Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008640

ASUNTO : EP01-P-2009-008640

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. M.A.V.P.

SECRETARI O: ABG. A.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: L.A.Y.A.

DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.J.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.M.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano L.A.Y.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

L.A.Y.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.303.492, fecha de nacimiento 01/03/1991, en San C.E.T., de 18 años, oficio estudiante, hijo de L.Y. (V) y de A.A. (V), residenciado en el Barrio el Liceo, final de la calle 21, casa N° 6.125, teléfono 0424-5036348 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “En fecha 08/10/2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje en la población de Ciudad Bolivia, en las unidades M01 y M02, por el Barrio Liceo, cuando visualizaron a dos sujetos del sexo masculino a pies, quienes al percatarse la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, por lo que emprendieron una persecución y a los pocos metros, pudieron darle alcance, en la avenida 08 con calle 22, oponiendo resistencia se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, amparados en el artículo 117 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Cabo segundo R.U., a realizar una inspección personal, incautando en la pretina del pantalón del ciudadano YLLESCAS ARAQUE L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V-23.303.492, nacido el 01/03/1991, de 18 años de edad, natural de San C.E.T., Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Liceo, calle Nº 20, Parroquia de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44, marca: Maiola, de color: plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial: 13202 CAL 410, de fabricación Venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, de color: Rojo, marca: No visible y dentro del bolsillo del Blue-Jean del lado derecho Un (01) Cartucho sin percutir, calibre 44, de color: Rojo, marca: No visible, quien se encontraba en compañía del ciudadano VASQUEZ BARCELOT A.J., Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 14/10/1996, de 12 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.399.115, Natural de Barinitas Estado Barinas, Profesión u Oficio Estudiante, Grado de Instrucción Segundo año de Educación Básica y Residenciado en el Barrio el Liceo, calle Nº 20 de la Parroquia de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.A.Y.A., éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos L.A.Y.A., en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.A.Y.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en el delito de mayor gravedad, por haber concurrencia de delitos, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. ACTA POLICIAL N° 1584, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios U.R.J. y G.J., adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuaciones realizadas en el sitio del hecho, la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego, folio 13 y 14.

  2. ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 09/10/2009, los funcionarios U.R.J. y G.J., adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del arma de fuego retenida en el procedimiento policial al hoy imputado en compañía de un adolescente, folio 16.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado L.A.Y.A., ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a portar armas sin su debido porte, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.A.Y.A..

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano L.A.Y.A., como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado L.A.Y.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.303.492, fecha de nacimiento 01/03/1991, en San C.E.T., de 18 años, oficio estudiante, hijo de L.Y. (V) y de A.A. (V), residenciado en el Barrio el Liceo, final de la calle 21, casa N° 6.125, teléfono 0424-5036348 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. M.A.V.P.

ABG. A.D.

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