Decisión nº 22-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCambio De Domicilio

EXP. 0080-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº,16.730.605, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Y.V., Defensora Pública Décima Sexta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia.

CONTRARRECURRENTE: N.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.151.309, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Yerlyn Barrios, L.A.U.V.I.N.. 129.605 y 128.578, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICIÓN EN AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 7 de febrero de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Sexta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Y.V., asistiendo a la ciudadana A.M.C.T., recurrente contra auto dictado en fecha 4 de octubre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual repuso la causa al estado de admitir la solicitud.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente con la asistencia dicha presentó escrito de formalización del recurso, luego, celebrada audiencia oral y pública, concluido el debate oral, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal dictó el auto recurrido en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, solicitud de autorización por cambio de domicilio a la República de Colombia, iniciada por la ciudadana A.M.C.T. en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano N.G.B.F..

Manifiesta la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano N.G.B.F., nació la niña NOMBRE OMITIDO, actualmente de seis años de edad, que por cuanto va a contraer nuevas nupcias y ante el hecho de tener estabilidad económica requiere mudarse y residir en la República de Colombia, para lo cual solicita sea autorizada la niña para el cambio de domicilio y residir con ella por ser su progenitora; cita normas legales.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010 el a quo admite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación del progenitor, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña.

En fecha 12 de agosto de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, acto en el que el progenitor de la niña manifestó no estar de acuerdo con el cambio de domicilio de su hija a la República de Colombia, no habiendo acuerdo entre las partes, en la misma fecha el requerido dio contestación a la pretensión de la solicitante y negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado y anunció las pruebas que haría valer.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, la solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 4 de octubre de 2010 el a quo dictó auto mediante el cual al observar haber subvertido el procedimiento, repuso la solicitud al estado de “admitir nuevamente la demanda de Autorización de Cambio de Domicilio”.

En fecha 8 de octubre del mismo año, compareció el apoderado judicial del ciudadano N.B.F. y con vista al auto repositorio, alegó que para resguardar su derecho a la defensa solicita la devolución de los documentos consignados en el acto de contestación a la pretensión de la solicitante; pedimento que fue acordado por el a quo.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Defensora Pública Décimo Sexta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, asistiendo a la ciudadana A.M.C.T., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de octubre del mismo año. Oído el recurso, suben las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, la Defensora Pública Décimo Sexta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Y.V., asistiendo a la recurrente ciudadana A.M.C.T. expuso: que en el caso se ha cumplido con todos los requisitos esenciales exigidos por la ley, se pregunta cuál es el derecho que a juicio del a quo se está violando a la parte demandada, por qué el juzgador no analizó el daño que le causa a la demandante la reposición de la causa, por qué los jueces no hacen uso de las herramientas que la propia ley les concede, señala que es la madre la que tiene atribuida la responsabilidad de crianza y la custodia de la niña y por razones de trabajo y bienestar, requiere de la autorización del cambio de domicilio y el procedimiento tiene ya ocho meses, vuelve y se pregunta, a quién se le esta causando el daño; a su juicio, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución la reposición ordenada por el a quo es inútil por cuanto sólo lograría retardar y entorpecer el proceso, por lo que pide la revocatoria del auto impugnado.

IV

DEL AUTO APELADO

El presente recurso de apelación, se encuentra dirigido contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2010, según la recurrente “en el cual el juez ad-quom (sic) repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en relación con el expediente Nº 17.835”, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. a cargo del Juez Unipersonal N° 1; auto que es del tenor siguiente:

Este Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que se ha subvertido el proceso que es de orden público, dado que cuando se admitió la presente demanda debió haberse seguido el procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a fin evitar la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, y a fin de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Autorización de Cambio de Domicilio, adecuándolo debidamente al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se indicó con anterioridad, por lo que además, este Tribunal declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de Julio de 2010. En consecuencia este Juzgado por cuanto observa que la misma no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se admite cuanto ha lugar en derecho y se ORDENA: 1) Citar al ciudadano N.G.B.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.309 para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Autorización de Cambio de Domicilio(…).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad resolver sobre el auto de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el a quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente el asunto sometido a su conocimiento, para ser tramitada de acuerdo al procedimiento contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la recurrente considera que en el caso se ha cumplido con todos los requisitos esenciales exigidos por la ley, se pregunta cuál es el derecho que a juicio del a quo se está violando a la parte demandada, por qué el juzgador no analizó el daño que le causa a la demandante la reposición de la causa, señala que es la madre la que tiene atribuida la responsabilidad de crianza y la custodia de la niña y por razones de trabajo y bienestar, requiere de la autorización del cambio de domicilio, a su consideración, la reposición ordenada por el a quo es inútil por cuanto sólo lograría retardar y entorpecer el proceso, por lo que pide la revocatoria del auto impugnado.

Al respecto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así lo ha sostenido jurisprudencia reiterada en cuanto a que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas y, siempre que este vicio, error o daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin útil, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de alguna de las partes.

