Decisión nº 4195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

Exp. Nº 4006-12

PARTE DEMANDANTE:M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.190.

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio: J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente

PARTE DEMANDADA:P.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.814, de este domicilio

MOTIVO:Solicitud de medidas cautelares en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.190, según diligencia suscrita en fecha: 24 de septiembre del presente año, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita se decrete las siguientes medidas cautelares:

Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. )Un inmueble ubicado en la avenida Páez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 15-137, con una extensión aproximada de terreno de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (454,30 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de J.G. en veinticinco metros (25 mts.); SUR: Casa de B.O. en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.); ESTE: Avenida Páez en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts.); y OESTE: Casa de B.O. en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.), adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Barinas, en fecha 24 de Abril del año 1996, anotado bajo el No. 41, Folios 119 al 120, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Uno, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1996.

  2. )Un inmueble ubicado en la calle Apure entre avenidas Marqués del Pumar y Sucre de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 7-28, con una extensión aproximada de terreno de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle en medio con casa que es o fue de J.F.M.; SUR: Solar y casa que es o fue de A.A.; NORESTE: Solar y casa que es o fue de Caracciolo Arteaga (Sucesión Arteaga); y SUROESTE: Solar y casa de F.V., adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P. y M.A.G.C., según consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Público Primera del Estado Barinas en fecha 14 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 237 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas, en fecha 15 de Junio del año 2012, anotado bajo el No. 2012.3111, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.5815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

  3. )Un inmueble ubicado en la calle N.B. cruce con avenida Briceño Méndez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de pareces perimetrales y portón de alfajol con dos portones corredizo y el terreno sobre el cual se encuentra construida, con una extensión aproximada de terreno de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle N.B.; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora R.P.; ESTE: Solar y casa que es o fue de la señora V.V.; y OESTE: avenida Briceño Méndez, frente a la casa Nº 15-9. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Público Primera del Estado Barinas en fecha 18 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 67.

Medida Innominada: Se acuerda oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, a fin de que se abstengan de otorgar cualquier documento que el ciudadano: P.A.T.P., presente para enajenar y/o gravar, o de cualquier otro modo disponer del bien contenido en el Particular Tercero del Capítulo Segundo del escrito libelar, sobre: Un inmueble ubicado en la calle N.B. cruce con avenida Briceño Méndez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de pareces perimetrales y portón de alfajol con dos portones corredizo y el terreno sobre el cual se encuentra construida, con una extensión aproximada de terreno de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle N.B.; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora R.P.; ESTE: Solar y casa que es o fue de la señora V.V.; y OESTE: avenida Briceño Méndez, frente a la casa Nº 15-9. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Público Primera del Estado Barinas en fecha 18 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 67.

Igualmente medida innominada de Consignación de los Cánones de Arrendamiento de los inmuebles arrendados y que conforman la comunidad a partir, a los fines que los inquilinos de los tres (03) inmuebles, en los cuales ha sido subdividido, el inmueble descrito en el Particular Segundo del Capítulo Primero del escrito libelar, a saber: 1) ciudadanas: Y.R.M.M. y A.D.A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.471.652 y V-15.672.463 en su orden, arrendatarias de un local de sesenta metros cuadrados, conforme documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha: 09 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53; 2) ciudadana: Y.Y.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.377.165, arrendataria de un local de cincuenta metros cuadrados; y, 3) ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, arrendatario de un apartamento de treinta metros cuadrados; consignen y/o depositen a este Juzgado los cánones de arrendamiento que en el futuro deban pagar, a fin de evitar que el comunero P.A.T.P., continúen dilapidando el producto de los frutos civiles que dicho inmueble genera; para lo cual solicita a este Juzgado notifique a los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: calle Apure Nº 7-28, entre avenidas Marqués del Pumar y Sucre de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS B.I., encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, solicita que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de comunera en proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes descritos en el escrito libelar, lo cual forma parte de la comunidad de gananciales habida con el demandado, consignando copias de los instrumentos de compra de los referidos inmuebles, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de las medidas cautelares, consigna parte de ejemplares de fechas: 1º, 3 y 22 de junio de 2.012 y 15 y 16 de julio de 2.012, de los periódicos: “La Prensa” y “De Frente”, donde aparecen anuncios de oferta de venta de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: M.A.G.C. y P.A.T.P., expresando que si dichos bienes fueren objeto de venta, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, por lo que en tal sentido se configura también en el presente caso el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Establece el artículo 156 del Código Civil:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

En relación a los requisitos exigidos en el artículo 148 de la ley sustantiva civil, que fuere transcrito precedentemente, el Tribunal observa que es totalmente específica la norma, al referirse a la comunidad existente entre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y la proporción que corresponde a cada cónyuge-comunero, siendo claro en el presente caso, que los bienes identificados en el libelo, forman parte de la comunidad conyugal Torres-Gutiérrez, y por ende corresponde -en principio- a cada cónyuge la titularidad del derecho de propiedad sobre la mitad de cada uno de ellos.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

PRIMERO

Un inmueble ubicado en la avenida Páez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 15-137, con una extensión aproximada de terreno de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (454,30 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de J.G. en veinticinco metros (25 mts.); SUR: Casa de B.O. en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.); ESTE: Avenida Páez en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts.); y OESTE: Casa de B.O. en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.), adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Barinas, en fecha: 24 de abril del año 1996, anotado bajo el No. 41, Folios 119 al 120, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Uno, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1996.

SEGUNDO

Un inmueble ubicado en la calle Apure entre avenidas Marqués del Pumar y Sucre de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 7-28, con una extensión aproximada de terreno de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle en medio con casa que es o fue de J.F.M.; SUR: Solar y casa que es o fue de A.A.; NORESTE: Solar y casa que es o fue de Caracciolo Arteaga (Sucesión Arteaga); y SUROESTE: Solar y casa de F.V., adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P. y M.A.G.C., según consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha: 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 237 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas, en fecha: 15 de junio del año 2012, anotado bajo el No. 2012.3111, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.5815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Ofíciese a las Notarias Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, a fin de que se abstengan de tramitar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar, gravar, o de cualquier otro modo disponer del bien inmueble, ubicado en la calle N.B. cruce con avenida Briceño Méndez de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de paredes perimetrales y portón de alfajol con dos portones corredizos y el terreno sobre el cual se encuentra construido, con una extensión aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle N.B.; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora R.P.; ESTE: Solar y casa que es o fue de la señora V.V.; y OESTE: Avenida Briceño Méndez, frente a la casa Nº 15-9. El cual fue adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de P.A.T.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 67.

En cuanto a la medida innominada de consignación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles presuntamente arrendados, el Tribunal se abstiene de decretarla hasta tanto conste en autos copia certificada de los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento, referidos en el libelo de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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