Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 196° y 147°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: M.A.M.D.W., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° 2.768.909.

    I.B.) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GREEIG J. WILDMAN, y C.M.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.577 y 59.437, respectivamente.

    I.C.) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 21-A, de fecha 07-8-1962; Asociación civil COMUNIDAD ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ, domiciliados en el Municipio G.d.E.N.E. y los ciudadanos C.M.M., C.Z.V., P.R.C. y S.R., domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

    I.D.) APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.Z.M., G.P.P., A.C. y GILSA G.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.508, 2.950, 46.088 y 66.088, respectivamente.

    I.E.)DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE P.R.C.: ROSMIG G.C., con Inpreabogado N° 79.376.

    I.F.) DEFENSORES JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS S.R. y LA ASOCIACION CIVIL SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA: V.N.F., con Inpreabogado N° 67.300

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia el presente juicio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por demanda instaurada por el abogado en ejercicio GREEIG WILDMAN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.M.D.W., ya identificados, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.997, anotado bajo el N° 70, Tomo 69 del libro respectivo, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA o SITIO DE SUAREZ, y los ciudadanos C.M.M., C.Z.V., P.R.C. y S.R., por NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

    Narra el apoderado actor, que “en fecha 03 de Febrero de 1.982, fue celebrada una transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 159 y 160 del expediente 133, donde se solicitó la Partición de la Comunidad pro indivisa del SITIO DE SUAREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, intentada por la ciudadana M.O.R.D.V. contra la ciudadana J.O.R.D.R., y en el cual se llegara a una transacción con el juicio incoado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por la empresa mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 21-A, de fecha 07-8-1.962, cuyo expediente cursa con la nomenclatura número 2102, donde interviniera también como parte la asociación civil COMUNIDAD ALTAGRACIA o SITIO DE SUAREZ, quien fuera representada por el ciudadano S.R.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de J.G., estado NUEVA ESPARTA, titular de la cédula de identidad número V-879078, y los ciudadanos: C.M.M., C.Z.V., P.R.C. y S.R., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas”. (Omissis)

    Agrega que el Dr. C.Z.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ausentes, no podía ni tenía la capacidad para disponer o asentir de las cosas comprendidas en la transacción, tal y como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, en los siguientes términos: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, en concordancia con el artículo 1.722 eiusdem, que dispone: “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o algunas de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia” (Destacado del Tribunal); y existiendo el antecedente que las pretensiones de la precitada empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A., habían sido declaradas sin lugar en el juicio de Partición del Sitio de Suárez, la sentencia recaída en ésta había quedado firme, por no haber apelado el representante legal de dicho Consorcio; y que es posteriormente que se celebra la transacción a la cual se hace referencia en la presente demanda; que la transacción siendo un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo ilógico y anti-jurídico, es que esos ciudadanos y dicha empresa realicen la transacción sobre una sentencia que había quedado firme; que asimismo, el Defensor de los ausentes no tenía tal nombramiento, por lo cual esa transacción no puede producir efectos de cosa juzgada, como en ese caso, que surtió ese efecto, y que se han hecho adjudicaciones en perjuicio de muchos ausentes y de su representada M.A.M.d.W..

    De seguidas procede a detallar, mediante árbol genealógico de los herederos, los derechos de su mandante, para demostrar su filiación: A.E.V.G., quien contrajo matrimonio con J.M., procrea a P.J.M., quien contrae matrimonio con F.N.G.; de esa unión procrearon a L.M.G., quien contrajo matrimonio con M.P.G.; de esa unión procrearon a A.J.M., quien contrajo matrimonio con N.V.; de esa unión procrearon a G.J.M., que contrajo matrimonio con J.D.M., de dicha unión procrearon a T.M., quien contrajo matrimonio con A.J.R.; de esa unión procrearon a E.M.M., quien fue madre soltera y procreó a M.L.M., según se evidencia de declaración jurada de testigos ante el Juez del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., quien también fue madre soltera y procreo a M.A.M., tal y como se evidencia de declaración jurada de testigos ante el Juez del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., con lo cual se demuestra la cualidad e interés para sostener el presente juicio; anexando al expediente los documentos probatorios, tales como certificados de matrimonio, actas de defunción y certificados de bautismo.

