Decisión nº FG012008000270 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. FP01-R-2008-000052

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta.

ACUSADO: P.J.F.Y..-

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000052, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el ciudadano FARFAN YEPEZ P.J., por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el II aparte del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano acusado FARFAN YEPEZ P.J.. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… Adminiculadas y valoradas las pruebas queda demostrado que le acusado0 FRANFAN YEPEZ P.J., es la persona que el día 30 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 10:30 AM, en compañía de otra persona despojan de sus pertenencias a la ciudadana CAPRIATA BELIS GIANNY JOSEFINA, quien esperaba a su novio G.M., que estaba llegando al sitio cuando sucedía el hecho y logra ver como se desarrollo el mismo, al salir los sujetos en veloz huida al ser reconocidos por la victima, esta se monta en el carro del ciudadano G.M., comienza la persecución, en el trayecto se cae el acusado FARFAN YEPEZ P.D.V., se levanta sigue corriendo despoja a un ciudadano de su vehiculo corsa, continua en este carro, así como la persecución (…) En el robo efectuado a la victima CAPRIATA BELIS GIANNY JOSEFINA, donde logran huir los responsables del robo agravado ya que el caso del Robo del Vehículo se comete independientemente del robo Agravado. Se perpetra cuando el acusado FARFAN PEDRO, se cae del malibu se levanta corre y despoja a un ciudadano de su vehiculo Corsa, el cual impacto y fue encontrado el día del hecho abandonado0 y con un impacto y fue encontrado en día del hecho abandonado y con un impacto. Lo que demuestra que el delito de Robo de Agravado es independiente del delito de Robo Agravado de vehículo por lo tanto ello demuestra que existe un concurso Real de delito. El concurso real o material del delito se realiza cuando con varios actos se violan disposiciones. Si hay varios actos o varios hechos. Es necesario que cada uno de los actos o hechos sean independiente uno de otros. Así lo ha definido la sala de casación penal (…) por otra parte para la aplicación de una pena se toma en consideración el delito mas grave que en el caso que nos ocupa es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano el cual contenla una pena de Prisión de diez a diecisiete años y el delito de Robo Agravado de Vehículo contempla una pena de nueve a diecisiete años de presidio. (…) La conducta humana y voluntaria exteriorizada por el acusado FARFAN PEDRO determina un cambio en el mundo exterior, por ende produce un resultado, resultado este considerado como delito, prevaleciendo el principio de legalidad al estar tipificado como delito contemplándose para ello una pena, dado al contraste el acto de la vida real y las normas legales vigentes (…) este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley condena al acusado FARFAN YEPEZ P.J. (…) a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PROSIÓN, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Bolívar, por el ser responsable del delito Coautor en el delito de Robo Agravado en concurso Real de delito con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor… (Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 09 de Enero de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“… (Omissis)… PRIMERA DENUNCIA. Falta De Motivación De La Sentencia. En el capitulo que le Tribunal menciona como “MOTIVACION”, el Tribunal se limitó a hacer una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y publico, extrayendo de la imaginación del propio juez circunstancias que no fueron demostradas por una prueba en el juicio, toda vez que cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó. Realizó un análisis erróneo de lo declarado por los expertos, testigos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, aunado a la circunstancia que no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señalo la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. Surge