Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007705

ASUNTO : EP01-P-2009-007705

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano ARNY D.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ARNY D.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de m.Y.G.M. (v) y de A.A.G.R. (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Edo Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARNY D.G.G., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03-09-2009, se recibe legajo de actuaciones, de fecha 02-09-2009 por ante este Despacho Fiscal, procedente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-1107-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: GUEDEZ G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1986, obrero, residenciado en el barrio Corocito, entre avenida 2 y 3, calle 16, casa Nº 33-07, Barinas, Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-200, de fecha 02-09-09, SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO, S/1RO G.A.R., S/2DO M.R. LEONIDAD Y S/2DO ANGULO ULACIO, adscritos al Destacamento de Seguridad U.B., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 01 de septiembre de 2.009, siendo las 20:00 horas de la noche, salió comisión integrada por los Guardias Nacionales antes Descritos, en los vehículos militares tipo motos placas GN-941, GN-952, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.009”, cuando recibimos una denuncia vía radio por el sistema de emergencia 171 de Barinas estado Barinas, que a la altura de la calle Cataluña, de alto Barinas sur, dentro de una residencia presuntamente tenía un grupo familiar secuestrados, nos trasladamos al sitio para verificar la información correspondiente, nos percatamos que en la calle 6, entre av. Cataluña y Mérida, iban dos sujetos corriendo con arma de fuego, los cuales se enfrentaron a la comisión intercambiando varios disparos en una zona boscosa, igualmente la comisión la enfrento dándole captura a dos (02) sujetos, los cuales luego de lograr su aprehensión y asegurar el área con las respectivas medidas de seguridad, el S/2DO M.R.L., facultado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, en búsqueda de alguna sustancia psicotrópicas u objeto de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano; BELLO CARRERO L.M., portador de la cédula de identidad número v-22.985.567, un arma de fuego con las siguientes características: 01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca taurus, serial KPG00860, fabricación brasileña, siete (07) cartuchos sin percutir, quien tenía la siguiente vestimenta; un blue jean de color azul, chemise de color verde con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, estatura de un metro sesenta (1.60) al ser inquirido suministro los siguientes datos filatorios; de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/93, natural de Barinas estado Barinas, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Barinas, Municipio Barinas Barrio San José avenidas Monagas casa Nº 7-53, posteriormente se le efectuó la inspección corporal al segundo ciudadano, de nombre GUEDEZ G.A.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, encontrándole en su poder cuatros celulares de diferentes modelos y marcas, los cuales se especifican a continuación; 1.) Nokia, color negro, modelo n 82, código 0506222EP20R, 2.) Samsung, modelo SGH-J700l, color rosado, hecha en brasil, código de barra s/n RS5S244070W, 3.) Motorola, hecho en china, modelo de tapita, color negro, código de barra SJUG3086AA 4.) Lg, color plateado, modelo MX275, hecho en china, serial 805CYJZ0328052., tipo tapita. Quien presentaba la siguiente vestimenta; J.a., franela blanca, zapatos de goma blanco, contextura robusto, piel morena, cabello negro, estatura de un metro setenta (1.70) al ser inquirido suministro los siguientes datos filatorios; de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Barinas municipio Barinas Barrio corocito, entre av. 2 y 3, calle 16, casa nº 33-07. Seguidamente nos trasladamos hasta mencionada residencia, encontrando en el jardín de referida vivienda dos ciudadanos los cuales manifestaron que iban hacer secuestrado por los sujetos antes mencionados, igualmente el ciudadano se identificó como Monagas León Carlos, informándonos que fue objeto de maltrato físico, verbalmente y amenazado de muerte por un sujeto de contextura robusta piel morena, cabello negro quien vestía un j.a., franela blanca y zapatos deportivos de color blanco y la ciudadana se identificó como Bengochea Briceño V.T., manifestando que fue objeto de maltratos físico, verbales y de intento de abuso sexual por parte de un sujeto de contextura delgada, piel blanca, color castaño el mismo vestía un blue j.a., chemise de color verde con rayas blanca, zapatos deportivos blanco así mismo informo que dentro de uno de los cuartos de la vivienda se encontraban dos personas adultas y un menor de edad, perteneciente al grupo familiar, fuimos hasta el interior de la vivienda y efectivamente se encontraban las personas antes mencionada, amordazadas, amarradas quienes fueron golpeados, maltratados físicamente y verbalmente, por los sujetos antes mencionado. Seguidamente se realizó llamada vía radio al S/1RO RIVAS HENRÍQUEZ HÉCTOR, quien se encuentra de servicio en el sistema de verificación de información (SIVEI), policía del estado Barinas, para que chequeara las siguientes cedula de identidad Nº V- 22.985.567 y 17.555.546, las cuales se encontraban sin novedad y un arma de fuego con las siguientes características; tipo pistola, calibre 380mm, marca Taurus, serial KPG00860, fabricación brasileña, notificándonos que la misma se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C de la Sub-Delegación del Estado Barinas, por hurto genérico común, según numero de caso I-251063 de fecha 18/05/09. Así mismo nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.B. con los ciudadanos agraviados para formular la denuncia respectiva y los sujetos que fueron aprehendidos. Así mismo se llamo vía telefónica a la ABG. A.J., Fiscalía 1ra. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas y al ABG. F.T.F. 8vo. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas, quien ordeno que se realizara las actuaciones correspondiente al caso…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que mediante violencia acompañado por un adolescente y tres personas más que se dan a la fuga, se introducen en una residencia someten a las víctimas causándoles temor por su vida mediante armas de fuego, y logran despojarla de sus bienes personales, asimismo, a las mujeres presentes las introducen en el baño de la residencia, las maltratan, y las tocan indebidamente, toman las llaves de los vehículos e introducen a dos de las víctimas en uno de ellos para llevárselos de allí y pedir rescate por su liberación y cuando se disponen a abandonar el sitio son abordados por los funcionarios quienes impiden que se lleven a las víctimas y los vehículos, por lo que se les logra incautar tanto el vehículo como los bienes previamente despojados a las víctimas, valiéndose como se dijo de la acción de menores de edad, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARNY D.G.G., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un sujeto que mediante violencia acompañado por un adolescente y tres personas más que se dan a la fuga, se introducen en una residencia someten a las víctimas causándoles temor por su vida mediante armas de fuego, y logran despojarla de sus bienes personales, asimismo, a las mujeres presentes las introducen en el baño de la residencia, las maltratan, y las tocan indebidamente, toman las llaves de los vehículos e introducen a dos de las víctimas en uno de ellos para llevárselos de allí y pedir rescate por su liberación y cuando se disponen a abandonar el sitio son abordados por los funcionarios quienes impiden que se lleven a las víctimas y los vehículos, por lo que se les logra incautar tanto el vehículo como los bienes previamente despojados a las víctimas, valiéndose como se dijo de la acción de menores de edad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ARNY D.G.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que prevén unas penas de veinte (20) a treinta (30) años, nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, diez (10) a diecisiete (17), por los tres más graves sin contar que tratándose de un concurso real de delitos también ha sido imputado por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARNY D.G.G., fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    • Acta Policial, de fecha 02-09-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado. F. 05, y donde dejan constancia que la propia víctima indica de quienes se trata pues les reconoce desde el primer momento al ser aprehendido desde el sitio.