Al efecto, en primer lugar, debe este Tribunal establecer que las normas que regulan los trámites para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar y residenciarse fuera del país, en caso de existir, algún desacuerdo entre los padres para que uno de ellos otorgue el consentimiento de ley, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, en la que sentó criterio vinculante al respecto; se trata pues según éste fallo, de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar y para residenciarse en el extranjero, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente. Así, esta alzada considera oportuno referirse a lo asentado por la Sala Constitucional en el fallo que se cita, en la que dejó expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el artículo 363 de esa Ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda). En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitársele ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje. Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo (…).

Al caso particular, se evidencia de actas que el a quo en la primera oportunidad de admitir la solicitud de autorización, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010 dispuso admitir la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del progenitor, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña.

Asimismo, consta que luego de la contestación dada por el progenitor de la niña y la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante, dictó el auto objeto de revisión y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de autorización de cambio de domicilio, para adecuarla al procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, visto que el asunto que nos ocupa llegó al conocimiento de este Tribunal con ocasión de una solicitud de autorización para residenciar a la niña NOMBRE OMITIDO junto a su progenitora en la República de Colombia, en el ejercicio de la potestad que tiene esta alzada para revisar la causa al margen de los argumentos de la recurrente; se estima de ineludible cumplimiento ejercer dicha labor revisora de manera integral y exhaustiva, debido a lo trascendente y substancial del objeto de la presente controversia, cual es, el derecho de la niña a tener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles y, sea resuelta la solicitud planteando autorización para residenciarse junto con su madre en el extranjero. Al efecto, para esta alzada pronunciarse considera necesario realizar previamente el siguiente razonamiento:

Visto el contenido del auto recurrido, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, lo procedente sería declarar la nulidad del auto recurrido y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden, es preciso destacar la importancia del principio de legalidad de las formas procesales, en tanto que, permite resguardar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se le otorga la potestad al Juez de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, en la cual estableció que:

En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

No obstante, aun cuando el Juez del auto recurrido, actuando como director del proceso, encontrándose el asunto en estado de promoción y evacuación de pruebas, detectó la subversión del trámite en el procedimiento y consideró la necesidad de decretar la reposición del asunto sometido a su conocimiento, observa esta alzada que el procedimiento establecido en el auto recurrido “de conformidad con lo pautado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,” adecuándolo para ser seguido por el procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un procedimiento no establecido para tal caso y previsto en los artículos 450 y siguientes del Título IV, Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional, y en criterio vinculante para esta jurisdicción, como ya se ha dicho, estableció que: “cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitársele ante él la autorización” debe ser decidido por vía judicial de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” esto es, el contenido en los artículos 511 y siguientes del procedimiento especial para alimentos y guarda, distinto al ordenado por el a quo, por lo cual, el auto recurrido por el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resultará anulable por esta alzada, si en el caso permite que los justiciables tengan derechos y garantías constitucionales infringidas, y retrotraer la causa al estado en que se verifique el principio de igualdad de partes.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional según el precedente jurisprudencial establecido en sentencia Nº 2175 de fecha 5 de noviembre de 2001, “los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa” por lo que no podrá considerarse una reposición inútil, no ordenar la reposición de la causa para ser sustanciada por el procedimiento aplicable ya que sería soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como es el procedimiento indicado para sustanciar el caso de autos, el cual se basa en un procedimiento breve y, salvaguarda además los derechos de las partes en el proceso, permitiéndole actuar y alegar las defensas que consideren procedentes, dentro de un período más breve que el del procedimiento para asuntos contenciosos en asuntos de familiar y patrimoniales previsto en la Ley especial que rige la materia, con el cual se estaría violando garantías y derechos constitucionales tanto de la niña como del progenitor requerido en la solicitud de autorización para residenciarse en el extranjero; de modo que, la actuación judicial contenida en el auto recurrido, al no haberse atenido a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 25 de julio de 2005, ni a las disposiciones legales mencionadas, tal error implica la transgresión de normas de orden público, que son, de inexorable cumplimiento; lo que impide que sean relajadas por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para las partes o los terceros que pudieran tener un interés legítimo respecto al asunto que se ventila.

Sin embargo, al percatarse esta alzada que dictar un pronunciamiento para reponer el asunto al estado de admitirlo nuevamente para ser sustanciado por el procedimiento especial para alimentos y guarda según lo previsto en la Ley especial, iría contra el principio de celeridad procesal, pues se constata que en el subiudice, se cumplió con la citación del progenitor de la niña, por lo que al darse el acto comunicacional de ningún modo se perjudica el derecho a la defensa del progenitor, y sería una reposición inútil volver a citarlo para el acto de contestación como lo ordena el Juez del auto recurrido.

