Decisión nº 523-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000237

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

SOLICITANTES: A.C.B.F. y DAMIN J.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 16.302.022 y 14.901.455, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.674.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de febrero de 2.009, los ciudadanos A.C.B.F. y DAMIN J.S.R., anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.G.C., igualmente identificado, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, el niño de autos, y copias simples de las cedulas de identidad.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Sector 03, vereda 12, casa N° 13, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha diez (10) de Febrero de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0130-09.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 230 correspondiente a los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo.

  3. - Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de febrero de 2.009.

  4. - Escrito de fecha once (11) de Agosto de 2.011, suscrita por los ciudadanos A.C.B.F. y DAMIN J.S.R., asistidos por la abogado en ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.724

Por cuanto desde el día, diez (10) de febrero del año (2.009), hasta la presente fecha, Once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), han transcurrido mas de un (01) año de Separación de Cuerpos y Bienes, convenida en el extinto Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas… Solicitamos con el debido respeto y acatamiento, declare la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

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PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diez (10) de Febrero de 2.009, hasta el once (11) de Agosto de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

De mutuo y cordial acuerdo hemos establecido compartir los gastos de manutención, educación y salud, esto significa que el padre del menor aportara la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (500,00 Bs.), por concepto de manutención y costeara la mitad de la matricula escolar y otros gastos como útiles, uniformes y transporte, del mismo modo, será lo referente a salud.

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Convivencia, hemos acordado por cuanto el menor requiere de la figura paterna interactuar con el y por la importancia esto significa en la educación y formación de nuestro hijo, que en Régimen de Convivencia sea ejercido de una forma libre, siempre y cuando no interrumpa con los hábitos y tareas diarias del menor.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y Custodia le corresponde a la madre del menor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.C.B.F. y DAMIN J.S.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 230, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2453-11 y 2454-11, respectivamente.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 523-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-

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