Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000154.

PARTE ACTORA: A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7 903 938.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.E.R.P., S.C.C., Mahony N.A.M. y abogado O.A.M., inscritas e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los N° 66.575, 21.385, 161.088 y 78.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y RECAUDACIÓN INTERMUNICIPAL [Recoin S. C.]; ASESORÍA Y REINGENIERÍA INTERMUNICIPAL SOCIEDAD CIVIL (Recoin S. C.); solidariamente como propietarios y patronos al ciudadano M.Á.S.M., venezolano mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 1.685.880, y a la ciudadana B.R.S.d.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.509.146; y asimismo solidariamente al municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados M.C.S.Y., H.A.J.M. y J.J.F.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los números: 38.708, 3.639 y 83.046, respectivamente. Del municipio San Cristóbal, Abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 26.144.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/01/2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela de la decisión, señalando que la prestación de servicio fue sometida a una tercerización: cobraba, recaudaba cheques estaba en una relación de subordinación, lo hacía por cuenta de otra persona y percibía un salario. Señala que el juez no aplica los elementos de prueba e incurrió en silencio de prueba a lo largo del desarrollo de la sentencia; que realizó menciones genéricas al decidir sobre la ajenidad; que los testigos fueron contestes en que otros realizaban las funciones de la demandante sólo en operativos especiales. Delata también el vicio de inmotivación, por cuanto no señala las pruebas de las cuales emanan sus conclusiones, dejó de valorar elementos tales como controles, reportes diarios no impugnados en el debate. Alega que la remuneración quedó demostrada con el talonario de facturas, los cuales dejan ver además la exclusividad, por el orden correlativo, continuo y permanente. Que el juez tomó en cuenta el alegato de que la demandante tuvo su domicilio en el estado Zulia, sin existir pruebas concluyentes al respecto.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que la ciudadana A.M.G.V., ingresó a laborar de manera exclusiva, personal y directa para la sociedad mercantil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), en fecha 15/09/1994, en un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., iniciándose en la entidad de trabajo como asesora en materia municipal y tributaria; que en fecha 15/08/2011, fue despedida injustificadamente, motivado a que desde el mes de junio del 2010 ocurrieron desavenencias con el patrono por el pago del salario, existiendo un contrato laboral a tiempo indeterminado.

Indica, que su labor consistía en visitar una lista amplia de contribuyentes de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, asignada por el patrono al inicio de cada semana, prestando orientación, apoyo y asesoría a los contribuyentes para el cumplimiento de sus deberes formales para con la administración municipal, especialmente en la declaración jurada sobre las actividades económicas continente de la autodeterminación impositiva; asimismo brindar información sobre toda la materia tributaria municipal, normas novedosas, decretos, resoluciones, providencias, instructivos, circulares y otros emitidos por la Alcaldía de San Cristóbal; que la lista de contribuyentes era amplia, por lo cual debía no sólo disponer de horas extras laborables de la semana, sino también disponer de horas extras o laborar en los días sábados para lograr cumplir su labor. Alega que el salario con el cual se inició la relación laboral siempre fue un salario variable, sujeto a las cobranzas que realizara la actora en la recaudación de impuestos municipales; cuando los codemandados decidieron incluirla en la nómina de la Alcaldía, percibía un salario básico por la Alcaldía y percibía las comisiones de cobranza que las pagaba la empresa Recoin S.C. Indica que a partir de 1995 hasta 1999, se cancelaba a los trabajadores una comisión del 5% sobre la ganancia del patrono en la recaudación obtenida, específicamente sobre lo cobrado, recaudado y enterado al fisco municipal, desde el año 2000 hasta el año 2006 devengaba una comisión de 3,75%, a partir del 2006 hasta el 2011 el porcentaje fue de 1,30 %, porcentaje que pretendió disminuir nuevamente el patrono.

Indica que a partir del 12/12/1996 y hasta el 18/06/2003, el patrono Recoin S.C., efectuó cambios internos para evadir pasivos laborales, y en acuerdo con la Alcaldía del municipio San Cristóbal, es ingresada en nómina de empleados de la Alcaldía de manera temporal, efectuando una simulación o un fraude a la ley. Que durante este lapso la relación de trabajo con la empresa Recoin S. C., se mantuvo inalterable.

Alega que a mediados de junio del año 2003, el patrono Recoin S.C. cambia de manera intempestiva y abrupta su forma de pagar el salario a la demandante, la obligan a firmar una carta de renuncia dirigida a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, y la entidad de trabajo Recoin S. C., le requiere de manera obligatoria a la actora, la presentación del Registro de Información Fiscal [RIF] personal, con el objeto de simular una relación de tipo contractual-civil.

Señala que el disfrute de las vacaciones eran colectivas, se iniciaban el 15 de diciembre de cada año y culminaban el 10 de enero del año siguiente, las cuales eran disfrutadas, mas no pagadas, desde el inicio de la relación laboral. Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al sujeto pasivo ya identificado anteriormente por prestación de antigüedad y por los siguientes conceptos laborales debidos por su patrono:

1) Antigüedad más intereses; 2) Antigüedad adicional; 3) Bono vacacional vencido no pagado; 4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2011; 5) Utilidades vencidas y no pagadas desde 1995 hasta 2010; 6) Utilidades fraccionadas no pagadas año 2011; 7) Indemnización por despido injustificado; 8) Comisiones pendientes por pagar correspondiente al período 2011; 9) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte del 19/06/1997 y 10) Domingos y feriados no laborados y no pagados por el patrono, para un total general de Bs. 1.394.316,77.