    Fundamenta su acción en los artículos 1.718, 1.720, 1.721 y 1.722 del Código Civil, y solicita la nulidad absoluta de la transacción que corre inserta en los folios 159 y 160 de la pieza número 13, del expediente número 133, en nombre de su representada, en virtud de la falta de capacidad para transigir, la cual no tenía, el Dr. C.Z.V. y que las adjudicaciones realizadas por los partidores judiciales, quedaran sin efecto alguno, y declaradas nulas; que por tratarse de una transacción, también quedarán excluidas las partes, al pago de costas y honorarios; y a la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

    En fecha tres (03) de Julio de 1.997, el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, los cuales se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, exhortándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Bancaria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga efectiva las citaciones acordadas, dándosele cumplimiento en fecha once (11) de Julio de 1997.

    El día nueve (9) de Julio de 1.997, se deja sin efecto la citación de uno de los co-demandados por encontrarse domiciliado en esta jurisdicción.

    En fecha catorce (14) de Julio de 1.997, el ciudadano Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano S.R.O..

    El día cinco (05) de Agosto de 1.997, el Juzgado comitente, en vista de que no fue posible practicar la citación personal de los representantes legales de CONSORCIO MARGARITA, C.A., acuerda la citación mediante cartel.

    El once (11) de Agosto de 1.997, el Secretario del Juzgado comitente, fija el cartel de citación librado a los co-demandados P.R.C., C.Z.V. y J.V.S., éste último en su carácter de representante legal de la empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A.

    En la misma fecha once (11) de Agosto de 1.997, el apoderado actor consigna la publicación del citado cartel.

    El diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, el apoderado de la parte demandante, reforma la demanda en los siguientes términos:

    Narra el apoderado actor que su representada es coheredera y comunera de un inmueble denominado SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, y que a los efectos de demostrar los derechos sucesorales de su representada, se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.E.N.E., en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.971, bajo el N° 39, folios del 20 al 30 y sus vueltos, Protocolo Primero, Adicional 1, Primer Trimestre; que A.E.V., causante de su mandante, adquirió conjuntamente con EUGENIA, GERALDA y M.V., la totalidad de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado entre los Distritos Gómez y Marcano de este Estado, denominado SITIO DE SUÁREZ, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, con tierras de F.B. y de D.D.M. (hoy que son o fueron de la sucesión de F.B. y de D.D.M.), divididas por una loma que se llama J.D.L.R., y una piedra blanca que llaman de CAMPANARIO corriendo en derechura hasta llegar a la vereda de CARIBE; Por el SUR, terrenos de J.P.B. (hoy que son o fueron de la sucesión de J.P.B. y M.S.R.), divididas por unas estacas de guamache el río corriendo en derechura a la mar y de allí por la parte del PONIENTE, y NORTE, por dicha orilla de la mar, hasta llegar nuevamente a las tierras del referido BERDE.

    Posteriormente pasa a demostrar la filiación de su representada, hasta la raíz del origen de su causante, así: A.E.V.G., contrajo matrimonio con J.L.M., de esa unión procrearon a P.J.M., quien contrajo matrimonio con F.N.G., procreando a L.M.G., quien contrajo matrimonio con M.P.G., de esa unión procrearon a A.J.M., quien contrajo matrimonio con N.V., procreando a G.J.M., quien contrajo matrimonio con J.D.M., de dicha unión procrearon a T.M., quien contrajo matrimonio con A.J.R., de esa unión procrearon a E.M.M., quien fue madre soltera y procreó a M.L.M., según se evidencia de declaración jurada de testigos ante el Juez del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., quien también fue madre soltera y procreó a M.A.M., tal y como se evidencia de declaración jurada de testigos ante el Juez del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., y según constancia otorgada por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, quien es su representada en la presente causa, y por lo tanto es coheredera y comunera del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, con lo cual demuestra la “LEGITIMIDAD, CUALIDAD E INTERÉS” de mi representada para sostener el presente juicio.

