falsas por la contraparte, y fueron contestes los testigos al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar si se esta en presencia de una relación laboral o mercantil. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al merito favorable de las actas, el mismo no constituye un medio de pruebas susceptible de valoración, ya que el Juez esta en el deber de revisar y verificar todas y cada una de las actas procesales, en tal sentido se abstiene de providenciarlo. Y así se decide.

  32. - Pruebas Documentales:

  33. - Documental consistente original de contrato mercantil suscrito por la demandante a quién se lo oponen para que lo reconozca en su contenido y firma, marcado con la letra “B”, la cual corre al folio 304.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se impuso la desconoció su contenido, en tal sentido vista todas las documentales traídas a las actas procesales, y adminiculadas con dicha documental se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    -V-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadana F.A.P.G.:

    Entre otras cosas señalo: Que trabaja para la empresa desde 14 de julio de 2003, mi ingreso fue porque llame a una amiga que trabajaba para esa empresa y me dijo que estaban solicitando un encargara de la zona, y yo me comunique con la señora N.O. que era la Gerente de la Región Andina, y me dijo que tenia una entrevista en Maracay, y fue entrevistada o por M.V. el señor F.M.G.G., y la señora M.A.A. que es la psicólogo de la empresa, aprobé el examen, después fui llamada de la empresa y me dijeron que me entrevistara con al señora N.o. y ella me dijo todo lo que yo iba a ser como encargada de la zona, me entregaron un caja donde venían 200 folletos, me dijo que tenia que hacer las reuniones, ella me dijo como debía llenar los contratos para las vendedoras, la empresa me enviaban a mi todo lo que tenia que hacer, ellos me entregaban un calendario, todas las ordenes venían de parte de la empresa yo lo que hacia era las reuniones como encargada de la zona, yo no podía vender, ellas me entregaban las ordenes de pago ellas hacían el deposito y me entraban a mi el bauche, yo me encargaba de chequear los productos uno a uno, relacionaba las planillas, hacia las notas de devolución organizaba bien la valija y enviaba la valija a la empresa y después d la empresa enviaba la mercancía, la mercancía no me llegaba a mi sino a un transportista de la zona y el se encargaban de repartirlo a cada una de las representantes, nos hacían las reuniones cada tres meses la señora N.O., a veces venia un representante de la empresa, nosotras seguíamos todas las directrices de la empresa, la empresa me cancelaba a mi a principio me enviaban un cheque después me exigieron que tenia que abriera una cuneta en el banco provincial después que hacíamos el cierre ellos me depositaban ganábamos un doce por ciento de las ventas, me bajaron a un ocho por ciento porque después me pidieron aumentar la venta, las perdidas las asumía la empresa, después de ese ocho por ciento la señora N.O. me reunió y me dijo que como yo no había cumplido con las ventas prescindieron de mi servicio.

    Ciudadana N.O.:

    Entre otras cosas señalo: que ella nunca trabajo para Stanhome Panamericana, porque ellas tenía era un contrato mercantil para que ella comprar productos a la empresa, ella compraba productos para asumirlos bajo su responsabilidad, cuanto ella compra nos paga nuestros productos, que ella es Gerente Regional desde el año 2002, que yo no hice contrato con ninguna empresa, mi función es promover la venta de los productos, esas revista es un apoyo que se le da para incentivo, como motivación para que ella pueda controlar, el porcentaje depende de la compra, porque se capta la personas que desean comprar, queda claro que es una vendedora porque compra el producto y ella queda con su ganancia el porcentaje varia dependiendo de los niveles de compras, hay personas que pueden ganar 12, 15 hasta el 30 por ciento. Yo como gerente de venta no compro a la empresa. Ella llenaba una orden electrónica, hacia la selección de los productos que deseaba y eso se le despachaba, la compra era con deposito bancario, correspondiente al monto del producto, ella era compradora, la relación comercial entre la señora Flor y la empresa era a través de mi persona, cada veinte días o cada mes ella hace la compra que quiere ella paga el producto y la empresa le mande el producto, cuando el producto estaba defectuoso lo asumía la empresa, la empresa no le daba una zona, sino que yo le sugería un entorno donde ella podía estar para satisfacción de ella, ella podía vender otros productos nunca fue condicionada para nada, ella podía poner el producto pero creo que no lo hacia porque había un folleto que indica los precios y tenia que regirse por el folleto los precios los pone Stanhome Panamericana C.A.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónante, señalando que se trataba de una relación de carácter mercantil, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, pasando este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

    En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajadora de la empresa Stanhome panamericana C.A. negando la misma, la relación laboral alegada, indicando que se trataba de una relación de naturaleza comercial (mercantil) teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

    Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, doctrina que ha sido sostenida en forma pacifica y reiterada en su integridad en la sentencia Nº 725 de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C. de Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A.; que se cita:

    “(...) En esta secuela de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis).