La parte demandada integrada por Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y los ciudadanos M.Á.S.M. y B.S.d.S., alega en su contestación que entre la actora y Recoin S. C. no existió una relación laboral, sino por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente civil, derivada de un contrato de servicios profesionales, que la ciudadana A.M.G. había celebrado y ejecutaba para su representada para prestar los servicios de asistencia al contribuyente. Alegan que la actora ejecutaba el contrato de asistencia al contribuyente con sus propios elementos y por intermedio de terceras personas que ejecutaban el trabajo y asistían a las sedes de las empresas y comerciantes contribuyentes, aun cuando en ocasiones y al inicio del contrato también se involucró personalmente en la prestación del servicio. En el momento de facturar por esos servicios la actora presentaba una factura que cubría los servicios de asistencia, sin discriminar si habían sido efectuados por ella o por terceras personas. Niegan que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades dinerarias reclamadas.

Niega que la ciudadana A.M.G. haya laborado de manera exclusiva, personal y directa para Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), en un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., en el cargo de asesor en materia municipal y tributaria. Que cierto es que no se encontraba sometida a horario alguno en la actividad de asistencia al contribuyente, tanto la ejecutada por ella como por las terceras personas a las que encomendaba la visita a los contribuyentes. Niegan que haya existido un contrato laboral a tiempo indeterminado desde el 15/09/1994 hasta el mes de junio del 2010.

Niegan que la ciudadana A.M.G. haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo el día 15/08/2011, pues mal puede ser despedida una persona que nunca prestó sus servicios para la asociación civil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.). Niegan que su representada le asignara a la ciudadana A.M.G., los días lunes de cada semana una lista amplia de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que la misma orientara, apoyara y asesorara a los contribuyentes para el cumplimiento de sus deberes formales con la administración municipal, y que la demandante debiera acudir todos los días lunes a la oficina de Recoin S. C. para recibir instrucciones y que le fijaran la lista de clientes. Niegan pormenorizadamente, además, los restantes hechos libelados.

Los representantes del municipio San Cristóbal se adhieren a la contestación de fondo presentada por Recoin S. C. como demandada principal, en todas y cada una de sus partes. Niegan la pretensión directa de la demandante contra su representada el Municipio San Cristóbal. Alegan que la ciudadana A.M.G.V., prestó sus servicios personales a su representada bajo relación de dependencia, desde el 12/06/1996 al 15/03/2003, fecha en que presentó formal renuncia a su puesto de trabajo, y en la que le fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían durante la relación de trabajo, no quedándole nada a deberle por dichos conceptos, consignando copia del expediente personal de la demandante llevado por la Alcaldía.

Niega que su representada pretendiera simular la existencia de un contrato de trabajo, y que para evitar el pago de pasivos laborales, en acuerdo con Recoin S. C., efectuaran un fraude a la ley. Niega que hubiese habido simulación fraudulenta para que ingresar a la actora como funcionaria al Municipio San Cristóbal y que después renunciara a su cargo para ingresar a trabajar a Recoin S.C., porque no es cierto que existiera un contrato de trabajo entre la actora y Recoin S.C.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 1995, marcada “A”, inserta al folio 187, pieza I referida a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde el 15 de septiembre de 1994 como auditora fiscal a nivel de asesoría. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 06 de septiembre de 1999, (f. 3 pieza II), referida a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde el 3 de enero de 1995 como asesora tributaria con un ingreso mensual de Bs. 800.000,oo de la época. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 6 de marzo del 2009, marcada “C”, (f. 5, pieza II). Referida a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde 1995 como asesora tributaria con un ingreso mensual de Bs. 6.000,oo. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de cobro de comisión por fiscal 1998, (f. 7 hasta el 16, pieza II). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2000, (fs. 18 al 55, pieza II). Relación de cobro de comisión por fiscal 2001, (fs. 61 hasta el 211, pieza II). No son oponibles a la parte demandada, por no tener firmas ni sellos de la misma. Por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de salarios, (fs. 57, 58 y 59, pieza II). Por Bs. 950.000,oo, de fecha 30/06/2000, 31/07/2000 y 31/08/2000. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de cobro de comisión por fiscal año 2002, (f. 213 al 349, pieza II). Relación de cobro de comisión por fiscal 2003, (f. 3 hasta el 186, pieza III). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2004, (f. 188 al 412, pieza III). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2005, (fs. 3 al 239, pieza IV). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2006, marcados “L”, (fs. 241 hasta el 261, pieza IV). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2007, (fs. 263 al 323, pieza IV). Relación de cobro de comisión por fiscal 2008, marcados “N”, (fs. 325 al 373, pieza IV). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2009, (fs. 3 al 45, pieza V). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2010, (fs. 47 al 82, pieza V). Relación de cobro de comisión por fiscal año 2011, (fs. 84 al 116, pieza V). Planillas de controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2003, (fs. 118 al 248, pieza V). Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2004, (fs. 250 al 411, pieza V). No son oponibles a la parte demandada, por no tener firmas ni sellos de la misma. Por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2005, (fs. 3 al 229, pieza VI). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los previstos a los folios 3 al 9, 101, 123, 126, 127, 148, 150 al 152, 154 al 156, 160 al 163, 179, 181 al 187, 189, 191, 193, 194, 196, 197, 199, 201, los cuales no son oponibles a la contraparte.

