Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000284

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008794

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.J.C., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta de los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2014 y Fundamentada en Fecha 05/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C. y E.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. A.J.C., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta de los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2014 y Fundamentada en Fecha 05/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C. y E.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-008794, actúa la profesional del Derecho Abg. A.J.C., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta de los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 06/05/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 13/05/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03/05/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

”…..A.J.C., Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 deI artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 29 de Abril de 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

• Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es ¡inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautora de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable con anterioridad establecida y demostrada así. la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenida en el párrafo segundo de articulo 237 ejusdem; todo lo permite corroborar mi tesis de defensa que atribuye de manera decidida todo lo cual los supuesto que configuran el peligro de fuga tratada específicamente en la totalidad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representados no podrían influir la víctima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mis representados, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mis patrocinados fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por la victima.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de ¡a afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “…mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código

Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados suj5uestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2014 y Fundamentada en Fecha 05/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C. y E.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, condeno a los ciudadanos E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.038 y L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.121.304 , por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado E.J.C.S.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: 11 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias de ley para el ciudadano E.J.C.S. pena que extingue provisionalmente en fecha 29- 09-2025 y L.A.C. cumplir la pena de 10 años y 1 mes de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 26-07-2024, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

(“”.. Omisis..”) DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para los acusados: E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.038 y L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.121.304, por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado E.J.C.S.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. Seguido la Defensa solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido el cual le manifestó su deseo de admitir los hechos.- Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico y la misma manifestó no tener objeción en la admisión de los hechos.

TERCERO

Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.038 y L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.121.304 , por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado E.J.C.S.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: 11 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias de ley para el ciudadano E.J.C.S. pena que extingue provisionalmente en fecha 29- 09-2025 y L.A.C. cumplir la pena de 10 años y 1 mes de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 26-07-2024.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Se Ordena el ingreso al Centro Penitenciario Fénix.

SEXTO

Todo conforme a los artículos 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal y 74, 88, 458, 286, 174, 277 del Código Penal

Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta de los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2014 y Fundamentada en Fecha 05/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C. y E.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión siendo que en fecha 07/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, condeno a los ciudadanos E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.038 y L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.121.304 , por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado E.J.C.S.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: 11 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias de ley para el ciudadano E.J.C.S. pena que extingue provisionalmente en fecha 29- 09-2025 y L.A.C. cumplir la pena de 10 años y 1 mes de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 26-07-2024.- ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de Abg. A.J.C., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta de los ciudadanos L.A.C. y E.J.C.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2014 y Fundamentada en Fecha 05/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C. y E.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y para el ciudadano E.J.C.S., PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión siendo que en fecha 07/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, condeno a los ciudadanos E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.038 y L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.121.304 , por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado E.J.C.S.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: 11 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias de ley para el ciudadano E.J.C.S. pena que extingue provisionalmente en fecha 29- 09-2025 y L.A.C. cumplir la pena de 10 años y 1 mes de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 26-07-2024.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000284

LRDR/Raylis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR