Decisión nº PJ0072015000052 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2015-000007

DEMANDANTE: A.M.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-13.935.278.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.207.

DEMANDADA: Y.B.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-5.998.858.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la representación judicial de la ciudadana A.M.H.F., en el juicio que por A.C. ha incoado contra la ciudadana Y.B.H.P., a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado es copropietaria de un apartamento identificado 1-B, en el piso 6, Torre B, Conjunto Residencial 702, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo en la Urbanización El R.d.M.C.; que en fecha 09 de noviembre de 2014, se encontraba camino a su apartamento y cuando llegó al edificio se percató de que su llave no era aceptada por la cerradura de la reja, por lo que decidió acudir al vigilante, identificado como E.C., quien le informó que la administradora del edificio, es decir, la ciudadana Y.B.H.P. le dio órdenes expresas de no permitirle a nadie la entrada al edificio. Hechos estos que impiden a la demandante el acceso a su vivienda. Explana que en fecha 24 de noviembre de 2014 acudió al Tribunal 27º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que por vía de inspección judicial deje constancia de la situación en que se encuentra el edificio. Alega que dicha inspección no pudo llevarse a cabo, toda vez que, el ciudadano E.C., vigilante del inmueble, manifestó nuevamente que la demandada le dio órdenes de no dejar pasar a nadie al inmueble. Que en vista de la constancia en el expediente de imposibilidad de notificar a la parte demandada por parte del Alguacil, en su escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada expone que la declaración del Alguacil no corresponde con lo señalado en el Reporte de Criminalidad Nº 125424 de fecha 14 de enero de 2015, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao donde se deja constancia de que los ciudadanos R.P., Alguacil encargado de hacer la notificación, y A.H. manifestaron haber visto a la ciudadana Y.H., quien se ocultó y se negó a aceptar la notificación. Por estos motivos la representación judicial de la parte demandada solicitó de dicte medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le restituyan a su poderdante todos sus derechos constitucionales.

-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar esgrimida por la parte accionanate, este Juzgado observa que la medida cautelar innominada solicitada consiste y/o se circunscribe a la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados por la demandada. Al respecto, es importante tomar en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir que la eventual ejecución del fallo quede ilusoria, o en otras palabras, que no sea posible su ejecución o que la misma no satisfaga la pretensión del solicitante.

Ahora bien, vista la medida solicitada este Tribunal considera que la protección cautelar de “restituir los derechos constitucionales presuntamente violados”, aparte de ser un pedimento indeterminado, pareciera constituir la misma pretensión perseguida con la instauración de la acción de amparo, es decir, que de decretarse la medida en cuestión podría estar lográndose una satisfacción anticipada de la pretensión constitucional, lo que sería violatorio de una tutela judicial efectiva y un debido proceso.

La restitución de los derechos constitucionales, tal como ha sido consagrado en la ley y en las jurisprudencias normativas dictadas en última instancia, es precisamente el punto esencial que debe ser resuelto en la decisión de mérito en la materia, previa audiencia de amparo, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0125, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció:

…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...

.

En consecuencia, visto que la medida solicitada es palpablemente indeterminada por un lado, y por otro lado pareciera perseguir el mismo efecto que del amparo instaurado, en el caso de ser declarada su procedencia, este Tribunal debe negar la protección cautelar peticionada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido: ÚNICO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la restitución de los derechos constitucionales en el juicio que por a.c. seguido por la ciudadana A.M.H.F. contra la ciudadana Y.B.H.P..

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000007

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