- Planillas de controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2006, (fs. 231 al 339, pieza VI). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del previsto al folio 231, el cual no le puede ser opuesto a la contraparte.

- Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2008, (fs. 342 hasta el 627, pieza VI). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los previstos a los folios 357, 359 al 363, 381 al 383, 405, 418, 448, 474, 479 al 481, 483, 487, los cuales no son oponibles a la contraparte.

- Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2009, (fs. 3 hasta el 232, pieza VII). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los previstos a los 17 al 21, 23, 27, 28, 44, 47, 51, 53, 55, 58, 60, 63, 67, 71, 77, 78, 86, 92, 96, 99, 107, 114, 116, 120, 121, 122, 125, 127, 131, 134, 138, 141, 142, 145, 147, 148, 153, 154, 157, 158, 162, 166, 167, 171, 173, 175, 176, 178, 184, 193, 195, 196, 199, 202, 203, 204, 206, 208, 210, 211, 213, 215, 216, 217, 218, 220, 222, 224, 226, 227, 230 y 231, los cuales no son oponibles a la contraparte.

- Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2010, (fs. 234 al 277, pieza VII). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de entrega y recuperación de cheques, (fs. 279 y 280, pieza VII). Relación de talonarios del año 2005, (fs. 282, pieza VII). No son oponibles a la parte demandada, por no tener firmas ni sellos de la misma. Por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas y soportes de retención de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado correspondientes a los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003, (fs. 3 al 239, pieza VIII). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los previstos a los folios 8, 12, 15, 16, 18, 28, 35, 37, 40, 54, 55, 57, 59, 64, 66, 79, 80, 84, 88, 93, 100, 101, 102, 105, 110, 114, 115, 117, 124, 125, 126, 128, 138, 139, 146, 151, 164, 165, 168, 179, 181, 183, 184, 188, 191, 197, 207, 214, 217, 219, 225, 227, 228, 229, 231, 235, 238, 239, los cuales no son oponibles a la contraparte.

- Listado de contribuyentes, marcados A1, insertos desde el folio 189 hasta el 192, pieza I. No son oponibles a la parte demandada, por no tener firmas ni sellos de la misma. Por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas control y comprobantes de retención, (fs. 193 al 458, pieza I), referidas a las facturas que la actora emitía por honorarios profesionales a Recoin S. C., por los montos y los períodos indicados. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los originales de relación de cobro de comisión por fiscal año 1998; relación de cobro de comisión por fiscal año 2000; relación de cobro de comisión por fiscal año 2001; relación de cobro de comisión por fiscal año 2002; relación de cobro de comisión por fiscal año 2003; relación de cobro de comisión por fiscal año 2004; relación de cobro de comisión por fiscal año 2005; relación de cobro de comisión por fiscal año 2006; relación de cobro de comisión por fiscal año 2007; relación de cobro de comisión por fiscal año 2008; relación de cobro de comisión por fiscal año 2009; relación de cobro de comisión por fiscal año 2010; relación de cobro de comisión por fiscal año 2011; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2003; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2004; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2005; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2006; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2008; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2009; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2010; de la entrega y recuperación de cheques, y del listado de contribuyentes. Tal exhibición no se llevó a cabo.

- Exhibición de documentos requeridos a la codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la exhibición original de los siguientes documentos: Originales del control diario, control de fiscalización y control de cobranza, desde el 12.12.1996 hasta el 18.6.2003; originales de los contratos realizados entre Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde el año de 1994 hasta el año 2011; original de las facturas y sus soportes, pagadas a la Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha exhibición no se llevó a cabo.

- Pruebas de informes a Sudeban, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva autorizar al banco Sofitasa, si existe una cuenta de ahorro N° 01370030340000308662, cuyo titular es la ciudadana A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-7.903.938. De ser cierto, indicar si desde el año 1998 hasta el año 2003, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, depositaba quincenalmente a dicha cuenta, y a partir de abril del 2003 hasta el 15 de agosto del 2011, la empresa Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y/o Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), efectuó depósitos bancarios, y de ser cierto, remitir la totalidad de los estados de cuenta desde enero de 1998 hasta el 15 de agosto del 2011, en donde se señale los depósitos realizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la sociedad civil Recoin S. C. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11/04/2013, (fs. 2 al 211 pieza XII).

Esta prueba se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende cuál fue la cuenta nómina empleada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hasta el 11/04/2003.

- Informes a la sociedad mercantil Tipografía y Litografía San Onofre C.A., RIF J-29567787-1. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 08/04/2013 (Fs. 357 al 371 pieza XI). Según la cual la Tipografía y Litografía San O.C.A., emitió una factura N° 000206 en fecha 31/08/2008, por la elaboración de cinco talonarios duplicados y otra N° 000836 de fecha 21/02/2009, por la elaboración de dos talonarios duplicados, ambas a nombre de la actora; asimismo emitió una factura N° 000181 de fecha 30.8.2008, a nombre de la entidad de trabajo Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil, por la elaboración de cinco talonarios triplicados. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A las sociedades mercantiles Seguros Constitución C.A., e Inversora Segucons, C. A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22/07/2013, (fs 2 al 18 pieza XIV), las cuales señalaron que recibieron cheques librados por las empresas aseguradoras Seguros Constitución C. A., e Inversora Segucons, C. A., en los años 2008, 2009 y 2010, para el pago de tributos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18/04/2013, (f. 2 p. XIII), sin embargo en la misma no se recibió la respuesta requerida por carecer del RIF.