    • Acta de DENUNCIA, de fecha 02-09-09, interpuesta por la ciudadana V.B. víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos acaecidos describiendo las agresiones de las que fuera objeto. F. 19

    • Acta de DENUNCIA, de fecha 02-09-09, interpuesta por el ciudadano C.M. víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos acaecidos describiendo las agresiones de las que fuera objeto. F. 20

    • Acta de DENUNCIA, de fecha 02-09-09, interpuesta por la ciudadana Y.M., víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos acaecidos describiendo las agresiones de las que fuera objeto. F. 21

    • Acta de DENUNCIA, de fecha 02-09-09, interpuesta por la ciudadana M.G., víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos acaecidos describiendo las agresiones de las que fuera objeto. F. 22

    • Acta de Entrevista, de fecha 02-09-09, folio 23, realizada a una de las víctimas identificada como ALFA, quien también determina de manera inequívoca quienes fueron los sujetos que le someten y le amenazan con armas de fuego.

    • Acta de Entrevista, de fecha 02-09-09, folio 26, realizada a una de las víctimas identificada como BETA, quien también determina de manera inequívoca quienes fueron los sujetos que le someten y le amenazan con armas de fuego.

    • Acta de Entrevista, de fecha 02-09-09, folio 30, realizada a una de las víctimas identificada como FOLTRO, quien también determina de manera inequívoca quienes fueron los sujetos que le someten y le amenazan con armas de fuego.

    • Acta de Entrevista, de fecha 02-09-09, folio 33, realizada a una de las víctimas identificada como INDIA, quien también determina de manera inequívoca quienes fueron los sujetos que le someten y le amenazan con armas de fuego.

    • Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 08 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

    • C.d.R. donde se acredita que al imputado se le retuvieron los teléfonos celulares previamente robados a las víctimas.

    • Impresiones fotográficas donde se observan las lesiones sufridas por una de las víctimas.

    • Declaración de la víctima ciudadano C.M.L. cedula de identidad n° 11.052.516 quien expuso: “ Yo me encontraba de visita en casa de mi primo y cuando estábamos en el porche llego este Sr presente junto con sus compañeros y nos sometieron con armas de fuego diciendo que nos iban a matar si no entrábamos a la casa, nos obligaron a entrar a una habitación donde nos empezaron amenazar nunca opusimos resistencia, yo les dije cálmese llévense lo que se van a llevar, ellos decían que querían sangre este sobre todo y el menor de edad y que alguien le había dicho que el dueño de la casa había cobrado 20.000000 de BS, nosotros le decíamos que no teníamos mas nada que ya le habíamos dado todo hasta los carros que se calmara pero este sr que esta aquí presente y el adolescente sobre todo decían que querían sangre, que querían matar gente, decían que para no detonar las armas que buscáramos cuchillos y que nos iban a meter en el baño y nos iban a descuartizar este montaba el arma y la desmontaba, yo le decía quédate quieto, me querían era llevar, nos sacaron para llevarnos en la camioneta de mi primo para asegurar mi vida, antes de sacarnos de la casa llamaron por teléfono a la persona que los iba a recoger para que nos llevara a mi empleada que es v.t. y a mi para luego pedir rescate a mi primo y a su esposa por nuestra liberación, nos infundieron un terror por casi una hora , hasta que me sacaron a mi y yo logre safarme y afuera estaba un comisario del CICPC ,llego la GN y estos arrancaron y los agarraron , cometieron actos lascivos contra la empleada mía bueno nos hicieron de todo, todos e.a. los cinco” es todo.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de veinte (20) a treinta (30) años, nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, diez (10) a diecisiete (17), por los tres más graves sin contar que tratándose de un concurso real de delitos también ha sido imputado por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, cometido con marcada impiedad, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que los hechos acaecen en la residencia de una de las víctimas y que hay tres sujetos que participaron en los mismos que se encuentran libres, por lo que puede ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado ARNY D.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de m.Y.G.M. (v) y de A.A.G.R. (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Edo Barinas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado ARNY D.G.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al INJUBA. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

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