Decisión nº 052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoRevisión De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto fijo, 25 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001114

ASUNTO : IP11-P-2011-001114

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de agosto de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 25-8-2011, y donde remiten escrito presentado por la Abogada A.H., en sus carácter de defensora privada de la acusada K.E.R., identificado en la causa Nº IP11-P-2011-001114, constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de su cuadro patológico que presenta su defendida, este Tribunal del estudio, análisis y revisión como ha sido la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 16 de abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 163.7º IBIDEM, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta la ciudadana acusada K.E.R., a lo cual quiere resaltar el Tribunal que no está ajeno a esta situación manifestada por la defensa, pues como se puede observar del estudio, análisis y revisión minucioso del presente asunto, evidencia este Juzgador, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos, “Atención Médica”, citas y exámenes, han sido resueltos por el Tribunal de manera expedita e inmediata y urgente, a los fines de cumplir con lo que preceptúan los artículos 19, 43 y 83 todos del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 16 de mayo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de la imputada ciudadana: K.E.R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.039, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar y dicho acto judicial se llevo a efecto el 15 de junio de 2011, en el presente asunto penal.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusada K.E.R.D.N., son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de díez y ocho años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesada la ciudadana ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1712 del 12-9-2001 y 3421 del 9-11-2005, y asimismo en Sentencia Nº 359 del 28 de marzo del año 2000, Sala de Casación Penal, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 ambos del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional, en visto los artículos 22 y 23 ambos del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 22 de septiembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana esta pautada el sorteo ordinario en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa. Sin que se menoscabe lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 todos del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”, siendo obligación de todos los Tribunales velar por el cumplimiento de tal garantía, sobre las veces que sea necesario el tratamiento y cuidado de aquellas personas privadas de libertad que se encuentran en mal estado de salud como así señala la defensa en el caso del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 16 de abril de 2011, a la acusada. K.E.R.D.N., consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIO,

ABG. L.M.R.L.

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