- Informes a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S. A. Consta respuesta de fecha 21/02/2013, (fs. 194 al 228 P XI), según la cual la actora recibió cheques por pagos de impuestos pagados por la comercializadora Makro al municipio San Cristóbal, en los períodos indicados. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia administrativa, en la sede de la empresa demandada Recoin S. C., ubicada en el edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Las resultas constan a los folios 50 al 233, incorporadas en fecha 01/07/2013. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección judicial a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficina de Recoin S. C., a los fines de dejar constancia de: Si la sociedad civil Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), funciona en la sede de la Alcaldía San Cristóbal, y si existe algún aviso o emblema que identifique a la sociedad civil en dicho espacio físico; desde qué fecha está funcionando esta sociedad civil en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; del número de personas que laboran en dicha sociedad civil, indicándose quiénes laboran como empleados administrativos directos y quienes laboran como agentes recaudadores; si existen equipos computarizados, escritorios de oficina, archivadores, materiales de oficina y se verifique la propiedad de dichos instrumentos; si los equipos computarizados se encuentran conectados a la red o sistema informático de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; si en la oficina donde funciona Recoin S. C., prestan servicio personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o si el personal de la sociedad civil Recoin S. C., recibe órdenes e instrucciones de funcionarios de la mencionada Alcaldía. Se practicó esta prueba en fecha 22/02/2013, (fs. 229 al 296 P. XI). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de los ciudadanos: C.G.V.G., C.I. Nº V.-3.074.602, G.C.D. de García, C.I. Nº V.-5.678.071, L.T.Q., No. V.-3.997.461, M.L.G.R., C.I. Nº V.-5.643.705, R.O.P., Nº V-9.123.915, Yolet Y.G.C., N° V-5.034.949, Aurimar P.G., Nº V-11.566.531 y E.B.P.D., Nº V.-10.52.769. De los mismos declararon los siguientes:

- N.A.P.L.: Ingresó a trabajar el 21.6.010 en el archivo, conoce a la ciudadana Angélica porque trabajó en la oficina, la cual se presentaba a entregar informes, para el pago de los honorarios se tomaba en cuenta el tributo pagado por el contribuyente y si el contribuyente no pagaba el impuesto a la licenciada Angélica no le pagaban sus honorarios, cada asesor tenía asignada cada cartera, organizando su trabajo como quisieran organizando su trabajo. Repreguntas: La testigo era encargada de recibir el material de trabajo, archivarlo y procesar los pagos de los auditores y entregarles los recibos a los auditores que tenían confianza con las empresas para que los mismos se los entregaran a los dueños de las empresas, Recoin le entregaba el material de trabajo a los auditores, las actividades de los auditores internos e independientes era diferente porque el dependiente debía cumplir un horario, tenían que asistir por zonas diferentes, pero los independientes asistían a empresas que tuvieran que pagar los impuestos, la licenciada Angélica no podía asistir a otros contribuyentes porque no les pagaban esos honorarios por cuanto no les correspondían, la lista de contribuyentes la tenían los auditores, los auditores internos cumplían horario asistiendo a la oficina y luego se iban a la calle a realizar su trabajo.

- L.E.M.G.: Sí conoce a la ciudadana Angélica porque prestaba servicio en las mismas condiciones que ella prestaba, la testigo si asesoraba los contribuyentes al momento de hacer la declaración de tributos de la alcaldía, la ciudadana Angélica también les asesoraba a los contribuyentes, los honorarios pagados por los contribuyentes como asesoras, se los pagaban por las asesorías brindadas, pero si no les pagaban tributos a la alcaldía ellos no percibían dinero, poseían una cartera de contribuyentes, e igualmente otras personas también podía hacer dichas asesorías cuando la titular de la cartera no las realizaban, la testigo realizó actividades de la cartera de otra contribuyente y también a la testigo le hicieron el trabajo de los contribuyentes, hubo otros asesores contratados ganando una cantidad de dinero inferior a la de los titulares, la testigo asesora a los contribuyentes por su cuenta. Repreguntas: La testigo ingresó en octubre de 1996 de Recoin, en diciembre de 1996 no recuerda que pasó, tampoco trabajo para la alcaldía, prestaba servicio de asesora de Recoin, para una cartera de clientes, en los operativos llamados barridas la testigo no participaba, en estos operativos inspeccionaban contribuyentes, elaboraba las planillas o formularios, los controles diarios, duró 19 años trabajando de manera independiente, el personal fijo estaba en la nómina de Recoin, el trabajo se diferenciaba en cuanto a su asesoramiento y la nómina o personal de la empresa realizaba el trabajo en otras condiciones, la testigo llevaba el control sus empresas, estando pendiente para levantar los informes de las declaraciones de sus clientes o cartera, no tiene fecha de egreso porque Recoin solo la contrató, Recoin nunca le sancionó, porque el trabajo le interesaba y dependía de ella, debía tenerlo realizado, en cuanto a la declaración de los contribuyentes no podía dejarse pasar.

