Decisión nº 092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.312

No. Sent. 092

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: A.M.P.G.V., mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.046.381 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: G.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: cuatro (04) de Noviembre de 2.013

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abog. A.J.M., inpreabogado No 37.915.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abog. J.R., inpreabogado No 46.535.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, el Abog. A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano G.J.P.G., alegando lo siguiente:

"... mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.P.….el día diecisiete (179 de Enero de dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… es el caso que desde hace cuatro (04) meses, mi representada se encuentra completamente abandonada por su esposo, tanto material como económicamente, su conyuge no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del Código Civil Venezolano vigente; … " (Omissis).-

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

Consta en actas las gestiones realizadas a los fines de practicar la citación del demandado; el cual al no haberse logrado practicar personalmente la misma, el actor solicita, se libre el cartel de citación correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y publicados los carteles de citación respectivos, estos fueron consignados y agregados a las actas las paginas en donde aparecen dichos carteles; posteriormente, el actor solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del demandado.

En diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2.014, la Abog. J.R., inpreabogado No 46.535, consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el cual fue conferido por el ciudadano G.J.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha quince (15) de Abril de 2014, la Abog. J.R. con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. A.M., impugna en todas y cada una de sus partes el instrumento poder consignado por la parte demandada y solicita al Tribunal se declaren nulos todos los actos posteriores a la contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.014, el Abog. A.M., impugno en todas y cada una de las partes los instrumentos privados presentados por la parte demandada marcados con las letras F y H

II

PUNTO PREVIO:

Se evidencia del escrito de fecha de fecha 23/04/2014, que la parte demandante impugna en todas y cada unas de sus partes el instrumento poder que temerariamente fue consignado por la abogada de la parte demandada y solicita se declaren nulos todos los actos posteriores (contestación a la demanda) al irrito llevado a cabo por la parte demandada; por considerar:

…la Abogada de la parte demandada consignó instrumento Poder y posteriormente en fecha quince (15) de Abril del presente año dos mil catorce (2014) consignó escrito de contestación a la demanda; Ahora bien, de la lectura detallada del contenido y finalidad el instrumento poder antes mencionado se pueda observar y verificar claramente que dicho instrumento fue otorgado por el demandado a sus abogadas y cito textualmente…

y muy especialmente para ejercer mi defensas en la Demanda de Divorcio que intentaré por ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS…”; ….como se evidencia se trata de un poder ESPECIAL para un juicio de divorcio y es importante recordar que estamos en presencia y en curso de un juicio de ALIMENTOS…”

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora del contenido del instrumento poder impugnado por el demandante, el cual fue conferido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 31/03/2014, de la siguiente manera:

…Yo, G.J.P. GONZALEZ….por medio del presente documento declaro: Confiero PODER a la profesión: J.R.M.G. y R.S.,….para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses, y acciones en todos los asuntos judiciales que me competan; y muy especialmente para ejercer mi defensa en la Demanda de Divorcio que intentare por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA….

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, en el referido poder conferido por el demandado a las abogadas en ejercicio en ella citado, se señala “… y muy especialmente para ejercer mi defensa en la Demanda de Divorcio…”; no es menos cierto, que el demandado confiere el mismo para que lo “… representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses, y acciones en todos los asuntos judiciales que me competan…”, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la impugnación realizada por la parte actora, en virtud de que el demandado al conferir el referido poder, lo confiere de manera general.- Así se declara.

III

DECISIÓN DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

    No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .-

    Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

    Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 02 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.009; emanada del Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos G.J.P.O. y A.M.P.G.; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

    II

    DE LAS PRUEBAS

    De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, en el orden correlativo en la cual fueron presentadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, la prueba documental, informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:

    Prueba de testigos:

    La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos EMELY IRMADIS BARRETO RIOS, SULEIDA B.C.D. PEROZO, DIVIANA JANSEMAR APARICIO BEJARANO, Y C.D.L., para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de que esta fue devuelta por el comisionado a los fines de su aclaratoria en cuanto al particular a evacuar; este Tribunal procedió a dictar resolución conforme lo dispone el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por los mismos diez (10) días hábiles despacho contados a partir de la fecha cierta de la resolución, esto es, 13/05/2014, en lo referente a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, ordenándose librar nuevo despacho de pruebas para la evacuación de los testigos promovidos.

    No obstante, librado el despacho de pruebas correspondiente, evidencia esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho, que las testimoniales promovidas fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento en que el comisionado fija día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, tal y como se evidencia del siguiente computo:

    MES DE MAYO DE 2014:

    Día Martes trece (13), exclusive; (fecha en la cual se dictó y publicó la resolución).

    Día Miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16); Lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28),

    De tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las testimoniales promovidas por el demandado en el desarrollo de la presente decisión, ya que no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Documentales:

  4. - Partidas de nacimientos signada No 1925 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12/08/2011, correspondiente a Jhoneyker Augusto; y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., de fecha 27/01/1997, correspondiente a I.G..-

    De estos instrumentos consignados con el escrito de pruebas se evidencia el parentesco existente entre los citados en dichas partidas de nacimiento con el demandado de autos; Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana; sin embargo; no surten efecto probatorio en esta causa ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la pensión alimentaria para su cónyuge. Así se declara.-

  5. - Copia certificada del convenio celebrado entre los ciudadanos G.J.P. y S.C.F., por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a beneficio del n.J.A.P.F.; al respecto, se evidencia de la copia certificada consignada, que la misma proviene de un órgano competente para tal fin y no fue impugnada por la parte contraria en el término establecido en la Ley, por lo que, se tiene como fidedigna; sin embargo, la misma no exime al demandado de la obligación alimentaria que tiene para con su cónyuge, tal y como lo dispone la normativa del articulo 139 del Código Civil.- Así se declara.