mayor relevancia a lo anteriormente expuesto, el hecho que la víctima CAPRIATA BELIS GIANNY JOSEFINA, indicó al tribunal que estaba segura que se trataba del acusado FARFAN YEPEZ P.J., por cuanto era su vecino y había estudiado con ella en el Liceo “RAMON ANOTNIO PEREZ”, en tal sentido quedó demostrado en el juicio que la victima vive en el Barrio 1º de Mayo y el acusado en el Barrio 25 de Marzo, donde fue detenido y donde se practicó el allanamiento sin encontrar evidencia alguna que lo relacionara con el hecho delictivo. La aseveración que hizo la victima cuando indicó que el acusado había estudiado en el Liceo “RAMON ANOTNIO PEREZ, quedó desvirtuado por la defensa con la incorporación mediante su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la constancia de estudios del acusado donde se demostró que no era cierto tal afirmación por cuanto se probó sin lugar a ninguna duda que el acusado estudio en la universidad Educativa Colegio Privado “JUAN B.A. y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PALUA”, sin embargo el tribunal ante una circunstancia tan clara como esta indicó que los funcionarios al investigar, ubicaron la residencia cuando vivía cuando tenía contacto estudiantil con la victima y luego cuando allanan su residencia ya tenía pareja, ninguna de esta afirmaciones se demostró en el juicio (…) De las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en juicio, no se demostró la responsabilidad del ciudadano P.J.F.Y., quien fue detenido el 07/03/07 sin orden judicial previa, a quien no se le encontró ningún objeto o arma que lo involucrara en el hecho delictivo denunciado el 30/01/07, por la victima CAPRIATA BELIS GIANNY JOSEFINA, quien dio dos razones por la cual aseguraba al acusado era el autor del delito, dos razones que fueron desvirtuadas en juicio, por cuanto quedó demostrado que el acusado no vivía en el mismo barrio que la victima, ni estudió con ella. (…) Así mismo se observa en la sentencia que el tribunal determinó que existía un concurso real de delitos por cuanto señala “…Lo que demuestra que el delito de Robo Agravado, es independiente del Robo Agravado de Vehículo (…) Es mas grave aun, en el presente caso por cuanto el tribunal no solo determino la existencia de un concurso real de delitos con un ilícito penal que no fue probado por la Fiscalía del Ministerio Público, que trajo como consecuencia la condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. PETITORIO. Con mérito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 26 de M. deD.M.O. (26/03/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, acordó pasar el presente asunto al estado de dictar la sentencia correspondiente.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en representación del acusado P.J.F.Y., ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto el Tribunal referido produce sentencia condenatoria contra del acusado de marras por la presunta incursión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, así como la Apelación incoada en careo con el fallo objetado; observa la Sala que la desavenencia que encomia como quid la rescisión en su primera delación reseña: “(…) P.J.F.Y., quien fue detenido el 07/03/07 sin orden judicial previa, a quien no se le encontró ningún objeto o arma que lo involucrara en el hecho delictivo denunciado el 30/01/07 (…)”, lo que se traduce en reputar la insolvencia de la orden judicial de aprehensión en la presente causa; razón por la cual se asevera la apelación dirigida a denunciar la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento a las garantías Constitucionales enunciadas, observando esta Alzada que no sólo son garantías de Orden Constitucional las que se encuentran vulneradas ya que de la misma manera se encuentran violentadas garantías procedimentales, dentro del asunto que hoy nos ocupa, habida cuenta de que se viene arrastrando un vicio desde el principio del proceso, engendrándose de esta manera en la etapa investigativa de esta causa, lo cual resulta atentatorio contra el ordenamiento jurídico.

