Decisión nº 7097 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCuestiones Previas

Se admite la presente demanda por daño moral y daño emergente en fecha 25 de mayo del 2011, incoada por el abogado V.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.683; en contra de la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A.” en la persona de su Directora Ciudadana C.S.d.R., titular de la cédula de identidad No. 3.097.019. (folio 117).

En fecha 11 de julio del 2011, el Alguacil del Tribunal ciudadano C.V.B., consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° v-3.097.019, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 5 de agosto de 2011, el abogado apoderado de la parte demandada, M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 420, encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas.

Inserto a los folios del 135 al 139, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales, y estando el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa, promovida por la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada se refiere en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por su abogado apoderado, a la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos que indican los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, en lugar de contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:

…Omissis…a) Conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

. Mi representada considera que es procedente oponer esta cuestión previa por defecto de forma de la demanda por cuanto la relación de los hechos en el libelo se ha realizado en forma imprecisa y contradictoria, de acuerdo a las siguientes observaciones que se realizan del libelo:

1) (omissis) … En fecha 4 de febrero de 2010, mi mandante tuvo un accidente donde sufrió fractura de fémur, posteriormente fue trasladada a la Clínica Lugo C.A., donde le fue practicada cirugía en fecha 05 de febrero de 2010…”. Pues bien, en ninguna parte del libelo se describe, se narra o se indica que tipo de accidente sufrió la demandante, donde le ocurrió, quien fue la persona, el animal o el objeto o la cosa que provocó o causó el accidente (en este ultimo caso quien detentaba el objeto o la cosa al momento del accidente y el nombre de su propietario), que hizo necesaria trasladarla a las instalaciones clínicas de mi representada. Es importante que la parte demandada, mi representada, tenga conocimiento donde ocurrió ese accidente, quienes fueron las personas o cosas involucradas en ese accidente, como ocurrió ese accidente, para conocer si existe un causante del mismo, diferente a la propia persona que lo sufrió, y si el accidente en si constituye un hecho ilícito causante de los daños sufridos por la demandante y sus consecuencias”. (omissis) …

2) omissis) … la parte demandante se refiere en su libelo a los médicos tratantes y al médico tratante, en varias oportunidades… (omissis) … Pues bien ciudadano Juez, observara que en ninguna parte del libelo de la demanda se indican los nombre de los médicos tratantes y que suponemos que se refiere a los médicos traumatólogos que intervinieron en la operación del 5 de Febrero de 2.011, ni se señala el nombre del médico tratante, que suponemos debiera ser el médico traumatólogo que la dirigio la operación, la trató y la observó durante su evolución…. (omissis) …

3) Al folio 1 del libelo, a partir del renglón 23, se expresa, copiado en extracto, lo siguiente: “…. tengo que señalar que los gastos por la intervención fueron cubiertos en su totalidad por los seguros SIAT Y MANFRE….”. Sin embargo, no se expresa en que fecha, los nombrados como seguros le cancelaron a mi representada la intervención quirúrgica realizada a la demandante el día 5 de Febrero de 2.010….(omissis) …

4) No se describen e identifican en ninguna parte del libelo las facturas que le fueron canceladas a mi representada por los Seguros SIAT y MANFRE… (omissis) …

5) omissis) …En el libelo se narran varios hechos: un accidente que no se expresa como ocurrió, un ingreso a la clínica el día 4 de Febrero de 2.010, una intervención quirúrgica al día siguiente, una rotura del clavo, bloqueado siete (7) meses después que le fue colocado, una responsabilidad por compra del clavo, un supuesto pago de la intervención quirúrgica a la demandante por los que se denomina en el libelo “seguro”, una enfermedad aguda llamada osteomelitis que se define como causada por un traumatismo, una nueva operación, concluyéndose que constituyen un hecho ilícito. Sin embargo, no se llega a la conclusión de que tal o cual hecho de los narrados (todos en forma indeterminada e incompletos), es un hecho intencional, negligente o imprudente realizado o no realizado por mi representada, que constituya un hecho ilícito, tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. …. (Omisis)….

