Decisión nº PJ0072016000272 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2010-000458

PARTES CO-DEMANDANTES: A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.151.528, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas M.R.H.D.M., C.S.H. y D.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.238.144, 3.410.927 y 2.765.161, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: M.G.Á., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399.

PARTES CO-DEMANDADAS: A.E.H., F.A.H., L.H.D.M. y E.Z.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 958.634, 1.733.497 y 1.723.830, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.769. (Apoderado judicial de los dos primeros nombrados) y, C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, defensor judicial, designado a los dos últimos.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 15 octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada M.E.G., mediante el cual demandaron por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos A.E.H., F.A.H., E.Z.H. y L.H.D.M., todos identificados, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la hoy fallecida M.H.. Así mismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto con arreglo a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades cartelarias, en fecha 28 de abril de 2011 se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar las citaciones de las partes demandadas.

En fecha 15 de junio de 2011, se recibieron resultas de citación, provenientes del comisionado.

En fecha 07 de agosto de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la abogada M.G.Á., y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial al ciudadano E.Z.H. en vista de la imposibilidad de haberse citado personalmente.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal designó como defensor judicial del ciudadano E.Z.H., al abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, librando a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano W.B., actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber notificado exitosamente al profesional del derecho designado como defensor ad litem.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal repuso la causal al estado de que el defensor judicial prestara la debida juramentación de ley.

En fecha 17 de enero de 2014, el Auxiliar de Justicia designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Debidamente citado, en fecha 18 de julio de 2014 el abogado C.A. presento contestación de la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2014, se recibe escrito presentado por los ciudadanos Á.M. y A.H., dadamente asistidos por el abogado N.S., mediante el cual revocan poder otorgado a la profesional del derecho M.G., y confiriéndole, a su vez, poder al abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.769.

En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada M.G., renunció a la defensa de los derechos de la ciudadana L.H.d.M.

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dando cumplimiento a la decisión de fecha 24/09/2014, acordó designar como defensor ad litem al profesional del derecho C.A., de la ciudadana L.H. y los sucesores desconocidos de la de cujus M.H.. Asimismo, se libró boleta de notificación al auxiliar de justicia.

En fecha 15 de abril de 2015, el Alguacil M.P. dejó constancia de la notificación efectiva en la persona del defensor ad litem.

Juramentado el defensor, en fecha 02 de febrero de 2016, el Alguacil R.T., dejó constancia de la citación efectiva del mismo.

II

Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal, dando cumplimiento a la decisión de fecha 24/09/2014, acordó designar como defensor ad litem al profesional del derecho C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, a quien se le ordeno librar boleta de notificación y quien quedó debidamente emplazado en fecha 02/02/2016, advirtiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazaría a las partes para el DÉCIMO (10mo) DIA DE DESPACHO para nombrar partidor.

Ahora bien, debe resaltarse que la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado que no ha podido comparecer a juicio a fin de que no se siga un juicio a sus espaldas y este debidamente representado con su derecho de defensa garantizado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.

En ese orden de ideas, la Sala Civil del M.T. de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

(…Omissis…)

Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…

(Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que la labor del defensor judicial, como se ha venido explicando supra, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que el auxiliar de justicia designado, a pesar de haber estado perfectamente a derecho en nombre de sus representados omitió contestar la demanda.

Siendo de tal característica el contexto procesal que ocupa la atención del Tribunal, considera el juez que con tal carácter suscribe que dicha situación vulnera la condición del demandado pues los deja en un estado de indefensión grave al seguirse tramitando el juicio. Bajo un criterio conservador y garantista de los derechos fundamentales surge un deber de este administrador de justicia dirigido a la inmediata subsanación de los vicios procesales acontecidos a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición con apoyo en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar el deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna; asimismo disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.

En el caso bajo análisis se omitió un acto fundamental del proceso como lo es la contestación de la demanda por parte del defensor judicial. Ahora bien, siendo de imposible aplicación la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las particularidades del juicio y siendo el Juez el Director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, en aras de evitar futuras reposiciones se juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 02 de febrero de 2016, ordenando la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem dé contestación a la demanda en nombre de los herederos desconocidos del de cujus, así como en nombre del ciudadano E.Z.H..

Con respecto a la representación de la ciudadana L.H.D.M., considera oportuno este Tribunal considerar que, esta ciudadana, estando a derecho en el juicio, es improcedente que sea representada por un defensor ad litem, en consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 16 de diciembre del año 2014 en lo atinente a su representación en juicio y ASI SE DECIDE.

Finalmente, recapitulando y en refuerzo de la motivación que se viene sosteniendo, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento es imperioso e ineludible reponer la causa al estado de que sea contestada la demanda y ASI SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 02 de febrero de 2016 (fecha en que se hizo constar la citación efectiva en la persona del defensor ad litem); SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que las partes comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la última notificación que se practique de este fallo en el entendido que todas se encuentran a derecho.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000458

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