- M.Y.S.M.: Sí prestó servicios para Recoin en condición de asesora de personal de nómina, sí existen otro tipo de asesores independientes que trabajan allí sin cumplir horario alguno, L.M. o A.G. trabajaban de esa manera, la testigo trabajó desde agosto del 2007, la testigo visitó contribuyentes de A.G., pagando impuestos de la alcaldía pagando los honorarios a la ciudadana Angélica, el último salario de la testigo en diciembre del 2013 fue de 4250, Bolívares. Repreguntas: La testigo hacía barridos en diferentes zonas, visitando los contribuyentes diariamente que le asignaban Recoin, con un código asignado, en los operativos de barrida o en otras ocasiones asistía contribuyentes de otros asesores si la gerencia se lo solicitaba, no existe diferencia en las actividades entre los auditores internos y los de nómina, sí recibía cheques de los contribuyentes para el pago de los impuestos para luego llevarlos a la alcaldía, las órdenes o directrices de cómo realizar el trabajo se las daba el gerente, el cual se reunía con los asesores independientes de manera independiente.

- N.R.d.O.: Trabajó con Recoin desde el 7.6.2004 hasta 30.12.2013, en el archivo inicialmente y luego en el sistema, cuando cesó Recoin ha trabajado actualmente en la nueva empresa y sigue desempeñándose en la nueva empresa con el mismo cargo, conoce a la ciudadana Angélica porque trabajaron juntas en la misma empresa, la demandante trabajaba de manera no dependiente asesorando a contribuyentes, Recoin tenía asesores y auditores trabajando de manera dependiente, los que trabajaban por comisión y los que pertenecían a nómina, donde los primeros ganaba menos que los que pertenecían a la nómina de Recoin, la ciudadana Angélica se ausentaba por barios días de la empresa, sin poder cerrar el mes y tramitar lo del impuesto, algunas veces llamaban los contribuyentes solicitando que los asesores fueran a asistir la empresa, si Angélica no visitaba esos contribuyentes, llamaban al contribuyente para que se acercara a la oficina y les realizaban los cálculos o en caso contrario les enviaban otro asesor, al contribuyente pagar los impuestos la ciudadana Angélica recibía sus honorarios, la demandante no tenía horario de trabajo, iba a la oficina para entregar el trabajo. Repreguntas: En cuanto al trabajo de los asesores, no se diferencia sean los que ganan por honorarios profesionales o fijos de la empresa, en lo que se diferencian es que los de cartera ganaban por comisión y los de nómina sí cumplían un horario de trabajo, de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 5.00 p. m., los asesores tenían su cartera asignada convenida con los jefes, la actividad de la testigo era recibir lo que llevaban, la cantidad de empresas que recibían diaria, no era entregados diariamente, la licenciada Angélica cuando llevaba en dinero efectivo o cheques el pago del contribuyente a la alcaldía, la testigo procesaba el pago y le entregaba el recibo a la licenciada para que fuera entregado al contribuyente.

- H.F.B.: Sí trabajó para Recoin como asistente al contribuyente hasta el 2007, luego trabajó en un camión haciendo fletes, dedicado al comercio, la licenciada Angélica la conoce por ser compañera de trabajo, fue contratado por la licenciada Angélica para hacerle fletes para S.B.d.Z., para un hotel que estaba construyendo la licenciada. Repreguntas: Era asistente al contribuyente, hacía de todo, recogía los cheques de los contribuyentes cuando lo mandaban, los cuales los entregaba a la caja, reportando el trabajo a Recoin, no hacía reporte alguno, los cheques sólo los entregaba y le daban los recibos Recoin, viaja a S.B. toda la semana y en la fecha cuando terminó la labor con Recoin una vez a la semana.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

- Originales de a facturas de cobro de honorarios profesionales correspondiente desde el año 2003 al 2011, (fs. 25 al 298, p IX), emitidas por la demandante, para el cobro de honorarios profesionales, en las cuales se indica la fecha y el monto de los mismos. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de asesoría municipal integral de fechas 15.2.1995; 12.1.2006 y 20.6.2009, (fs. 2 al 21, pieza X). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estados de cuenta emitidos por el IVSS y control de asistencia de los trabajadores dependientes de Recoin S. C., correspondiente a los períodos 29/04/2010 al 22/11/2010, y del 23/11/2010 al 21/10/2011, (fs. 22 al 67, pieza X), en ninguno de los cuales aparece la demandante. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, (fs. 69 al 87, pieza X), en el cual consta que la actora declaró en el año 2006 que su domicilio estaba ubicado en el estado Zulia. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de comercio de la sociedad mercantil Hotel el Rincón Andino C. A., y reproducciones fotográficas de la fachada del Hotel Rincón Andino, (fs. 88 al 92, pieza X). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y declaración anticipada sobre actividades económicas de los contribuyentes Joyería Narváez C. A., (fs. 93 al 100, P X); Lacor C. A., (fs. 101 hasta el 108 pieza X); Banco Provincial S. A., Banco Universal, (fs. 109 hasta el 116, pieza X); Agroinversiones GB C.A., (fs. 117 hasta el 124, pieza X); Distribuidora 111265 C. A., (fs. 125 al 131, pieza X); C. A. Industrias Mineras del Táchira, (fs. 132 hasta el 138, pieza X); Artesanía Lorena, (fs. 139 al 148, pieza X). Inverbienes C.A., (fs. 149 hasta el 155, pieza X); Inversiones Herloz C.A., (fs. 156 hasta el 160, pieza X); Fashion Style Peluquería C.A., (fs 161 hasta el 167, pieza X); Bodegón y Licorería El Colibrí C.A., (fs. 168 al 176, pieza X). Proyectos Municipales C.A., marcadas “S”, (fs. 177 al 184, pieza X).

