Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001521

ASUNTO : EP01-P-2010-001521

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. A.J.

IMPUTADO: J.C.R.

DELITO: LESIONES TIPO BASICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

DEFENSOR: ABG. E.M.

VICTIMA: A.R.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por el Abg. A.J. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 14/04/1979, en Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.190.824, (No porta), de profesión u oficio Albañil, hijo de A.V.R. (v) y J.P. (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 6, casa N° 65-28, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. ; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acogo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. E.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: " solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-02-2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal con sede en esta ciudad de Barinas aprehenden al ciudadano por cuanto le propino con una peinilla (machete) lesiones en el brazo izquierdo al ciudadano A.R., y también ocasiono daños materiales a varios vehículos que se encontraban en la vía publica.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.

*Acta de denuncia rendida por el ciudadano C.A.R. ante el Comando Policial, donde entre otras cosas expuso que se encontraban su casa y cuando se disponían almorzar su sobrino se sentó en la mesa y revolvió la comida, de manera altanera que no tenía hambre, tomo una peinilla salio al patio a matar al perro , se le vino a el encima con unas pala y le produjo dos cortadas , luego se regresó con la intención de cortarle o matarlo por lo que tuvo que salir corriendo.

*Acta de entrevista del ciudadano F.G. ante el Comando Policial, donde entre otras cosas expuso que un ciudadano le propino varios peinellazos al vehiculo de su propiedad que se encontraba aparcado en la calle.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la lesión que se ha producido al bien Jurídico tutelado como lo es la integridad física de la persona que ha resultado agraviada, se expuesto al peligro de producirse la muerte, todos estas razones conllevan a este Juzgado de Control, considerar procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.C.R., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.C.R. plenamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R., cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. YANNIRA DAVILA

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