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala). (omissis) (…)”.

    Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,

    En tal sentido de la decisión ut supra, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre la ciudadana F.A.P.G. y la demanda de autos existió un relación de naturaleza laboral tal y como esta lo señaló en el libelo de demanda, o efectivamente es de naturaleza comercial (mercantil) siendo la defensa de la parte demandada.

    (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6 – 8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    (…) (Omissis) (…)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Ahora bien, teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio las pruebas valoradas y estudiadas; así como las testimoniales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser testigos presenciales y conocedores del caso, este A-quo evidencia, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende del escrito libelar, de la declaración de partes así como de las declaraciones de los testigos, que la ciudadana F.A.P.G., trabajo para la empresa demandada como L.d.V. de la Zona que comprendía el Municipio Sucre del Estado Mérida, se verifico igual mente que percibía un salario que al principio era cancelado a través de cheques y luego a través de una cuenta de la entidad bancario Banco Provincial, devengando el 12%, de las ventas realizadas por las vendedoras.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, la demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal, subordinada recibiendo órdenes de la empresa Stanhome Panamericana C.A., ya que todas las directrices eran giradas por la empresa.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa, estaba representado por 12%, donde al principio se le cancelaba con cheques los cuales se pudieron observar en las actas procesales a los folios 241 y 242, y después a través de una cuenta aperturaza en la entidad bancaria Banco provincial.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se determino a través de la declaración de parte que la parte actora, dependía del desarrollo de sus funciones dentro de la empresa demandada de los lineamientos dados por Stanhome Panamericana C.A., verificándose en actas documentales como papelería que la empresa le entregaba para desarrollar sus labores en el área de trabajo asignada.

    1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Se determino que las herramientas utilizadas para efectuar la labor, era suministrada por la empresa demandada, tales como papelería, se verifica el uso de uniforme e identificación a través del dichos de los testigos, así como los catálogos que la empresa le suministraba para dárselos a las vendedoras, quienes realizaban las ventas de los productos coordinadas por la ciudadana F.A.P.G., quién se desempeñaba como l.d.v. para la empresa demandada.

    1.6 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo:

    A través del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio así como de las actas procesales, se determino que los riesgos y pérdidas eran asumidos por la empresa demandada, ya que si un producto esta en mal estado esta asumía la responsabilidad, y no la parte actora.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este A-quo, que la parte demandada al alegar que se trataba de una relación de tipo mercantil, le correspondía la carga de demostrar a través de cualquier medio probatorio que efectivamente la ciudadana F.A.P.G. tuvo una relación de carácter mercantil con la empresa demandada, no desvirtuando la parte demandada por ningún medio probatorio dicho alegato, ya que solo trajo a las actas procesales el contrato firmado entre las partes, el cual se desecho de la causa por tratarse de un documento del cual la empresa trata de hacer valer para desvirtuar la verdadera relación entre las partes, en tal sentido queda como cierta la relación laboral alegada por la accionante, quedando como cierto todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, en consecuencia por las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana F.a.P.G. en contra empresa mercantil Stanhome Panamericana C.A.. Y así se decide.

    Por último, este sentenciador señala que no es procedente la defensa de falta de cualidad tanto de la actora como de la demandada para actuar en el presente juicio, ya que la actora carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio con el carácter de parte demandante, toda vez que no existe ni ha existido entre ambas partes una relación laboral en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido al comprobarse que si existe una relación de carácter laboral, dicha defensa no procede. Y así se decide.

    Por lo tanto, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, ya que al no desvirtuar la parte demandada (carga de la prueba) la relación alegada, quedan como ciertos los conceptos reclamados, así como los salarios señalados por la parte actora. Y así se decide.

    Fecha de Ingreso: 16/06/2007

    Fecha de Egreso: 14/06/2010

    Causa de la Terminación de la Relación: Despido Injustificado.

