Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005216

ASUNTO : EP01-P-2009-005216

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abg. A.B., a favor de su defendido ciudadano W.J.E.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir realizó audiencia especial, en donde las partes expusieron cada uno sus alegatos, así, la defensa ratifico el escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa y ofreciendo dos ciudadanos para actuar como fiadores, en tal sentido, quien decide observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación donde precalificó los hechos como Privación Ilegitima de L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de M.c.M.R. y Violencia Físico y Amenaza, previsto y sancionado en los Articulo 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, solicitando el sobreseimiento por el delito de Robo que había sido imputado lo cual deberá ser decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal sujetó la medida cautelar a la presentación de fianza suficiente e idónea dada la improcedencia de una medida de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del COPP, en tal sentido la defensa ofrece dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor del imputado, al igual que los recaudos de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 4°, 6° y 9, es decir, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la OAP, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Prohibición de acercarse a las víctimas por sí o por interpuesta persona y la obligación de presentarse al tribunal las veces que lo requiera; y, presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarles ante la autoridad cuando sea requerido, así como a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 150 UT cada uno si los imputados se ocultaren o fugaren por los gastos que le genere al Estado traerlos nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha realizado firma del acta compromiso del imputado y los fiadores por lo que: este Tribunal de Control Nro. 06, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado, W.J.E.N., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de M.c.M.R. y Violencia Físico y Amenaza, previsto y sancionado en los Articulo 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente han quedado constituidos como fiadores los ciudadanos J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.127.701, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización la carolina, calle c.P. cruce con Avenida candelaria Nº. 10-92, teléfono 0424-5888996 y 0273-5321863, Barinas Estado Barinas y Y.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.598, de profesión u oficio Estudiante, de profesión Almacenista de Preca Barinas, residenciado Barrio Coromoto, calle 3 casa 10-60 Barinas, teléfono 0424-5195819 y 0273-5148592, quienes a su vez se obligan a 1°.- Que el imputado W.J.E.N., se presentara cada quince (15) días ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

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