Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009048

ASUNTO : RP01-P-2005-009048

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por su fiscal auxiliar abogada Eslenys Muñoz, en contra de la imputada A.M.V.S., asistida en el acto por la Defensora Pública Penal Abogada Lil F.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, plantea la acusación señalando: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 28-02-2006 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado A.M.V.S. y expuso:” que en FECHA 20-10-05, siendo las 12:30 del mediodía a la altura del puente el realengo, los funcionarios policiales, practican la aprehensión de A.V., quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, debido a que momentos antes había robado en el interior de un vehículo por puesto las ciudadanas Dianora Barrios, Glinis mata y M.A., a quienes sometió con un arma de fuego, y les despojó de varias pertenencias. A la imputada se le incautó en la parte de atrás de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380;una vez fundamento la imputación de los hechos que motivan la acusación, aportando la declaración de testigos, expertos, funcionarios y pruebas documentales descritos en su escrito fiscal, calificando el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de Dianora J.B.R., Glinis M.M.D.B. y Milagrsos Del C.G. y La Colectividad. Solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por los delitos antes descrito y se mantenga la privación de libertad de esta ciudad y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana Dianora J.B.R. expuso: “Esta es la señora que tenía el arma y ella pasaba con el muchacho, cuando el muchacho se monto en el carro en el puesto de adelante y pregunto cuanto era el pasaje yole conteste, fue cuando sacó el arma y dijo que era un atraco y nos pidió las pertenencias, en eso venia una patrulla nos bajamos dimos las características, ellos iban el muchacho se tiro al río y ella tenia el arma por detrás, es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada A.M.V.S., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: En ese momento yo pasaba, me senté un rato a descansar con mi hijo, él se sentó al lado por que yo lo conozco y veo que vienen corriendo detrás de él, del arma yo no se de donde sacaron el arma, el muchacho si se tiró el río, yo no se de que me acusan, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia preliminar el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada Lil F.V. , a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Los fundamentos que la fiscalía le ha presentado como criterio serios a mi defendida, se encuentra la declaración de dianota barrios quien en el escrito, dijo que no pudo ver donde estaba el arma, llama poderosamente la atención que diga en esta que ella era la persona que cargaba el arma, por lo que solicito que el dicho de esta victima no sea tomado en cuenta como medio de prueba. La defensa observa que el ministerio público ha calificado el presunto comportamiento de mi representada como de Cooperador Inmediato en el delito de robo Agravado, la fiscalía hace tal señalamiento por que la persona presuntamente vio el arma a guardar, siendo que no puede ser cuestionado los elementos de culpabilidad que presenta la fiscalía, los mismo no se encuentra sobre asideros firmes en los cuales sustentarse. Por que un sujeto que se lanza al río deja el arma bajo el dominio de otras personas. Considera la defensa que no hay el suficiente sustento para demostrar un cooperador inmediata, por que debería demostrarse como coopero, si el tribunal llegaré acreditar esta figura, sería de un posible delito de encubrimiento Aun en el artículo 254 no podría encuadrarse la conducta que se le atribuye a mi representado. No se ha acreditado que mi representada haya eludido la investigación.

Agrega la defensa que todo esto lo traigo a colación por que el ministerio público dice que estas personas andaban juntas. Siendo así las cosas la defensa considera que la fiscalía no tiene basamentos sólidos para que el tribunal pase la causa para juicio, y lo que podría haber es un encubrimiento, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, a todo evento el cambio de calificación a la figura de encubrimiento y siendo que esta ultima tiene una pena que no es de las temible, si la misma decidiere pasar la causa a juicio, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva, por cuanto la misma para el momento de su detención se encontraba amamantando a un niño de ocho meses, fue separada de ese niño y que ha continuado con esa separación y en virtud de esos derechos, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y no se ha acreditado que ella tenga intención de evadirse de obstaculizar el proceso, es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como imputada A.M.V.S., venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 14-09-1972, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.829.875, hija de R.d.V. y R.V. residenciada en Brisas del Manzanares sin numero, casa de color azul de esta ciudad; que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que en fecha 20-10-05, siendo las 12:30 del mediodía a la altura del puente el realengo, los funcionarios policiales, practican la aprehensión de A.V., quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, debido a que momentos antes había robado en el interior de un vehículo por puesto las ciudadanas Dianora Barrios, Glinis Mata y M.A., a quienes sometió con un arma de fuego, y les despojó de varias pertenencias. A la imputada se le incautó en la parte de atrás de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380.

Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada A.M.V.S.; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible y la autoría o participación de la imputada cursan a las actuaciones a los folios 03, 04 y 05 denuncia de Dianora Barrios y declaraciones de Glinis M.M. y M.d.C.A., quienes son contestes en afirmar que en fecha 20 de noviembre de 2005, entre las 12:30 y 12:40 m se encontraban en la parada del mercado viejo y al montarse en un carrito por puestos, luego se montó un sujeto que se encontraba acompañado de una muchacha momentos antes y les señaló que era un atraco y portando un arma de fuego les pidió que entregaran bienes de su propiedad y ellas les entregaron sus pertenencias y las demás personas entregaron sus pertenencias; así observamos de la denuncia y del documento que cursa en el folio 04 referido a acta de entrevista de la ciudadana Glinis M.M., quien señala: me monte en un carrito y al arrancar se monto un muchacho en el puesto de adelante que rato antes había pasado con una muchacha, el muchacho le pregunto cuanto era el pasaje al chofer y saco una pistola y nos dijo que era un atraco, al folio 05 cursa acta de entrevista a la ciudadana M.d.C.A. donde señala que un muchacho se encontraba caminando con una muchacha, se monto en el carro, y le pregunto al chofer cuanto era el pasaje y saco un arma, el chofer vio al muchacho que nos había atracado y a la muchacha. Al folio 2 cursa acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de la imputada indicando los funcionarios que luego de tener conocimiento del robo, se trasladaban al sitio del suceso y al llegar al Puente de El Realengo logran avistar a una pareja con un niño, en eso las víctimas señalaron al ciudadano como la persona que les había efectuado el robo , procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y lanzándose al rió, logrando la captura de su acompañante a quien se le pudo visualizar un arma de fuego en la parte de la cintura en la parte trasera, que resultó ser una pistola calibre 380, marca Taurus, color negro, que aparece descrita en acta de investigación penal cursante al folio 11, al folio 12 en planilla de remisión de objetos, y al folio 14 en experticia de mecánica y diseño No. 204, que acreditan su existencia; constando igualmente al folio 16 avalúo prudencial de objetos señalados por victimas como pasivos del hecho punible.

De tales actuaciones se desprende la existencia en efecto del delito de Robo Agravado; así como también se desprende la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que se atribuye a la imputada y quien fue aprehendida en flagrancia cuando portaba el arma de fuego incriminada en el delito de robo agravado, según lo expuesto por las víctimas. Con estas actuaciones concluye este tribunal que en efecto surge un fundamento serio para plantear la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; sin embargo distinta consideración merece para este Tribunal la calificación que hizo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Robo Agravado en Grado De Cooperación, pues de la forma en que fueron narrados los hechos en el capítulo ii del escrito acusatorio, observamos que tales hechos no tipifican el delito imputado, si se toma en consideración que la cooperación inmediata implica que la participación del imputado es de tal manera determinante que sin su participación el hecho punible no habría tenido lugar, circunstancia que no se deduce de los hechos imputados, que a criterio de este Tribunal conforme lo afirmado por la defensa y que se estima ajustado a derecho , tales hechos si se encuadran en el tipo penal de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código penal, en virtud de que la acción de la imputada guarda relación con asegurar el provecho del delito de robo y a eludir las averiguaciones de la autoridad, pues además de portar un arma de fuego trató de ocultar el arma incriminada en un hecho delictivo anterior a su aprehensión y en consecuencia se estima procedente cambiar tal calificación jurídica y así habrá de resolverse. Observa este Tribunal que Igualmente se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación fiscal por los delitos de Encubrimiento Del Delito De Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sobre la base del artículo 330 numerales 2 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal desestima el pedimento de la defensa en relación a Sobreseimiento de la Causa, por estimar este Tribunal que no concurre en este caso cualquiera de las causales es posible decretarlo, ello aunado a la suficiencia probatoria que se ha expuesto con anterioridad.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN por el delito ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el Orden Público; en contra de A.M.V.S., venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 14-09-1972, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.829.875, hija de R.d.V. y R.V. residenciada en Brisas del Manzanares sin numero, casa de color azul de esta ciudad, asistida en este acto por la Defensora Pública Penal abogada Lil Vargas y según acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada Eslenys Muñoz; con el cambio de calificación jurídica operado. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y ésta manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias y no habiendo objeción de la defensa a las misma. Se acuerda mantener a la imputada privada de libertad, en virtud de que los actos iniciales de este proceso ha resultado imprecisa la dirección de la imputada y a los fines de garantizar que los subsiguientes actos procesales tengan lugar en su oportunidad; ordenándose su traslado al Internado Judicial de Cumaná, junto con boleta de encarcelación y oficio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir a la defensa y al fiscal una copia del acta por solicitarlo en el acto y no ser contrario a derecho. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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