Decisión nº FG012008000671 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 27 días del mes de Octubre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000249

ASUNTO : FP01-R-2008-000249

Asunto: 3C-4974

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000249 3C-4974

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE

ABOG. M.A.L. MALUENGA

Defensa Publica Penal Cuarta –Puerto Ordaz

FISCAL: ABOG. O.C.

Fiscal 5ª en Materia de Droga del Ministerio Publico Puerto Ordaz

ACUSADO: RAIDER J.R.

Medida Cautelar Sustitutiva de la

Privativa Judicial de Libertad

DELITO: OCULTAMINETO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ,

Previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Especial e la Materia, y en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000249, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta actuando en la de Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano RAIDER J.R., imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo de los ilícitos sindicados en el articulo 458 del Código Penal Vigente; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su patrocinado, ello conforme a lo preceptuado en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Junio del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado RAIDER J.R., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se llevo a efecto al celebración del acto de celebración de la Audiencia de Presentación, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…PRIMERO: En cuanto a la legitimidad de la detención del imputado (…) la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO En cuanto a la imputación fiscal, se observa que la defensa alega que el acta policial, de fecha 22-06-08 de aprehensión se encuentra incompleta por que le falta el folio en el cual debería aparecer la firma del funcionario actuante y por tanto se inexistente a los efectos del proceso…

TERCERO en cuanto a la precalificación jurídica, se evidencia del Acta de investigación señalan que reciben un procedimientos policial recibe a un ciudadano en calidad de detenidos de nombre R.R.J.. Determinando que se que trataba (sic) de 41 envoltorios, contentivos de una sustancia granulada de color blanco presuntamente droga de la denominada crack, cuyo peso es de 11 gramos con 250 miligramos (…)

CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, considera este Juzgador que en vista, de la naturaleza jurídica del hecho imputado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 8 º del Código Orgánico Procesal Penal(…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, por la ciudadana Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta actuando en la de Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano RAIDER J.R., imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)En fecha 23-06-2008, fue presentado el ciudadano RODRIGUEZ REIDER JOSE, ante el Tribunal Tercero de Control, acordando el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3º, 5º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia Quinta (…) como elemento de convicción Acta Policial levantada por la Sub-comisaría Policial las Claritas de la policía del Estado Bolívar, fechad el 22 de junio del año 2008observandose solo la existencia de una copia simple que se encuentra incompleta, en la cual no se pueden obviamente determinar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detencion del imputado (…)

La defensa señalo ante el Tribunal de Control que la presentación de Acta Policial incompleta violenta el derecho a la defensa, por cuanto se debía tener acceso a todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la causa (…)

En evidente que el no tener acceso del imputado y lña defensa de la totalidad del Acta Policial, en la cual se dejan establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión es violatorio del debido proceso, por cuanto dicho recaudo probatorio resulta esencial para el ejercicio de la defensa y obviamente para el tribunal al momento de decidir, pues a partir de ella que se inicia el proceso en contra de mi patrocinado, no pudiendo ejercer la defensa l control material de la misma, resultando esencial para el ejercicio de la defensa.

Aunado a lo anterior expuesto tenemos que la decisión dictada por el Tribunalñ Tercero de Control, y que ha quedado recogida en el Acta de Presentación, es inmotivada por cuanto el Juez se limita a indicar la ilegalidad de la detención del imputado (…)

Realiza la precalificación de un delito cuando obviamente por encontrarse el Acta Policial incompleta no se puede determinar que fue lo decomisado a mi patrocinado, realizando una seria de inferencias de situaciones que no se encuentran demostradas en actas, precalificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (…) con fundamento en el dicho de unos testigos que propinaron una gran golpiza al imputado (…)

Por todo lo anteriormente expuesto y frente a tal evidente vulneración del debido proceso, así como también la evidente falta de motivación de la decisión impugnada, solicito se declare CON LUGAR la presente apelacion …(OMISSIS)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por la defensa publica penal en la presente causa en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante como lo es la falta de motivación en el fallo censurado, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la decisión incoada, pero no sin antes realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hay que indicar si procede la misma, y si el delito cometido no reviste el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación.

Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, tal y como se indicara con anterioridad, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar la Juez de Control, cuales fueron aquellos indicios que la llevaron a fundamentar su providencia, al momento de dictar la Medida menos gravosa a favor del encausado, toda vez que se limitó a solo indicar “…se deduce del contenido de las actas aportadas por el Ministerio Publico, que el imputado es presuntamente, el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (…) ya que los testigos señalan que los funcionarios policiales le incautan al imputado RODRIGUEZ REIDER JOSE, la sustancia de la conocida como crack, No se le puede acoger el delito de Robo agravado, por que no se le incautan al imputado algún objeto relacionado con el delito de robo. En cuanto a la medida de coerción a imponer, considera este Juzgador que en vista de la naturaleza jurídica del hecho imputado y de la existencia de elemento de convicción, que resulta necesario imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad …”, Supuestos estos que dentro de la dogmática penal son considerados como poca acreditación de los hechos relacionados con el derecho, obteniendo con esto una decisión que carece de motivación alguna.

Si bien es cierto, dentro de un P.P. se pueden estimar ciertos elementos de convicción para con ello fundamentar una providencia, ello en la acreditación de los hechos presentados, mismo que deberán ser justificadas a los fines de darle una respuesta procesal a las partes, menos cierto no lo es, que dichos elementos deberán ser analizados por el Jurisdicente, para de esta forma determinar si son realmente utiles para el decreto de una Medida Cautelar sea Privativa sea Sustitutiva, pues bajo esta premisa el Juez de Control, cuando se trata en la fase de investigación, es decir bajo el Acto de la Audiencia de Presentación, le corresponderá, como garante y director del proceso, ejercer el Control difuso del mismo, ello con aplicación de la norma constitucional, pues esta dentro de sus obligaciones mantener el proceso y las decisiones dentro del marco del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los Principio y Garantías Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello es menester indicar que en el proceso penal, se busca como fin primordial, la precalificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento factico del objeto propuesto, y la actuación concreta y sobre todo correcta del Derecho Penal tanto adjetivo como Sustantivo; prendado a lo anterior es importante acotar, que al momento de dictar su pronunciamiento, el fallo este ajustado a derecho que no sea atentario contra el debido proceso, relacionando así los hechos que estima son acreditados, con el derecho en la cual los pueda encuadrar, obtenido con ello una decisión fundamentada bajos las premisa del Ordenamiento Jurídico, situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, toda vez, como ya se indico, el Juez solo se limito a dictar la medida cautelar, especificando por el contrario que de acuerdo a la naturaleza del delito lo ajustado era acodar dicha medida, cuando lo cierto es que en el delito bajo estudio el ordenamiento jurídico no prevé Medidas Cautelares ello por la naturaleza misma del ilícito perpetrado, y menos aun si la misma no esta motivada, dejando de lado la magnitud del daño y sobre todo caso el hecho delictivo en si cometido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Yuxtapuesto a lo otrora, es necesario indicar que en la comisión de un delito, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisofensivo, requiere la participación en si de si se quiere de una o mas persona para su participación, y si es uno de los delitos tipificados dentro de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo es de carácter grave, y mas aun cuando es el de ocultamiento, pues ocultar en el sentido figurado si se trata de este tipo de sustancia es colaborar en si con su distribución, y con el animo de la aportación de dicha sustancia se encuentra la dependencia por innegables factores de la sociedad a ciertas y determinadas persona; por ello mal podría este Tribunal darle aprobación a un decisión que esta encuentra a la Jurisprudencia Constitucional y al Ley Penal Adjetiva y Especial.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.

Es importante destacar, como bien lo hemos expresado en pretéritas decisiones, que la labor del motivación con abolengo Constitucional y Legal, impone al Juez el deber de fundamentar sus providencias para lograr con ella el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, erradicando de esta guisa, cualquier labor de arbitrariedad gracias a la racionalidad expresada en dicha motivación; estos objetivos y alcances no se logran en la decisión impugnada, pues efectivamente se estampa de manera genérica un decreto que no reproduce los motivos que lo condujeron a su opinión jurídica, situación expresada en la recurrida

Aunado a ello es criterio insistido de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho para establecer una decisión no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de un fallo se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en reiterados fallos lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces, es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado al Ordenamiento Jurídico Positivo.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación en el caso sub examinis, ello conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 23 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, en donde se le acordara a favor del ciudadano RAIDER J.R., medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 2566 ordinales 3º, 5º y 8º de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000249

Asunto N° 3C--4974

FACH/MCA/GQG/BM//gilda*

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