8) En el petitorio del libelo de la demanda, que se encuentra al inicio del vuelto del folio cuatro, y que consta de tres puntos, en el segundo y en el tercer punto se expresa lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pido ciudadano Juez, se condene a la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO” al pago de justa indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a mi representada ciudadana A.C.. TERCERO: De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, se condene a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00) por concepto de DAÑOS EMERGENTES…”. Luego al final de la página correspondiente a ese vuelto del folio 4 estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.650.000, 00). Con ello consideramos que se incurre en una contradicción. Si demanda una cantidad determinada que suma diez millones quinientos mil por daños, por que concluye en estimarla luego en trece millones seiscientos cincuenta mil, sin ninguna explicación…. (omissis) … El clavo bloqueado que se acompaña al libelo signado “D”, según se desprende del mismo clavo, tiene inscripciones o seriales que lo identifican, las cuales no se han reproducido en el libelo. Lo cual es un defecto de forma.

Todos estos hechos narrados, constituyen un defecto de forma de la demanda, al no relacionarse en forma precisa los hechos en que se fundamenta la demanda.

  1. conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: “6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”. Los fundamentos de esta cuestión previa, son los siguientes:

1) En el folio dos (2) del libelo, a partir del renglón 27, se lee, copiado en extracto, lo siguiente: “…..fulminándola en la plenitud de su vida debido a que ya es una persona incapacitada…”. Sin embargo, en ninguna parte del libelo se expresan, el o los documentos en que conste que la demandante haya sido incapacitada, quien la declaró incapacitada y cuando fue declarada incapacitada, y que grado de incapacidad tiene. Mi representada considera que el documento de incapacitación de la demandante, es fundamental para la demanda….. (omissis)

2) (omissis)… De la historia clínica de la demandante en la Clínica Lugo, se va a derivar directamente, que tipo de fractura presentaba la demandante al momento de su ingreso a ésta, el día 4 de febrero de 2.010, el tipo de procedimiento médico que se utilizó para su operación o intervención quirúrgica, así como la evolución de la demandante como paciente, mientras estuvo hospitalizada……(omissis)… En ninguna parte del libelo se expresa lo que esta escrito en las historias de la demandante, ni se acompañan expresamente las referidas historias clínicas de la ciudadana A.C.….(omissis)…

3) (omissis)…no se expresan en el libelo que se acompañan al libelo los documentos recibos o facturas donde consten los daños emergentes causados,… (omissis)…

4) (omissis)… no se expresa que se acompañan las constancias de pago de la intervención quirúrgica que se le realizaron en las instalaciones clínicas de mi representada, el día 5 de Febrero de 2.010, así como de los demás gastos causados durante su hospitalización. Pago que debió realizarse por parte de los denominados seguros SIAT y MANFRE, según se indica en el libelo.

5) Como observará el ciudadano Juez, en forma irregular se acompañan al libelo, formando parte del expediente signado “B” (que no se expresa de cuantos folios consta, ni que documentos contiene, pero que consta de 86 folios), documentos que interesan tanto a la parte actora como a la parte demandada, pero que se quieren mezclar con documentos que fueron presentados por la parte actora en un proceso conciliatorio (tal como se evidencia al folio 100 del propio expediente) en el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el propósito de confundir a la parte demandante y hacer ver ante el ciudadano Juez, como documentos oficiales o documentos públicos, documentos que no son tales. Ello quiere decir, que se consignaron en dicho expediente de INDEPABIS, documentos de organismos oficiales (como los del propio INDEPABIS, Hospital Central y otros), con documentos particulares (como son suscritos por la propia demandante, folio 53 y siguientes del expediente, los expedidos por el médico L.M.C., como los del seguro Manpfre o MANFRE, como los del Contador Público Licenciado Cesar Ramírez, al folio 90, 91 y 92), con la finalidad de hacerlos ver como documentos oficiales o públicos, sin darle oportunidad a la parte demandada de impugnarlos o desconocerlos, según sean públicos o privados. Esa forma irregular de presentar documentos en contra de la parte demandada, no identificándolos en el libelo, sino acumulándolos en un expediente, es considerado por mi representada como un defecto de forma de la demanda, al no reunir los requisitos de identificar los documentos en el libelo, como exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y al no acompañarse en forma correcta y clara esos documentos en que debió fundamentarse la demanda, no reúne tampoco el libelo lo exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ya citado, y debe dar lugar a que se oponga la cuestión previa por defecto de forma.

Conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: “7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Al folio 3 del libelo y a partir del renglón 28, se define lo que es el daño emergente, para la parte actora, pero en ninguna parte del libelo, se especifican cuales fueron esos daños emergentes supuestamente causados por mi representada, cuando fueron causados, así como sus respectivos montos. Ello hace oponible la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos se declare con lugar. (omissis)…

En fecha 21 de septiembre del 2011, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió a SUBSANAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

(omissis)…Capitulo II, (omissis)…en lo que respecta al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegado por la demandada en lo que respecta al particular primero 1).-“… Al folio del escrito contentivo del libelo de la demanda, en el CAPITULO I, referente a los hechos se inicia este capitulo señalando lo siguiente: “…En fecha 4 de febrero de 2010, mi mandante tuvo un accidente donde sufrió fractura de fémur, posteriormente fue trasladada a la Clínica Lugo, C.A., donde le fue practicada cirugía en fecha 05 de febrero de 2010…”. (omissis)… En lo que respecta a dicho particular el mismo lo subsano de la siguiente forma, en el escrito libelar que da origen a la presente demanda existe una relación sucinta de los hechos más los fundamentos de derecho con la perfecta adecuación de estos (los hechos) con el derecho, es decir efectivamente mi representada en fecha 04 de febrero de 2010, sufrió un accidente de transito donde sufrió fractura del hueso fémur y fue intervenida quirúrgicamente en fecha 05 de febrero de 2010, por la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A.” en ningún caso la parte demandada puede sentirse indefensa o es necesario hacer una acotación de los hechos ocurridos y referentes al accidente en cuestión por cuanto en ningún momento esta representación esta reclamando daños referentes al accidente en cuestión y mucho menos la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A.”, fue el causante de dicho accidente o perpetro dicho hecho, ya que en esta demanda ciudadana Juez se esta debatiendo es el hecho posterior en otras palabras la prestación del servicio de salud que fue malo tanto es así que le causo a mi representada el daño moral que aquí se reclama por cuanto la intervención quirúrgica no fue en lo absoluto satisfactoria para mi representada se le origino una fatiga de un clavo bloqueado que fue comprado por la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A.” y dicha negligencia le ocasiono una OSTEOMIELITIS es decir una infección en el hueso fémur lugar donde recibió la intervención quirúrgica hecha por los médicos tratantes de la demandada, dejo subsanado de esta manera el particular en cuestión.

En lo referente al particular segundo 2).- (omissis)…en lo que comprende dicha cuestión previa debó señalarle a esta jurisdiccionalidad que en lo que respecta al caso en cuestión ha sido criterio reiterado del M.T.d.P., que en materia de acciones contra las instituciones que prestan servicio de salud, es optativo para el demandante ir contra la persona jurídica o el médico tratante, motivo por el cual me permito señalar la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Expediente signado con el N° 2009-000657, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual dejó asentado el siguiente criterio:

…Al respecto observa la Sala, que existe una obligación solidaria por parte de los dueños y los principales o directores, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, conforme a lo estatuido en el artículo 1.191 del Código Civil, y en este caso es un hecho aceptado por las partes e indiscutible, que la niña señalada como la víctima, fue ingresada e intervenida quirúrgicamente en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., parte demandada, a la cual le pagó la parte demandante para ser asistida en el procedimiento médico, que se señala le causó el daño a la víctima.

De igual forma, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. Siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.221 del Código Civil.

En el mismo sentido, la obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.222 del Código Civil, y no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil.

Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago.

En este caso se observa, que no existe norma expresa en la ley que determine, que en la reclamación de daño moral y lucro cesante, ejercida contra los dueños, principales o directores, de una sociedad, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, la obligación de demandar a los supuestos agentes del daño en conjunto con los dueños, principales o directores, pues el demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quien sigue su pretensión. Así se establece.

De igual forma se observa, que la jurisprudencia de esta Sala citada por el formalizante como parte del fundamento de su denuncia, antes transcrita en este fallo y señalada como base doctrinal por la Sala en la resolución de esta denuncia, se corresponde a un juicio de nulidad de acta de asamblea en el cual si existe un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio de los participes de la asamblea que se pretende anular, y no a un juicio de daño moral y lucro cesante, conforme a lo previsto en el artículo 1.1.96 del Código Civil, por lo cual el supuesto de hecho contemplado en dicha decisión no se corresponde con el presente caso.