Adminiculada con la experticia grafotécnica realizada sobre dichas documentales (f. 30 al 70 y 91 al 214 pieza XIV), según la cual los firmantes de las mismas y quienes las llenaron no eran las mismas personas, estas planillas no revisten carácter probatorio, y por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a ciudadanos R.V., (fs. 185 al 188, pieza X). M.Z., (fs. 189 hasta el 192, pieza X). N.R.d.O., (fs. 193 al 197, pieza X). M.B., (fs. 198 hasta el 201, pieza X). M.S., (fs. 202 hasta el 205, pieza X). No reciben valoración probatoria, por no haber sido ratificadas en juicio por el Tercero que las suscribió.

- Constancia de afiliación del IVSS, de la ciudadana A.M.G.V., (fs. 206 hasta el al folio 209, pieza X), según la cual la parte actora posee el número patronal: T19330304, y que su fecha de ingreso con dicho número ocurrió el 15.9.2003, asimismo se observa que la fecha de la primera afiliación ocurrió el 01/08/1992. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de acta de audiencia preliminar celebrada el 09/11/2007, del expediente SP01-L-2007-000585, (fs. 209 al 215, pieza X). Al no tener relación con el tema debatido, la misma no recibe valor probatorio.

- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Se recibió respuesta en fecha 28/02/2013, (fs. 324 al 329), contentivo de declaraciones de impuesto sobre la renta desde el ejercicio fiscal del 2004 hasta el 2011 inclusive, y declaraciones de impuesto al valor agregado desde el mes de junio del 2003 hasta el mes de junio 2012. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Zona Educativa del estado Táchira. Se recibió respuesta en fecha 8/07/2013, (fs. 237 al 239 de la pieza XIII), sin embargo la misma nada aportó al proceso, dado lo cual es desechada.

- Informes a la Unidad Educativa San Pancracio, con el fin de que informe si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad N° V - 7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula Nº V- 10.686.339, cursaron estudios en dicho plantel y en qué fecha fueron retirados del mismos. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14/02/2013, (f. 182 de la pieza IX), mediante la cual se deja constancia que los hijos de la actora fueron retirados ambos en fecha 14/07/2009. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Zona Educativa del estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2.5.2013, inserta a los folios 9 al 21 de la pieza XIII, mediante la cual se deja constancia de que el n.L.L., cursa estudios desde el primer año hasta el cuarto año en la U. E. P., A.P.R., durante los períodos 2009 al 2013; asimismo de que el n.J.L. cursa el quinto grado en la U. E. P. Madre Emilia para el año escolar 2012-2013, y la educación inicial relativa al segundo y tercer grado, la cursó en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén, ubicado en S.B.d.Z., y que las instituciones educativas nombradas se encuentran físicamente ubicadas en el estado Zulia. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Secretaría de Educación dependiente de la Gobernación del estado Zulia. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12/03/2013, (f. 334 pieza XI), sin embargo la misma nada aporta al proceso, y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Informes a la Unidad Educativa A.P.R., en el estado Zulia, cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; se recibió respuesta a esta prueba en fecha, 27/02/2013, (fs. 303 al 320 de la pieza XI), prueba que ha debido ser declarada inadmisible, dado que dicha Alcaldía es parte en el presente proceso.

- Testimoniales de los ciudadanos: H.F.B., C.I. Nº V.-9.029.395, Á.R.O.C., Nº V.-20.532.600, F.d.S.L.M., C.I. Nº V-9.123.130, L.E.M.G., C.I. Nº V.-10.145.437, Y.G., C.I. No. V-8.038.785, A.G.S., C.I. Nº V.-9.026.473, I.C.C.d.B., C.I. Nº V.-6.039.870, H.M.C.N., C.I. No. V.-13.708.287, I.J.L.M., C.I. N° V-5.659.355, D.A.P. león, C.I. No. V.-15.233.104, Jeanty C.C.P., Nº V-15.437.557, M.R.M., Nº 19.134.468, N.R.d.O., Nº V.-15.157.986, M.C.S.V., Nº V.-15.857.059, Gretha Ladymer S.G., C.I. Nº V.-16.124.918, V.M.V.G., C.I. Nº V-17.095.876, M.B.D., Nº V-11.911.462, A.C.N.T., C.I. Nº V.-19.599.622, S.M.M.G., C.I. Nº V.-17.810.772, J.V.V.G., C.I. Nº V-9.175.920, M.Y.S.M., C.I. Nº V.-14.180.687 y Vhoermer J.V.B., C.I. Nº V.-9.246.497. De los mismos declararon los siguientes:

- N.A.P.L.: Ingresó a trabajar el 21.6.010 en el archivo, conoce a la ciudadana Angélica porque trabajó en la oficina, la cual se presentaba a entregar informes, para el pago de los honorarios se tomaba en cuenta el tributo pagado por el contribuyente y si el contribuyente no pagaba el impuesto a la licenciada Angélica no le pagaban sus honorarios, cada asesor tenía asignada cada cartera, organizando su trabajo como quisieran. Repreguntas: La testigo era encargada de recibir el material de trabajo, archivarlo y procesar los pagos de los auditores y entregarles los recibos a los auditores que tenían confianza con las empresas para que los mismos se los entregaran a los dueños de las empresas, Recoin le entregaba el material de trabajo a los auditores, las actividades de los auditores internos e independientes era diferente porque el dependiente debía cumplir un horario, tenían que asistir por zonas diferentes, pero los independientes asistían a empresas que tuvieran que pagar los impuestos, la licenciada Angélica no podía asistir a otros contribuyentes porque no les pagaban esos honorarios por cuanto no les correspondían, la lista de contribuyentes la tenían los auditores, los auditores internos cumplían horario asistiendo a la oficina y luego se iban a la calle a realizar su trabajo.