Como quiera que, tales principios deben estar presente al momento de impartir justicia, según se aprecia de los autos, el demandado estuvo a derecho y dio contestación a la solicitud, igualmente, la solicitante ha estado asistida por la Defensoría Pública y el reclamado por su representación judicial, de este modo, en el caso concreto, al haberse dado la contestación a la pretensión de la solicitante, hasta éste estadio procesal está garantizado el derecho a la defensa de las partes. Ante esta situación, a juicio de esta alzada, retrotraer el caso al estado de admitir nuevamente la solicitud, se aprecia que tal reposición devendría en una reposición inútil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, según el cual, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, a los fines de cumplir con la labor suprema de garantizar una justicia idónea, transparente y responsable, esta alzada considera que al no existir hasta el momento de la contestación de la solicitud, menoscabo de derechos y garantías constitucionales, resulta inoficioso una reposición al estado de admitir nuevamente la solicitud, pues en consonancia con lo consagrado en la norma antes citada, la Sala de Casación Social, ha indicado que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes, así en sentencia Nº 0932 de fecha 16 de junio de 2009, dejó sentado que:

(…), debe advertirse, que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

(…).

Las normas denunciadas como infringidas, regulan el deber de los jueces de decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

Es por ello que, la reposición al ser decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial y en la influencia que esta nulidad tenga respecto a la validez de los actos posteriores, sino además, la estricta necesidad de acudir a tal solución como única vía posible para garantizar el debido proceso; por consiguiente, en todo caso, debe tomarse en cuenta que la reposición al ser decretada conlleve realmente a remediar el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución, norma que se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita y sin formalismos inútiles.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007, estableció:

(…), respecto a la reposición, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De los extractos jurisprudenciales antes transcritos se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario, aplicado al caso de autos, de reponer el asunto al estado de admitir nuevamente la solicitud cuando ya ha sido contestada por el progenitor de la niña, tales actos, es decir, la admisión y la contestación han alcanzado el fin para el cual están destinados, por lo que resulta una reposición inútil, pero además, se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger a la niña de autos, como es el derecho a tener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, en la búsqueda de que se resuelva la solicitud planteada para residenciarse junto con su madre en el extranjero.

En consonancia con lo antes dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851 de fecha 14 de abril de 2005, ha sentado que:

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

En el mismo sentido, debe acotarse que, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y éste es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva y, la variedad de actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta la etapa del dictado del fallo, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar o tiempo en que deben cumplirse. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con relación al instituto del proceso señaló lo siguiente:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…).

Es así como se establece que el principio del debido proceso, es una garantía de orden constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídico. En síntesis, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 CRBV).

Con fundamento en la argumentación que antecede, este Tribunal Superior, para decidir observa:

El auto objeto de revisión ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de autorización de cambio de domicilio para adecuarla al procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, se aprecia una discordancia en lo decidido al establecer que: “tal y como se indicó con anterioridad, por lo que además, este Tribunal declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de Julio de 2010. En consecuencia este Juzgado por cuanto observa que la misma no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se admite cuanto ha lugar en derecho y se ORDENA: 1) Citar al ciudadano N.G.B.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.309 para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Autorización de Cambio de Domicilio”; tales términos así expresados en el citado auto, a todas lucen son contradictorios al remitirse al artículo 341 del Texto adjetivo Civil, para admitir la solicitud propuesta, sin hacer mención por cuál normativa de la Ley especial será sustanciado el asunto sometido a la consideración de la Primera Instancia, de lo que se infiere que no está establecido con certeza cuál es el procedimiento que aplicaría el a quo.

En consecuencia, al estar evidenciado que la solicitud ha sido admitida ordenando el emplazamiento y citación del progenitor de la niña, que el requerido ha comparecido y dio contestación a la pretensión solicitada por la madre de la niña, que el procedimiento ordenado no resulta aplicable al caso de autos por disposición contenida en la sentencia vinculante dictada en fecha 25 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, evidenciándose de los autos que el progenitor, con vista al auto recurrido, alegando proteger su derecho a la defensa, solicitó las pruebas documentales consignadas con su escrito de contestación, pedimento que fue acordado por el a quo, a juicio de esta alzada lo procedente en este caso es la nulidad del auto recurrido y ordenar la reposición del asunto planteado al estado en que las partes tengan la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el contradictorio; así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo, lo que da lugar a que no prospere el recurso ejercido por la recurrente. Así se declara.

En efecto, no procede el procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales, como lo dispuso el a quo, por lo que se advierte al Juez de la causa a no incurrir en el futuro en situaciones como la presentada en este caso, aspecto sobre el cual se le indica el carácter vinculante de la sentencia Nº 1953 de la Sala Constitucional proferida en fecha 25 de julio de 2005, la cual es aplicable con carácter obligatorio en casos como el de autos, pues debe distinguirse que en este caso el trámite goza de un procedimiento abreviado por su forma más simple y su dimensión temporal, por lo que deberá imprimirle la celeridad debida para llevar el asunto a su decisión final. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la solicitante. 2) ANULA el auto de fecha 4 octubre de 2010 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en solicitud de autorización para residenciar en el extranjero a la niña NOMBRE OMITIDO, junto con su progenitora la ciudadana A.M.C.T., propuesta contra el ciudadano N.G.B.F.; 3) REPONE el asunto al estado en que las partes tengan la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el contradictorio. 4) ORDENA al a quo tan pronto reciba este expediente, proceda de inmediato en la fase procesal que ha sido ordenada y con la mayor celeridad, ordene el procedimiento hasta el dictado de la sentencia definitiva. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 4 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “22” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/omra

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