En consecuencia, no existe en este proceso un litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y por ende no se infringieron los artículos 7, 12, 15, 146, 148 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados por el recurrente como violados, al no ser inadmisible la demanda, ni haberse quebrantado formas sustanciales del procedimiento, ni evidenciarse la supuesta indefensión imputada por una supuesta ruptura del equilibrio procesal. Así se decide…

Es decir entonces ciudadana Jueza si es optativo para la interposición de la demanda atacar a la clínica o lo médicos tratantes en esta caso que nos ocupa esta representación judicial opto por lo primero es decir atacar al fuerte jurídico como lo sería en este caso la Sociedad Mercantil “CLÍNICA LUGO C.A.,” que es la responsable civil, penal y administrativamente de los daños causados a mi representada, y es donde fue intervenida quirúrgicamente la ciudadana A.C., ya identificada en fecha 05 de febrero de 2011, por lo tanto dejó de esta manera subsanado dicho particular.

En lo que respecta al particular tercero 3) (omissis) … En lo que respecta a dicho particular debo señalarle muy respetuosamente al tribunal que dicha alegación en si no forma parte de la situación jurídica controvertida por lo tanto nada tiene que ver en el presente caso por cuanto el pago efectuado por las empresas aseguradoras de las cuales es beneficiaria mi representada nada tiene que ver con los hechos señalados en el libelo y no son el motivo de la indemnización reclamada por mi representada por el hecho ilícito cometido por la demandada, por lo tanto dejó subsanado dicho particular.

Visto el particular cuarto 4).- (omissis) … En este particular señaló expresamente a la ciudadana Jueza que la parte demandante desnaturaliza las cuestiones previas por cuanto en este caso no estamos debatiendo si le deben o no a la demandada….es contumaz en traer hechos no controvertidos como si contestara al fondo y arguye defensas inoficiosas por cuanto la demandante es beneficiaria de las pólizas de seguro de dichas instituciones mercantiles y si tiene algo que reclamar la demandada a dichas instituciones debe hacerlo por otra vía que es distinta a la presente acción y le señalo que siendo la salud un derecho humano fundamental supra Constitucional, no puede dejar de cumplir con sus obligaciones en la prestación de servicios de CALIDAD, por lo tanto dejo subsanado dicho particular.

En lo que respecta al particular quinto 5).- (omissis) … En este sentido debo señalarle que si no reconoce la parte demandada que en el libelo de la demanda no se identifico el hecho ilícito originado por la demandada me permito informarle que efectivamente si se narro en el libelo cuando se expresa que la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO”, le negó el acceso a mi cliente para la prestación del servicio de salud cuando se le partió el clavo que la demandada compro y le inserto en el hueso fémur en la intervención quirúrgica de fecha 05 de febrero de 2011, (omissis) … el hecho de negarle la prestación de servicio de salud a una persona ciudadana Jueza constituye per ser un hecho ilícito y más aun cuando es por motivos de los cuales la demandada ya tenia conocimiento y cuando se había encargado de realizar una intervención quirúrgica, por lo tanto dejó de esta manera subsanado dicho particular.

En cuanto al particular sexto del escrito de cuestiones previas que la parte demandada incongruentemente ataca la estimación de la demanda a través de una cuestión previa, debo indicarle ciudadana Jueza que la estimación de la demanda es un requisito formal del libelo que es efectuado a discrecionalidad del demandante, y que en el caso de autos si la demanda es declarada con lugar en la definitiva el Juez a su discrecionalidad fijara el monto de la indemnización todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y, que puede ser atacado por la parte demandada a través de otra vía que no son las cuestiones previas como tal, motivo por el cual dejó subsanado dicho particular.

En lo que respecta a los particulares séptimo y octavo del escrito de cuestiones previas referentes a la relación de hechos y derechos de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debo señalarle respetuosamente al Tribunal que los mismos son absurdos y necios, la demandada asume una conducta contumaz en hacer creer que existen defectos de forma en un libelo que se encuentra blindado en lo que respecta al particular séptimo señala que el clavo bloqueado consignado en el expediente, tiene inscripciones y seriales que lo identifican que deben estar reproducidos en el libelo, debo señalar respetuosamente que la demandada reconoce efectivamente con dicha cuestión previa que a mi representada le fue puesto un clavo por ella y que el mismo se encuentra consignado en el expediente, solo hace observaciones en cuanto a los seriales que no fueron señalados en el libelo pero es algo que puede ser cotejado en el desarrollo del proceso con la presentación del clavo y la identificación del mismo que consta en el expediente del INDEPABIS que se acompaño en copia certificada marcado “B”.