- L.E.M.G.: Sí conoce a la ciudadana Angélica porque prestaba servicio en las mismas condiciones que ella prestaba, la testigo sí asesoraba los contribuyentes al momento de hacer la declaración de tributos de la alcaldía, la ciudadana Angélica también les asesoraba a los contribuyentes, los honorarios pagados por los contribuyentes como asesoras, se los pagaban por las asesorías brindadas, pero si no les pagaban tributos a la alcaldía, ellos no percibían dinero, poseían una cartera de contribuyentes, e igualmente otras personas también podía hacer dichas asesorías cuando la titular de la cartera no las realizaban, la testigo realizó actividades de la cartera de otra contribuyente y también a la testigo le hicieron el trabajo de los contribuyentes, hubo otros asesores contratados ganando una cantidad de dinero inferior a la de los titulares, la testigo asesora a los contribuyentes por su cuenta. Repreguntas: La testigo ingresó en octubre de 1996 de Recoin, en diciembre de 1996 no recuerda que pasó, tampoco trabajo para la alcaldía, prestaba servicio de asesora de Recoin, para una cartera de clientes, en los operativos llamados barridas la testigo no participaba, en estos operativos inspeccionaban contribuyentes, elaboraba las planillas o formularios, los controles diarios, duró 19 años trabajando de manera independiente, el personal fijo estaba en la nómina de Recoin, el trabajo se diferenciaba en cuanto a su asesoramiento y la nómina o personal de la empresa realizaba el trabajo en otras condiciones, la testigo llevaba el control sus empresas, estando pendiente para levantar los informes de las declaraciones de sus clientes o cartera, no tiene fecha de egreso porque Recoin solo la contrató, Recoin nunca le sancionó, porque el trabajo le interesaba y dependía de ella, debía tenerlo realizado, en cuanto a la declaración de los contribuyentes no podía dejarse pasar.

- M.Y.S.M.: Sí prestó servicios para Recoin en condición de asesora de personal de nómina, sí existen otro tipo de asesores independientes que trabajan allí sin cumplir horario alguno, L.M. o A.G. trabajaban de esa manera, la testigo trabajó desde agosto del 2007, la testigo visitó contribuyentes de A.G., pagando impuestos de la alcaldía pagando los honorarios a la ciudadana Angélica, el último salario de la testigo en diciembre del 2013 fue de 4250 00 Bs. Repreguntas: La testigo hacía barridos en diferentes zonas, visitando los contribuyentes diariamente que le asignaban Recoin, con un código asignado, en los operativos de barrida o en otras ocasiones asistía contribuyentes de otros asesores si la gerencia se lo solicitaba, no existe diferencia en las actividades entre los auditores internos y los de nómina, sí recibía cheques de los contribuyentes para el pago de los impuestos para luego llevarlos a la alcaldía, las órdenes o directrices de cómo realizar el trabajo se las daba el gerente, el cual se reunía con los asesores independientes de manera independiente.

- N.R.d.O.: Trabajó con Recoin desde el 7.6.2004 hasta 30.12.2013, en el archivo inicialmente y luego en el sistema, cuando cesó Recoin ha trabajado actualmente en la nueva empresa y sigue desempeñándose en la nueva empresa con el mismo cargo, conoce a la ciudadana Angélica porque trabajaron juntas en la misma empresa, la demandante trabajaba de manera no dependiente asesorando a contribuyentes, Recoin tenía asesores y auditores trabajando de manera dependiente, los que trabajaban por comisión y los que pertenecían a nómina, donde los primeros ganaba menos que los que pertenecían a la nómina de Recoin, la ciudadana Angélica se ausentaba por varios días de la empresa, sin poder cerrar el mes y tramitar lo del impuesto, algunas veces llamaban los contribuyentes solicitando que los asesores fueran a asistir la empresa, si Angélica no visitaba esos contribuyentes, llamaban al contribuyente para que se acercara a la oficina y les realizaban los cálculos o en caso contrario les enviaban otro asesor, al contribuyente pagar los impuestos la ciudadana Angélica recibía sus honorarios, la demandante no tenía horario de trabajo, iba a la oficina para entregar el trabajo. Repreguntas: En cuanto al trabajo de los asesores, no se diferencia sean los que ganan por honorarios profesionales o fijos de la empresa, en lo que se diferencian es que los de cartera ganaban por comisión y los de nómina sí cumplían un horario de trabajo, de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 5.00 p. m., los asesores tenían su cartera asignada convenida con los jefes, la actividad de la testigo era recibir lo que llevaban, la cantidad de empresas que recibían diaria, no era entregados diariamente, la licenciada Angélica cuando llevaba en dinero efectivo o cheques el pago del contribuyente a la alcaldía, la testigo procesaba el pago y le entregaba el recibo a la licenciada para que fuera entregado al contribuyente.

