Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004635

ASUNTO : EP01-P-2009-004635

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. V.F.

FISCAL: Fiscal: Abg. A.J.

ACUSADOS: E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas. Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas Estado Barinas

Defensas Pública: Abg. P.H.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

Víctima: O.J.

SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-004635, seguida en contra de los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., quienes fueron acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abg. A.J.; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Funcionarios Zona Policial Nº 10 de Socopo, que en fecha 28-05-2008 , como a las 1:20 horas de las Tarde en barrio Corozal Carrera 10 entre Calle 2 y 3 Socopo, fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G.; Según Acta Policial Nº 0765 de fecha 28-04-2009, suscrita por el Funcionario J.U., quien entre otras cosas dejo constancia que esa misma fecha, siendo las 10:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio como jefe del escuadrón motorizado de la Zona Nº 10 (Socopo), en la sede de la misma cuando se presento un ciudadano que se identifico como Jonh A.A., manifestando que debajo de la casa de el, específicamente en el Local Variedades OLYJAY ubicado en el Barrio Corozal Carrera 10 entre Calle 2 y 3 Socopo, Propiedad de la Ciudadana O.J., se encontraban dos personas enganchadas tratando de abrir el negocio. Que se constituyo Comisión Integrada por los Funcionarios W.C. y C.H., en compañía del informante, una vez en el sitio ya estas personas no se encontraban, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias y al llegar a la esquina observaron que iban dos personas corriendo a quienes le dieron la voz de alto y se detuvieron, siendo señalados por el ciudadano Jonh, como las personas antes vistas tratando de abrir el negocio, que le efectuaron un registro de personas, donde el primero identificado como F.P., quien vestía una franela color gris y un Blue Jean, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico en poder, el segundo identificado como E.J., quien vestía una camisa a cuadro de color blanco y Blue Jean se le encontró en el bolsillo delanteron del lado izquierdo del pantalón un (01) arma blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar, que le leyeron sus derechos constitucionales y los traslados hasta la Zona Policial Nº 10, en donde quedaron identificados plenamente como E.J.F.O. y F.R.P.G., ampliamente identificados en la misma, posteriormente se presento la ciudadana O.J.d.M., manifestando que le habían violentado la vitrina para poder entra al negocio.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J.. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 numeral 04 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 PRIMER APARTE ejusdem, y como AUTORES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 EN PERJUICIO de la ciudadana O.J., en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado solicita se aplique la penalidad correspondiente.

Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley identificó a los Acusados de manera individual como E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. P.H., quien manifestó: “rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus parte los hechos imputados a mis defendidos ya que demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mis representados, y en cuanto a las pruebas me adhiero a las ofrecidas por la representación fiscal y a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando el mismo que por solicitud de sus defendidos solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación. Es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente y en cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J., así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra a los Acusados de manera individual como E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público, y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS E.J.F.O. y F.R.P.G.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., las siguientes testimoniales: 1) Testimonial del Funcionario G.L.G.E.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento (Informe Pericial) N° 087 de fecha 29-05-2009, realizada al Arma Blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar. 2) Declaración de los Funcionarios J.U., W.C. y C.H.A. a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, quienes fueron lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y realizaron la Inspección Técnica a los objetos incautados. 3) Declaración del Funcionario D.U.A. a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, quien fue el que practico la Inspección Técnica de fecha 28-05-2009 en el sitio del suceso. 4) Declaración de la Ciudadana O.J.d.M., quien es la victima del presente hecho ocurrido en fecha 28-04-2009. 5) Declaración del Ciudadano Jonh A.A. quien fue testigo presencial al momento de que ocurría el hecho. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Inspección Técnica N° S-N de fecha 28-05-2009, suscrito por el Funcionario Mirne Altuve Adscrito a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. B) Informe Pericial N° 087 de fecha 29-05-2009, suscrita por el Funcionario G.L.G.E.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende las características como son Arma Blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por su actitud en los hechos del día 28-05-2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.; Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Cuatro (04) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que los acusados se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Dos (02) Años de Prisión, y con la aplicación del Articulo 82 del Código Penal, el cual establece la rebaja de la mitad o las dos Tercera parte, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena a imponer, correspondiendo la rebaja en Un (01) Años de Prisión; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Un (01) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de lo Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M., en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., de Acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos este tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 ( NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P. ,calle principal N° 29 , frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas. Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 ( NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82 , de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad de los acusados de autos, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004635

ASUNTO : EP01-P-2009-004635

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. V.F.

FISCAL: Fiscal: Abg. A.J.

ACUSADOS: E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas. Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas Estado Barinas

Defensas Pública: Abg. P.H.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

Víctima: O.J.

SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-004635, seguida en contra de los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., quienes fueron acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abg. A.J.; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Funcionarios Zona Policial Nº 10 de Socopo, que en fecha 28-05-2008 , como a las 1:20 horas de las Tarde en barrio Corozal Carrera 10 entre Calle 2 y 3 Socopo, fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G.; Según Acta Policial Nº 0765 de fecha 28-04-2009, suscrita por el Funcionario J.U., quien entre otras cosas dejo constancia que esa misma fecha, siendo las 10:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio como jefe del escuadrón motorizado de la Zona Nº 10 (Socopo), en la sede de la misma cuando se presento un ciudadano que se identifico como Jonh A.A., manifestando que debajo de la casa de el, específicamente en el Local Variedades OLYJAY ubicado en el Barrio Corozal Carrera 10 entre Calle 2 y 3 Socopo, Propiedad de la Ciudadana O.J., se encontraban dos personas enganchadas tratando de abrir el negocio. Que se constituyo Comisión Integrada por los Funcionarios W.C. y C.H., en compañía del informante, una vez en el sitio ya estas personas no se encontraban, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias y al llegar a la esquina observaron que iban dos personas corriendo a quienes le dieron la voz de alto y se detuvieron, siendo señalados por el ciudadano Jonh, como las personas antes vistas tratando de abrir el negocio, que le efectuaron un registro de personas, donde el primero identificado como F.P., quien vestía una franela color gris y un Blue Jean, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico en poder, el segundo identificado como E.J., quien vestía una camisa a cuadro de color blanco y Blue Jean se le encontró en el bolsillo delanteron del lado izquierdo del pantalón un (01) arma blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar, que le leyeron sus derechos constitucionales y los traslados hasta la Zona Policial Nº 10, en donde quedaron identificados plenamente como E.J.F.O. y F.R.P.G., ampliamente identificados en la misma, posteriormente se presento la ciudadana O.J.d.M., manifestando que le habían violentado la vitrina para poder entra al negocio.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J.. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos E.J.F.O. y F.R.P.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 numeral 04 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 PRIMER APARTE ejusdem, y como AUTORES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 EN PERJUICIO de la ciudadana O.J., en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado solicita se aplique la penalidad correspondiente.

Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley identificó a los Acusados de manera individual como E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. P.H., quien manifestó: “rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus parte los hechos imputados a mis defendidos ya que demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mis representados, y en cuanto a las pruebas me adhiero a las ofrecidas por la representación fiscal y a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando el mismo que por solicitud de sus defendidos solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación. Es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente y en cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J., así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra a los Acusados de manera individual como E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., calle principal N° 29, frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público, y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 (NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82, de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS E.J.F.O. y F.R.P.G.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., las siguientes testimoniales: 1) Testimonial del Funcionario G.L.G.E.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento (Informe Pericial) N° 087 de fecha 29-05-2009, realizada al Arma Blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar. 2) Declaración de los Funcionarios J.U., W.C. y C.H.A. a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, quienes fueron lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y realizaron la Inspección Técnica a los objetos incautados. 3) Declaración del Funcionario D.U.A. a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, quien fue el que practico la Inspección Técnica de fecha 28-05-2009 en el sitio del suceso. 4) Declaración de la Ciudadana O.J.d.M., quien es la victima del presente hecho ocurrido en fecha 28-04-2009. 5) Declaración del Ciudadano Jonh A.A. quien fue testigo presencial al momento de que ocurría el hecho. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Inspección Técnica N° S-N de fecha 28-05-2009, suscrito por el Funcionario Mirne Altuve Adscrito a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. B) Informe Pericial N° 087 de fecha 29-05-2009, suscrita por el Funcionario G.L.G.E.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende las características como son Arma Blanca, tipo Navaja, con hoja cortante de metal plateado de 9 cmts de largo, (Punta Doblada) marca Stainless con empuñadura en material sintético, color negro, con figuras de color verde militar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por su actitud en los hechos del día 28-05-2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.; Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83; en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Cuatro (04) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que los acusados se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Dos (02) Años de Prisión, y con la aplicación del Articulo 82 del Código Penal, el cual establece la rebaja de la mitad o las dos Tercera parte, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena a imponer, correspondiendo la rebaja en Un (01) Años de Prisión; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Un (01) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de lo Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M., en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados E.J.F.O. y F.R.P.G., de Acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos este tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados E.J.F.O. portador de la cedula de identidad N° V.- 18.584.689 ( NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-04-80, en, profesión Mecánico Automotriz, hijo de G.F. (F) y de B.O. (F), residenciado en la Urbanización D.O.d.P. ,calle principal N° 29 , frente a la Escuela casa de color verde en Barinas Estado Barinas. Y F.R.P.G., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.753.126 ( NO LA PORTA), dice ser Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-12-82 , de profesión y oficio Ayudante Mecánico, hijo de S.P. (F) y de M.G. (F), residenciado en la Barrio Negro Primero por la calle principal diagonal al INJUBA en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Articulo 453 numeral 04 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Primer Aparte ejusdem, y como Autores de Acuerdo al Articulo 83, en perjuicio de la Ciudadana O.J.d.M.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad de los acusados de autos, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

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