  6. - Constancia de estudios emitida por el Instituto Politécnico S.M., en relación a esta promoción, esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

  7. -En cuanto a los Baucher Bancarios de la Entidad Bancaria Banco Mercantil y recibos de pagos debidamente firmados por la ciudadana A.M.P.G., los cuales fueron impugnados por la parte demandante manifestando la indebida e ilegitima representación de parte de la demandada; la cual fue declarada improcedente en líneas precedentes, en tal sentido, pasa esta Sustanciadora al análisis de los documentos antes mencionados de la siguiente manera:

  8. - Cuatro (04) Baucher Bancarios de la Entidad Financiera Banco Mercantil, esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

  9. - Recibos de Pagos enumerados 01-02-03 y 04, los cuales se encuentran recibidos se lee; “.. A.P...”, por concepto de pensión por esposa; de estos instrumentos cabe señalar esta Juzgadora, que aun cuando dichos documentos no fueron desconocidos por la parte contraria, no pueden ser tomados como prueba fidedigna del cumplimiento o no por parte del demandado por los conceptos aquí demandados, ya que no se evidencia de los mismos su continuidad; en consecuencia, se desecha como pruebas en esta acción. Así se declara.

    En relación a la prueba de informes señaladas en el escrito de pruebas literal “G “e “I”, observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.014, la parte promovente renunció a dicha promociones.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promueve la prueba documental, informe, inspección judicial y la prueba testimonial

    De las documentales consignadas:

    Ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son:

    Copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en líneas precedentes.

    Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ojeda del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.013, extra litem, se observa de autos que la parte demandante consignó dicho justificativo con el libelo de la demanda y abierta la causa a prueba no ratificó dicho Justificativo Judicial; en tal sentido, al no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

    Prueba de testigos:

    La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos SUSSANA DE LAS M.V.D.L., S.A. PRIETO RIVERO, ZORA J.M.B., y B.N.R.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.209.302, 10.081.0953, 5.711.481, y 14.084..234, respectivamente; para cuya evacuación se comisionó suficientemente a los Juzgados: Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas, S.R. y s.B.d.E.Z.;

    Ahora bien, se observa de las resultas de los despachos de pruebas librados a los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas, S.R. y s.B.d.E.Z.; se evidencia de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró los Despachos de pruebas habían transcurrido siete (07) días de despacho, y para el momento en que los comisionados le dan entrada a las comisiones encomendadas , habían transcurrido en este Despacho mas de diez (10) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; tal y como se evidencia del computo que se realiza a continuación, contados a partir del día siguiente de haber sido contestada la demanda, es decir; del día quince (15) de Abril de 2014, exclusive:

    MES DE ABRIL 2014,

    Lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30).

    Mes de MAYO DE 2014:

    Viernes dos (02), lunes cinco (05)

    En consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las referidas promociones de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto a la comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que dicho despacho fue agregado a las actas sin evacuar las testimoniales promovidas, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Por otra parte, la demandante promueve la prueba de inspección Judicial, relacionada con el expediente No 37.182, de la nomenclatura llevada por este Despacho, en donde este Tribunal dejo expresa constancia que la constatación de lo solicitado, se realizará directamente de dicho expediente ya que reposa en el archivo de este Juzgado; y siendo el momento para ello, se procede de la siguiente manera:

    La parte demandante promueve la prueba de inspección Judicial en el expediente No 37.182, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por G.J.P.G. en contra de A.M.P.G., a los fines de constatar en el contenido del escrito libelar, que dicho ciudadano declara formalmente que abandonó moral y materialmente a la cónyuge el día 29 de Diciembre de 2.012.-

    Ahora bien, esta Juzgadora deja constancia de lo solicitado de la siguiente manera: La causa signada con el No 37.182, es incoada por el ciudadano G.J.P.G., en contra de la cónyuge A.M.P.G., quien en el libelo de la demanda manifiesta: “…una vez casados, constituimos nuestro único domicilio conyugal, ubicado en el Campo el Milagro, casa No 05, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde iniciamos una vida en común llena de la mejor armonía y felicidad, cumpliendo recíprocamente todas y cada unos de los deberes y derechos inherentes al matrimonio…nuestra vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves, que cada vez con mas frecuencia, las que hacen imposible seguir nuestra vida conyugal, la situación se hizo tan insoportable que fue necesaria una separación de hecho, es por esto que decidí abandonar el hogar en forma voluntaria, ya que corría peligro nuestra salud mental, abandonando el hogar el 29 de Diciembre de 2.012, ….”

    Igualmente, se constata de dicho expediente, que este Tribunal por sentencia dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2.013, declaró Perimida la instancia y ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas con las notificaciones correspondientes, por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.014, declaró definitivamente firme el fallo dictado de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, cumplida como ha sido con la inspección promovida pasa esta Juzgadora al análisis respectivo, y evidenciado como ha sido que la causa de Divorcio antes inspeccionada, se encuentra terminada en virtud de la perención de la instancia acaecida, es por lo que, esta Juzgadora la desestima como prueba en esta acción; aunado, a que la misma no arroja elementos que permitan esclarecer si el demandado cumple o no con los conceptos aquí demandados por la cónyuge.-Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoado por A.M.P. en contra de G.J.P.G., antes identificados.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los _doce días del mes de Marzo del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECREARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 092 en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE MARZO DE 2.015,LA SECRETARIA

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