- H.F.B.: Sí trabajó para Recoin como asistente al contribuyente hasta el 2007, luego trabajó en un camión haciendo fletes, dedicado al comercio, la licenciada Angélica la conoce por ser compañera de trabajo, fue contratado por la licenciada Angélica para hacerle fletes para S.B.d.Z., para un hotel que estaba construyendo la licenciada. Repreguntas: Era asistente al contribuyente, hacía de todo, recogía los cheques de los contribuyentes cuando lo mandaban, los cuales los entregaba a la caja, reportando el trabajo a Recoin, no hacía reporte alguno, los cheques sólo los entregaba y le daban los recibos Recoin, viaja a S.B. toda la semana, y en la fecha cuando terminó la labor con Recoin una vez a la semana.

Estas documentales se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ratificación de documentos: Por parte de las ciudadanas R.V., V.-16.065.031; M.Z., V.-17.370.627; N.R.d.O., Nº V.-15.187.986, M.B., Nº V.-18.391.779; M.S., C.I. Nº V.-14.180.687, para que ratifique las documentales alusivas a recibos de finiquito de vacaciones. Tales ratificaciones no se llevaron a cabo y por tanto no revisten valoración probatoria.

Inspección judicial a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicada en la avenida Carnevalli. La misma fue practicada por el Juez de Juicio en fecha 22/02/2013, (fs. 229 al 296 de la pieza XI). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de reproducción. Solicita se instale y disponga de un equipo de computación con conexión a internet para: Ingresar al sitio www.ivss.gov.ve, seguidamente acceder a la opción sistema en línea, ubicado en el menú sobre la izquierda de la página y seleccionar no patronal; al hacer clic allí, aparecerá un recuadro para ingresar el número patronal a consultar, debiendo insertarse el numero patronal T19330304, dejando constancia de los datos que allí se indican, para lo cual se debe ordenar la impresión de la información que suministre el sistema, y se constate que corresponde al documental promovido marcado “Y”. Además de ingresar a las opción consultas, ubicada en el menú sobre la izquierda de la página y seleccionar cuenta individual, en la que aparecerá el recuadro donde solicitan cédula del asegurado y fecha de nacimiento, debiendo indicarse la cédula N° V- 7.903.938 y la fecha de nacimiento 12 de abril de 1971, dejando constancia de los datos que allí se indican, para lo cual se debe ordenar la impresión de la información que suministre el sistema, y se constate que corresponde a la documental promovida marcado “Y”. Se practicó esta prueba en la sede del despacho del Juez de Juicio. Se valora, conforme al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del municipio San Cristóbal:

Pruebas documentales:

- Copia del expediente personal de la ciudadana A.M.G.V., titular de la cédula Nº V-7.903.938, llevado por la Alcaldía, (fs. 6 al 91, pieza XI). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de contrato de servicios de asesoría suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Recoin S. C. en fecha 16/11/1994, (fs. 92 al 97, pieza XI). Los mismos no fueron aportados como pruebas documentales en la presente causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio del material aportado al proceso y de las consideraciones expuestas por las partes, este sentenciador aprecia que reconocida la prestación personal del servicio, correspondía a la parte demandada demostrar que tales servicios obedecieron a una relación jurídica distinta a un contrato de trabajo.

En este sentido, de autos ha quedado evidenciado que la accionante prestó sus servicios como asesora al contribuyente, desde la constitución de la demandada, visitando una serie de clientes para obtener el pago de los tributos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; sin embargo los medios probatorios analizados, en opinión de esta instancia, no logran establecer una relación de subordinación con la demandada; tampoco quedó demostrado un horario de trabajo fijo, la demandante no firmaba control de asistencia, y ni siquiera hay certeza de cuál fue la jornada semanal.

Por otra parte, se logró demostrar que la demandante percibía una contraprestación dineraria contra factura presentada por honorarios profesionales, montos que al superar por decenas el monto de los salarios mínimos vigentes para cada época, desdibujan el carácter laboral pretendido de la relación, y la ubica en el terreno de los profesionales independientes que fijan el precio de sus servicios y obtienen una prestación dineraria por tal motivo, asumiendo los riesgos y las pérdidas para sí, lo cual en este caso se traduce en que si no se presta el servicio no se obtiene tal remuneración.

En este sentido, este Sentenciador considera que la parte demandada, a través de los medios de prueba ofertados y analizados, logró desvirtuar la presunción de laboralidad devenida del reconocimiento de la prestación de servicios, lo cual permite a quien aquí decide concluir, que la relación que vinculó a las partes por más de 16 años, carecía de los elementos característicos de toda relación de trabajo, y por ende, que la demanda propuesta no ha lugar en derecho, y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.G.V. en contra de la empresa ASESORÍA Y RECAUDACIÓN INTERMUNICIPAL [Recoin S. C.]; ASESORÍA Y REINGENIERÍA INTERMUNICIPAL SOCIEDAD CIVIL (Recoin S. C.); solidariamente como propietarios y patronos al ciudadano M.Á.S.M., venezolano mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 1.685.880, y a la ciudadana B.R.S.d.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.509.146; y asimismo solidariamente al municipio San Cristóbal del estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-154

JFE/eamm.

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