En el particular octavo señala que debió indicarse la posición correcta en que debió quedar el clavo luego de la intervención quirúrgica efectuada por la parte demandada, en este sentido debo señalarle que la misma parece ser una defensa de fondo pero que a través de la presente subsanación le acoto que eso lo debe de determinar un experto en el desarrollo del proceso, dejo de esta manera subsanadas las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de conformidad con el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 5to eiudem, paso de esta manera entonces a subsanar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6to del artículo 340 ibidem.

Capitulo III (omissis) … De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, (omissis) … En lo que respecta a este particular me permito señalarle muy respetuosamente que si mi representada esta incapacitada o no dicha fundamental que justifique dicha incapacitación no es fundamental al proceso por cuanto al hecho ilícito se prueba con la conducta asumida por la demandada que consta en otra documentación como historias clínicas por cuanto no es el daño que se reclama, ya lo que se reclama es la negligencia y la infección aguda en el hueso fémur entre otros pero la incapacidad o no de mi representada no constituye el hecho fundamental de esta acción, dejo subsanado así dicho particular.

Al particular segundo, tercero y cuarto le señalo a la parte demandada que las historias clínicas facturas, así como la hospitalización e historia medica que se hizo por ante el Hospital Central de Maracay, facturas de gastos médicos y seguro, se encuentran insertas en el expediente administrativo signado con el N° 2743/10, consignado adjunto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B” en copia certificada el cual tiene pleno valor probatorio, por lo tanto surte efecto jurídico y aquí en este acto lo reproduzco, por lo tanto subsano dichos particulares de la cuestión previa opuesta.

Al particular quinto de las cuestiones previas de los documentos fundamentales, (omissis) … en este sentido es mi deber señalarle a la parte demandada que una vez que un documento forma parte de un expediente judicial o administrativo el mismo se vuelve publico, como lo es en el caso de autos que dicha documental como lo es el precitado expediente administrativo el mismo es un documento publico administrativo y es un expediente el cual debe ser plenamente valorado por el Juez de la causa cuando sea su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto dejo de esta manera subsanada dicha cuestión previa.

En lo que respecta al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, debo señalar muy respetuosamente ciudadano Juez que los daños fueron estipulados por quien aquí suscribe en el petitorio de la demanda y que los mismos son una consecuencia jurídica de los daños ocasionados por la demandada a mi representada los cuales se especificaron en el escrito libelar, por lo tanto dejo subsanada dicha cuestión previa de esta forma.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada presento escrito de oposición a la subsanación, el cual corre inserto desde los folios 141 al 143 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del mismo Código, referido a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.; “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo” y “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, respectivamente.

Sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340, en cuanto: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” debe indicar esta Sentenciadora, que una vez analizado detalladamente el libelo de la demanda y el escrito de subsanación que corre inserto a los folios 135 al 139 del presente expediente, que la parte subsanó, en la oportunidad legal correspondiente lo previsto al numeral descrito.

Sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 referente al numeral 6 del artículo 340, en cuanto a: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” es criterio de quien suscribe, que la parte actora si cumplió con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y los mismos están acompañando al libelo en diligencia de fecha 23 de mayo del 2011, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora V.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.221, quedando anexados al expediente marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”,”H”,”I” y “J”., e inclusive el instrumento marcado con letra “D”, reposa en la caja fuerte de este Juzgado. Por lo que la cuestión previa de la manera que ha sido planteada, no es procedente, a criterio de quien aquí suscribe. Así se decide.

Sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 referente al ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”, debe indicar esta sentenciadora, que la parte actora no subsanó en la oportunidad legal correspondiente, lo relativo a esta causal. En ese sentido traigo a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. A.D.A. que expresa:

… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que: El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia…(omissis)

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral, ahora bien de lo explanado en el libelo en relación al daño emergente no precisa el actor en forma minuciosa cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por la demandada: Clínica Lugo C.A., incluyendo los montos del daño emergente, entendiendo este último como la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio, a consecuencia de la conducta culposa del demandado.

De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño emergente y su estimación en bolívares, para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva.

Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda especificando de manera clara y precisa los daños, perjuicios y su estimación en dinero por las causas que generan o generaron los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes sobre el presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada plenamente identificada up supra, que riela a los folios 145 al 148, es extemporáneo por tempestivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al ordinal 7° del articulo 340 de la ley en comento, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR, La Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, con relación a los numerales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima CLINICA LUGO C.A, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 9 días del mes de noviembre del 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

S.M.V.F.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

EXP. 7097

SMVF/AR/smvf

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