Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 3799.

Causa: Autorización Judicial Para Tramitar Visa.

Solicitante: A.M.S.P..

Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-13.931.409debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Mgs. L.B.F., actuando en beneficio del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 01 de Junio admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó al ciudadano DAIWIS R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.583.

En fecha 14 de Junio de 2010 fue escuchada la opinión del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Julio de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos A.M.S.P. Y DAIWIS R.G.A., debidamente asistidos, celebraron un convenio en los siguientes términos:

  1. Se acuerda el compromiso del progenitor de asistir a la Embajada de los Estados Unidos de América a fin de otorgar la autorización para la Visa o por el contrario suscribir la Autorización Notariada para el Otorgamiento de la VISA AMERICANA.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, una vez estudiado el convenio de cambio de domicilio celebrado entre los ciudadanos A.M.S.P. Y DAIWIS R.G.A., antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de cambio de domicilio, celebrado entre los ciudadanos A.M.S.P. Y DAIWIS R.G.A., ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. En relación al n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad queda establecido lo siguiente: Se acuerda el compromiso del progenitor de asistir a la Embajada de los Estados Unidos de América a fin de otorgar la autorización para la Visa o por el contrario suscribir la Autorización Notariada para el Otorgamiento de la VISA AMERICANA

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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