    Tiempo de Servicio: 2 años

    Prestación de Antigüedad:

    01/09/2007 al 30/09/2007

    Salario mensual: Bs. 1.631,13

    Salario diario: Bs. 54,37

    Salario integral: Bs. 73,54

    5 días x Bs. 73,54= Bs. 367,07

    01/10/2007 al 31/10/2007

    Salario mensual: Bs. 3.209,02

    Salario diario: Bs. 106,97

    Salario integral: Bs. 144,69

    5 días x Bs. 144,69= Bs. 723,45

    01/11/2007 al 30/11/2007

    Salario mensual: Bs. 2.510,69

    Salario diario: Bs. 83,69

    Salario integral: Bs. 113,02

    5 días x Bs. 113,02= Bs. 565,01

    01/12/2007 al 31/12/2007

    Salario mensual: Bs. 1.553,52

    Salario diario: Bs. 51,78

    Salario integral: Bs. 70,04

    5 días x Bs. 70,04= Bs. 350,02

    01/01/2008 al 31/01/2008

    Salario mensual: Bs. 904,76

    Salario diario: Bs. 30,16

    Salario integral: Bs. 40,79

    5 días x Bs. 40,79= Bs. 203,95

    01/02/2008 al 28/02/2008

    Salario mensual: Bs. 503,32

    Salario diario: Bs. 16.78

    Salario integral: Bs. 22,69

    5 días x Bs. 22,69= Bs. 113,45

    01/03/2008 al 31/03/2008

    Salario mensual: Bs. 1.012,30

    Salario diario: Bs. 33,74

    Salario integral: Bs. 45,63

    5 días x Bs. 45,63= Bs. 228,15

    01/04/2008 al 30/04/2008

    Salario mensual: Bs. 1.995,63

    Salario diario: Bs. 66,52

    Salario integral: Bs. 89,98

    5 días x Bs. 89,98= Bs. 450,00

    01/05/2008 al 31/05/2008

    Salario mensual: Bs. 2.321,24

    Salario diario: Bs. 77,37

    Salario integral: Bs. 104,67

    5 días x Bs. 104,67= Bs. 523,35

    01/06/2008 al 30/06/2008

    Salario mensual: Bs. 1.833,40

    Salario diario: Bs. 61,11

    Salario integral: Bs. 82,83

    5 días x Bs. 82,83= Bs. 414,15

    01/07/2008 al 31/07/2008

    Salario mensual: Bs. 2.535,92

    Salario diario: Bs. 84,53

    Salario integral: Bs. 114,57

    5 días x Bs. 114,57= Bs. 572,85

    01/08/2008 al 31/08/2008

    Salario mensual: Bs. 1.410,42

    Salario diario: Bs. 47,01

    Salario integral: Bs. 63,72

    5 días x Bs. 63,72= Bs. 318,06

    01/09/2008 al 30/09/2008

    Salario mensual: Bs. 3.850,27

    Salario diario: Bs. 128,34

    Salario integral: Bs. 173,97

    5 días x Bs. 173,97= Bs. 869,86

    01/10/2008 al 31/10/2008

    Salario mensual: Bs. 1.969,44

    Salario diario: Bs. 65,65

    Salario integral: Bs. 88,98

    5 días x Bs. 88,98= Bs. 445,00

    01/11/2008 al 30/11/2008

    Salario mensual: Bs. 1.471,61

    Salario diario: Bs. 49,05

    Salario integral: Bs. 66,49

    5 días x Bs. 66,49= Bs. 332,45

    01/12/2008 al 31/12/2008

    Salario mensual: Bs. 3.598,97

    Salario diario: Bs. 119,97

    Salario integral: Bs. 162,63

    5 días x Bs. 162,63= Bs. 813,15

    01/01/2009 al 31/01/2009

    Salario mensual: Bs. 1.256,33

    Salario diario: Bs. 41,87

    Salario integral: Bs. 56,63

    5 días x Bs. 56,63= Bs. 283,15

    01/02/2009 al 28/02/2009

    Salario mensual: Bs. 3.773,35

    Salario diario: Bs. 125,78

    Salario integral: Bs. 170,49

    5 días x Bs. 170,49= Bs. 852,45

    01/03/2009 al 31/03/2009

    Salario mensual: Bs. 4.675,24

    Salario diario: Bs. 155,84

    Salario integral: Bs. 211,24

    5 días x Bs. 211,24= Bs. 1.056,02

    01/04/2009 al 30/04/2009

    Salario mensual: Bs. 2.617,16

    Salario diario: Bs. 87,24

    Salario integral: Bs. 118,25

    5 días x Bs. 118,24= Bs. 591,25

    01/05/2009 al 31/05/2009

    Salario mensual: Bs. 2.320,67

    Salario diario: Bs. 77,35

    Salario integral: Bs. 104,84

    5 días x Bs. 104,84= Bs. 524,02

    01/06/2009 al 30/06/2009

    Salario mensual: Bs. 5.955,49

    Salario diario: Bs. 198,51

    Salario integral: Bs. 296,64

    5 días + 2 (adicional) = 7 días x Bs. 296,64= Bs. 2.076,48

