Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000090

ASUNTO : EJ01-P-2010-000090

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. A.J.

IMPUTADO: R.M.Q.

DEFENSOR: ABG. H.M.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETI

Vista la solicitud presentada por el Abg. A.J., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.M.Q., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.978.947, nacido en fecha 15/03/1983, en Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de R.Q. (v) y de R.Á.M. (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa 75-09, Barinas Estado Barinas, a quien se la sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de conformidad con el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. H.M., quien manifestó, que se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20/02/2010, los funcionarios Sub Insp. R.W. y C/2do N.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría R.B., donde dejan constancia de que siendo las 10:20 horas de la noche del día sábado 20/02/2010, encontrándose en funciones de servicio por el Barrio Coromoto exactamente por la calle los Tamarindos, visualizaron frente a una residencia de color crema signada con el numero 10-11, varias personas reunidas tomando licor presumiendo que en dicha residencia expenden clandestinamente bebidas alcohólicas por tal motivos procedieron a detenerlos para efectuarle una inspección de personas y estos ciudadanos al observar la presencia policial salieron en veloz carrera al interior de la vivienda, solicitaron entrevistarse con el propietario del inmueble siendo atendidos por una personas de sexo femenino quien se identifico como M.V., cedula de identidad Nº 17.291.018, quien manifestó que en efecto ella expende bebidas alcohólicas la oriento diciéndole que si ella no tiene los respectivos permisos no puede ejercer esta actividad cuando de pronto del interior de la vivienda sale una persona de sexo masculino de estatura alta, color de piel morena, agrediendo la comisión policial vociferando palabras obscenas y amenazas, se identificaron como funcionarios policiales y manifestaron que se calmara haciéndole la interrogante que si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico a lo cual no recibimos respuesta alguna, continuaba con la agresión verbal, por tal motivo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que iba a ser objeto de una revisión personal, dicho ciudadano se resiste y empieza a forcejear con los funcionarios por lo cual tuvieron que someterlo quedando identificado como Mafilito Quiñónez R.J., cedula de identidad Nº 16.978.947.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del Orden Publico, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 0236, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp. R.W. y C/2do N.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría R.B., donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de los funcionarios procede a solicitarle los documentos personales y permisos correspondientes para ejercer tal actividad, procediendo el hoy imputado a arremeter contra la comisión policial con palabras obscenas tomando una actitud agresiva, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAFILITO QUIÑÓNEZ R.J., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y no portar armas de fuegos. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MAFILITO QUIÑÓNEZ R.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETI

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