Tal y como se observa de las actuaciones remesadas a esta alzada, la recurrente hace referencia a dos denuncias dentro de su acción rescisoria, fundamentando una de ellas en la falta de motivación de la sentencia, contemplada en el numeral 2º del artículo 452 del Código Procesal Penal y la otra a la inobservancia de una norma, denuncia esta que se encuentra establecida en el ordinal 4º del también artículo 452 ejusdem.

La quejosa en apelación señala entre otras cosas que dentro del allanamiento practicado no se encontró evidencia alguna que pudiera relacionar a su defendido como autor o participe de los hechos delictivos por cuales se le acusa, al observar tal circunstancia la Sala se traspola hasta la sentencia impugnada a los fines de corroborar lo dicho por la recurrente y el razonamiento del juez en cuanto a este punto, extrayendo que la precipitada sentencia, que: “…No obstante, los funcionarios le señalan que deben acompañarlo por cuanto se le debe tomar declaración relacionado con un robo, destaca el funcionario actuante que no fue aprehendido en ese momento, el hoy acusado lo acompaña para tomarle entrevista y continuar con la investigación. Pero el tribunal de control había emitido orden de aprehensión, por ello, le privan de su libertad y presentado ante el tribual de control quien le decreta la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así lo expresa el funcionario G.C.A. (…) se le comunican al fiscal de guardia y por la información de la victima se presume donde estaban los responsables el fiscal del Ministerio Público solicita la orden de allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal de control, se procedió a entrar a la vivienda del que llamaban El gordo, quién resultó ser Farfán, se allana la a la (sic) residencia de este ciudadano, no se encontró objeto de interés criminalístico, se solicita orden por necesidad y urgencia fue acordada según información del fiscal R.M. (…) lo que concuerda con el testimonio el (sic) funcionario CARRASQUEL GONZALES ERICK (…) quien manifestó que su actuación consistió en resguardar la entrada de la vivienda, donde se practico el allanamiento, en la cual no se encontró armas de fuego…”; de lo anterior se extrae a toda evidencia, que el a quo toma como validas estas declaraciones, las cuales se contradicen, primero señalan no haber aprehendido al acusado en el momento del allanamiento practicado a su lugar de residencia, sino luego de trasladarlo a tomarle entrevista, luego señalan haberlo aprehendido por necesidad y urgencia, ello sin haber encontrado algún objeto de interés criminalístico, es decir, no estamos en supuestos de flagrancia, acotando esta Alzada que deben existir, evidencias y suficientes motivos para solicitar en el mismo momento del allanamiento, una orden de aprehensión contra un individuo.

Si bien es cierto, así como señala la recurrente no existieron evidencias en el allanamiento practicado, que generaran relación alguna por parte del acusado y los hechos delictivos, mas sin embargo, lo aprehenden en el lugar del allanamiento, sin orden expresa, por una supuesta “extrema necesidad del caso”, observando que, se solicitó al Juez en funciones de Control por medio del Fiscal del Ministerio Publico; todo ello a los fines de “aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del Acto Procesal y así informarlo e imponerlo de sus derechos”, tal y como lo expresa la orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, la cual carece de motivación alguna, lo que generaría una privación de libertad ilegítima, toda vez que no tiene fundamento alguno, pues deben los órganos de justicia actuando en competencia penal, establecer fundamento de sus actos, mas aun si se trata de una Orden de Aprehensión, es decir, motivarla expresamente, sustentar con lo aportado por el representante de la vindicta pública, qué se quiere, qué se busca, y cuales son los fines de una aprehensión, teniendo en cuenta que llevar a comparecer a un ciudadano que resulte como señalado en la participación de un hecho delictivo, a informarlo e imponerlo de sus derechos, privado de su libertad, sin elementos de convicción suficientemente certeros, configura un desacierto en el procedimiento de aprehensión. En efecto, se extrajo del auto en que se justifica la aprehensión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que “…Tal Orden de Aprehensión, la justifica quien aquí decide, porque la misma debe ser para hacer comparecer en audiencia a los señalados imputados, y así, obligar sus presenciar en el presente caso procesal para que de esta manera, este ejerza efectivamente su derecho de defensa ante la solicitud de Privación de Libertad…”, lo cual evidentemente, no cumple con los requisitos que exige el artículo 250 del Código Procesal Penal, circunstancia esta que genera una aprehensión ilegítima; para ello el Fiscal del Ministerio Público encargado en el caso, deberá llamarlo a comparecer a la sede de la Fiscalía, es decir citarlo, a los fines de señalar los cargos que se le imputan y que acuda a la asistencia de un defensor (Acto de Imputación), en caso de que se intente sustraer del proceso, pudiera tomar medidas correspondientes.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, Exp. N° 07-0414, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación con la definición de “imputar” señaló que: “…Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. (…)La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.