    01/07/2009 al 31/07/2009

    Salario mensual: Bs. 2.804,80

    Salario diario: Bs. 93,49

    Salario integral: Bs. 126,98

    5 días x Bs. 129,98= Bs. 635,00

    01/08/2009 al 31/08/2009

    Salario mensual: Bs. 4.291,72

    Salario diario: Bs. 143,06

    Salario integral: Bs. 194,31

    5 días x Bs. 194,31= Bs. 971,55

    01/09/2009 al 30/09/2009

    Salario mensual: Bs. 2.953,23

    Salario diario: Bs. 98,44

    Salario integral: Bs. 133,71

    5 días x Bs. 133,71= Bs. 668,55

    01/10/2009 al 31/10/2009

    Salario mensual: Bs. 6.470,70

    Salario diario: Bs. 215,69

    Salario integral: Bs. 292,97

    5 días x Bs. 292,97= Bs. 1.464,85

    01/11/2009 al 30/11/2009

    Salario mensual: Bs. 2.318,20

    Salario diario: Bs. 77,27

    Salario integral: Bs. 104,95

    5 días x Bs. 104,95= Bs. 524,75

    01/12/2009 al 31/12/2009

    Salario mensual: Bs. 5.065,24

    Salario diario: Bs. 168.84

    Salario integral: Bs. 229,33

    5 días x Bs. 229,33= Bs. 1.146,65

    01/01/2010 al 31/01/2010

    Salario mensual: Bs. 1.525,35

    Salario diario: Bs. 50,85

    Salario integral: Bs. 69,07

    5 días x Bs. 69,07= Bs. 345,35

    01/02/2010 al 28/02/2010

    Salario mensual: Bs. 2.364,28

    Salario diario: Bs. 78,80

    Salario integral: Bs. 107,03

    5 días x Bs. 107,03= Bs. 535,15

    01/03/2010 al 31/03/2010

    Salario mensual: Bs. 3.759,21

    Salario diario: Bs. 125,31

    Salario integral: Bs. 170,21

    5 días x Bs. 170,21= Bs. 851,05

    01/04/2010 al 30/04/2010

    Salario mensual: Bs. 1.359,51

    Salario diario: Bs. 45,32

    Salario integral: Bs. 61,55

    5 días x Bs. 61,55= Bs. 307,75

    01/05/2010 al 31/05/2010

    Salario mensual: Bs. 1.375,42

    Salario diario: Bs. 45,85

    Salario integral: Bs. 62,27

    5 días x Bs. 62,27= Bs. 311,35

    01/06/2010 al 14/06/2010

    Salario mensual: Bs. 1.416,96

    Salario diario: Bs. 47,23

    Salario integral: Bs. 64,28

    5 días+ 2 + 2 = 9 (días adicional) x Bs. 64,28= Bs. 578,52

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 21.013,05

    Vacaciones.

    16/06/2007 al 15/06/2008 = 15 días

    16/06/2008 al 15/06/2009 = 16 días

    16/06/2009 al 15/06/2010 = 17 días

    Bono Vacacional

    16/06/2007 al 15/06/2008 = 7 días

    16/06/2008 al 15/06/2009 = 8 días

    16/06/2009 al 14/06/2010 = 9 días

    Total de días: 72 días x Bs. 99,18 (promedio del último salario normal) =

    Bs. 7.140,93

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada: (16/12/2007 al 31/12/2007)

    65 días x Bs. 65,02 (salario promedio de ese año) = Bs. 4.226,03

    Bonificación de Fin (Año 2008)

    120 días x Bs. 65,01 (salario promedio de ese año) = Bs. 7.801,02

    Bonificación de Fin (Año 2009)

    120 días x Bs. 123,15 (salario promedio de ese año) = Bs. 14.778,00

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada (01/01/2010 al 14/06/2010

    54,70 días x Bs.44,68 (salario promedio de ese año) = Bs. 2.444,00

    Indemnización por Despido Injustificado:

    90 días x Bs. Bs. 64,28= Bs. 5.785,02

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    60 días x Bs. 64,28= Bs. 3.856,08

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 67.044,13)

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.,

Segundo

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.003.542, en contra de la empresa Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía.

Tercero

Se condena a la empresa Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía, a pagar a la ciudadana F.A.P.G., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 67.044,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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