Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

ACCIONANTE: M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.596.233.

APODERADA

JUDICIAL: C.J.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.741.

ACCIONADO: Winker Sulbaran González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.502.935.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).

EXPEDIENTE: 07-0386

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.596.233, asistida por la abogado C.J.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.741, en el cual demanda al ciudadano Winker Sulbaran González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.502.935, a fin que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar diversas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano antes mencionado, según consta de las letras de cambio indicadas y consignadas por la parte actora, dichas cantidades son las siguientes: primero: la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 5.325.000,00) monto correspondiente a las letras de cambio; segundo: los intereses moratorios a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, calculados desde la fecha en que se debió hacer efectivo el cobro de cada una de las letras de cambio señaladas hasta el total y definitiva cancelación de la obligación.

Alega la parte accionante que es tenedora de nueve (09) letras de cambio, debidamente identificadas, para ser canceladas por el ciudadano Winker Sulbarán, y que las mismas han sido presentadas para su cobro, habiendo resultado dichas diligencias infructuosas, razón por la cual interpone la presente causa de Cobro de Bolívares por vía de intimación.-

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento correspondiente, se hace menester hacer referencia considera al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques...

(Lo subrayado y negrillas es de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Si analizamos la norma transcrita, debemos entender, que para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener, necesariamente, las enunciaciones antes señaladas.

Y, por su parte, la norma contenida en el artículo 411 del mismo código mercantil indica que, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos expresamente allí consagrados.

En el caso de marras, se observa luego de examinadas minuciosamente los recaudos que la demandante acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda y que rielan a los folios cinco al trece (5 al 13) y que ella denomina letras de cambio, que en todas hay ausencia de la firma del librador, requisito éste fundamental a la validez de las letras de cambio y que se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio antes transcrito, omisión ésta que no es subsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem y, subsumiendo estos hechos en la última de las normas referidas, resulta obligante concluir que, los instrumentos consignados por la demandante y cursantes a los folios cinco al trece (5 al 13), en virtud de la Ley, no valen como letras de cambio. Así se establece.

Con vista a lo anterior y siendo que los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de esta demanda incoada por el Procedimiento Monitorio de Intimación, no son de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, a saber, que no se hubiere acompañado al libelo la prueba escrita del derecho alegado, por lo que, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

Exp. 07-0386

CSD/Jah/eylin

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