Ahora bien, secuencial a lo ut supra, nuestra actual Carta Magna, consagra un Principio de Libertad, el cual expresa en su artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En contínua ilación lógica, resulta imperioso para quienes suscriben la presente decisión que, la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procedimental y sus consecuencias posteriores. Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procedimentales en la inmensa mayoría de los casos están en la ley. Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procedimentales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad y como se desarrolla. Cabe decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma. Entonces, cuando en la realización del acto procedimental se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales, a diferencia de actos que se produzcan de manera ilegitima, lo cual generaría efectos ilícitos, susceptibles de nulidad, toda vez que vendrían arrastrando un vicio desde la primera etapa procesal donde se realizó el acto procedimental viciado, es por lo que vinculada con la teoría del fruto del árbol envenenado, donde la ilegalidad se hace extensiva a las pruebas lícitas que fueron derivadas o vinculadas con una evidencia obtenida mediante una violación constitucional, esto es que lo obtenido en el procedimiento, secuencial al acto viciado que en este caso seria la orden de aprehensión ilegitima, sin acto de imputación formal, deben ser nulos; en observancia de que la doctrina nos señala que es extensiva, lo que significa que estos actos posteriores se encuentran infectados del vicio que se engendro en la fase investigativa del presente asunto. Como bien lo señalamos en el texto anterior, en el presente asunto no se realizó acto de imputación, la juzgadora a quo asumió la audiencia de presentación como la manera de señalar al ciudadano como autor de los delitos que se le atribuyen, siendo esto una transgresión al ordenamiento procedimental penal, toda vez que según criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente 2006-947, desición de fecha 06 de agosto de 2007, la cual señala “…No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Á.H.I.M. fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal…”

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal, en voz de ponente, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, bajo decisión de fecha 01 de Abril del año 2004, Exp. Nº 04-0115, que: “…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país. Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por H.C.R. en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa….”, lo que significa que en concordancia con lo establecido por nuestro código Adjetivo Penal, lo concerniente resulta, citar al individuo quien se señala como autor de un hecho delictivo y que la Fiscalía del Ministerio Público, realice su formal acto de imputación, en casos de contumacia se acude a solicitar orden de aprehensión a los fines de hacer comparecer a los actos del proceso y así realizar un formal acto de imputación.

El ius puniendi, tiene una serie de presupuestos a los órganos competentes en su ejercicio, dentro de ellos encontramos los actos ilícitos, que no son más que los que se obtienen con infracción de derechos fundamentales, constitucionales o procedimentales generando un vicio; motivado a ello, el ordenamiento jurídico puede reaccionar de maneras distintas ante la presencia de un vicio procedimental, siendo lo mas sensato anularlo.

Presentada así esta violación al debido proceso, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar Con Lugar la Apelación incoada por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por consiguiente se declara, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados con posterioridad a la aprehensión del ciudadano acusado P.J.F.Y.; ordenándose, en consecuencia, LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebre el acto de imputación formal, y así reciba las declaraciones del ciudadano P.J.F.Y., en calidad de imputado. Con respecto a la situación jurídica del encausado, se deja vigente la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a la que se hallaba sujeto el procesado, con fundamento en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0416 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Y así se decide.-

Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, donde de su primera denuncia se extrae el motivo de nulidad de las actuaciones procesales precedentes; y así decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Cuarta contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por consiguiente se declara, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados con posterioridad a la aprehensión del ciudadano acusado P.J.F.Y.; ordenándose, en consecuencia, LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebre el acto de imputación formal, y así reciba las declaraciones del ciudadano P.J.F.Y., en calidad de imputado. Como corolario se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a fin de efectuar el acto de imputación ha lugar. Con respecto a la situación jurídica del encausado, se deja vigente la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a la que se hallaba sujeto el procesado, con fundamento en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0416 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

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