    Que se evidencia de copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que el día tres (03) de Febrero de 1.982, fue celebrada una transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, inserta a los folios 159 y 160 del expediente número 133, pieza número 13, expediente éste donde se solicitó la Partición de la Comunidad pro indivisa del SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, intentada por la ciudadana M.O.R.D.V. contra la ciudadana J.O.R.D.R., cuya sentencia quedó firme según decisión de ese Tribunal en fecha 05 de Agosto de 1.977; que en ese juicio hizo oposición la empresa mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., quien alegaba ser la propietaria de una parte del inmueble objeto de la partición, pretensiones estas que fueron declaradas “SIN LUGAR” en el juicio que por partición del Sitio de Suárez, en sentencia dictada por el Tribunal de la causa el veintiuno (21) de Enero de 1.975, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por sentencia del veintitrés (23) de Abril de 1.976, la decisión dictada por el Juzgado Superior, quedó definitivamente firme en virtud de que esa empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A. “NO ANUNCIO EL RECURSO DE CASACION en el tiempo hábil prescrito por la ley” (Sic).

    Que consta de copia certificada emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de agosto 1.997, (folios 126 al 128 y sus vueltos), del expediente N° 133, que CONSORCIO MARGARITA, C.A., introdujo un juicio de REIVINDICACION de fecha veintiséis (26) de julio de 1.981 (cuatro (4) años después de la sentencia del expediente N° 133), incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, expediente signado con el N° 2102, donde interviniera como parte demandada la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ, quien fuera representada por el ciudadano S.R.O., titular de la cédula de identidad N° 879.078, en su condición de Presidente de dicha asociación.

    Que posteriormente (seis (6) meses después) a la sentencia del expediente 133, es que se realiza la transacción a que se hace referencia en la presente demanda, “es algo que no puede tener significado jurídico, ni lógica jurídica, ya que las partes que intervinieron en la presente transacción conocían la sentencia del expediente número 133” (Sic).

    Que la empresa mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., no tenía nada que reclamar, ya que la oposición fue declarada SIN LUGAR, y la transacción objeto del presente litigio, fue realizada en el mismo expediente 133, siendo esto una violación al ordenamiento jurídico venezolano, ya que las partes que intervinieron en la transacción, tenían conocimiento de la existencia de la sentencia dictada en el expediente N° 133, la cual había quedado plenamente firme y ejecutoriada.

    Que no se evidencia del citado expediente 133, que el Dr. C.Z.V., con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ausentes, y en este caso de su representada, tuviera tal nombramiento o designación, ni consta su juramentación, ni su aceptación, ni en el expediente ni en los libros de asiento diario llevados por ese Tribunal, quien no tenía la capacidad jurídica y mucho menos, como en el caso de autos, para realizar adjudicaciones en perjuicio de los ausentes y de los comuneros, entre los cuales se encuentra su representada. Que cuando se intenta el juicio de Partición, “el Dr. C.M.M., era el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el que había sentenciado el expediente N° 133, habiendo sido relevado de su cargo de Juez, y en su defecto se nombró al Dr. A.D.R., y éste designa al ex Juez Dr. C.M.M. como Partidor, a lo cual se une la irregularidad de que a pesar de no haber sido nombrado el Dr. C.Z.V. como Defensor Ad-Litem, conviene en nombre y por representación de los comuneros que no se hicieron parte en el juicio, y se trazan con la empresa mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A.” (Omissis).

    Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha catorce 14 de diciembre 1.983, bajo el N° 52, folios y sus vueltos del 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, que el Dr. C.M.M., actuando con el carácter de Partidor judicial del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, adjudicó a la empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A., la cantidad de un millón quince mil metros cuadrados (1.015.000 Mts.2), situados en los terrenos que son propiedad de la Comunidad del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, y los cuales están situados en jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito G.d.E.N.E., y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Este, desde un punto identificado en el plano con las siglas M, denominado la boquita, hasta un punto señalado con las siglas H1, en una distancia de un mil ciento ochenta y un metros (1.181 mts), lindando en toda su extensión con terrenos propiedad de Acoplin, C.A.; por el Sur, desde el punto H1, hasta el punto identificado en el plano con la sigla H2, en una distancia irregular, tal como se evidencia del señalamiento en el plano de un mil doscientos un metros (1.201 mts), lindando en toda su extensión con terrenos de la propiedad del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia; por el Oeste, desde el punto H2 en el plano, hasta el punto H3, que se encuentra en la orilla del M.C., en una distancia de seiscientos cincuenta y cuatro metros (654 mts), lindando en toda su extensión con terrenos propiedad de la Comunidad del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia; por el Norte, desde el punto H3, ya identificado en el plano, corriendo en toda su extensión por la Costa del M.C., en una distancia irregular, tal y como se evidencia del señalamiento en el plano hasta el punto M (La Boquita) sitio de partida de esta mensura en un mil cuatrocientos catorce metros con ochenta centímetros (1.414,80 mts).

    Agrega igualmente, “Además establece el partidor textualmente: Con la entrega de este título de propiedad, hago la tradición legal de la extensión de terreno antes descrita a la Firma Mercantil Consorcio Margarita, C.A. en nombre de la Comunidad del Sitio de SUAREZ o Comunidad de Altagracia, y además, cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a la citada comunidad en la susodicha extensión de terreno, y sin que ambas partes tengan que reclamarse nada en el futuro, por que con el presente documento que contiene el convenio a que se hizo referencia anteriormente quedan finiquitadas todas las diferencias que existieron entre la comunidad del Sitio de SUAREZ o Comunidad de Altagracia y la firma Mercantil Consorcio Margarita, C.A…” (Omissis).

    Finaliza argumentando, que la empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A., no tenía nada que reclamar, ya que su oposición en el juicio de partición del SITIO DE SUÁREZ O COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, HABIA SIDO DECLARADAS SIN LUGAR (sic), lo cual se evidenciaba en el informe de partición del citado juicio, y agrega además, que, como es posible que el Dr. C.Z.V., y el Dr. C.M.M., la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ, CONSORCIO MARGARITA, C.A., el Dr. S.R. y el Dr. P.R.C., comprometieran de una forma ilegal los derechos de los comuneros y de su representada y de los ausentes, sobre un litigio que ya estaba sentenciado, y que había quedado firme, e insiste en que el CONSORCIO MARGARITA, C.A. demandó a la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUAREZ, más no demandó a la comunidad de herederos como tal, y por lo tanto esa transacción no podía ser contraria a derecho, ni podía surtir efecto alguno.

    En fecha veintidós (22) de septiembre de 1.997, se ordena abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y ampliar las pruebas producidas, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, se acuerda abrir la tercera pieza, y desglosar actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, e incorporarlas al cuaderno respectivo; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, y librar edicto a todas aquellas personas que se consideran con interés en el juicio.

    En fecha nueve (09) de octubre de 1.997, el Tribunal ordena la citación de los no citados en el presente procedimiento, emplazándolos para que dieran contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 1.997, el abogado GREEIG WILDMAN solicita que la citación del CONSORCIO MARGARITA, C.A, se practique en la persona de su representante legal, y en la ciudad de Caracas, así como que se le haga entrega del edicto a los fines de su publicación.

    En fecha trece (13) de Octubre de 1.997, el Tribunal ordena que la citación de la empresa CONSORCIO MARGARITA, C.A, se haga en la persona de su representante, ciudadano F.C., y libran edictos a los coherederos y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con interés en el procedimiento.

    En fecha veinte (20) de Octubre de 1.997, se recibe ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación.

    Mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo de 1.998, el ciudadano H.D. en su carácter de Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1998, que el ciudadano F.C., no se encontraba.

    En fecha dos (02) de junio de 1.998, el abogado GREEIG WILDMAN solicita se libren carteles de citación en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha veinte (20) de Julio de 1.998, la Secretaria deja constancia que se trasladó, a los fines de fijar el cartel de citación, y en esta misma fecha el abogado GREEIG WILDMAN, consigna carteles debidamente publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, y solicita que le sea entregado el exhorto, a los fines de su consignación ante el Tribunal de origen. Asimismo, por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, a los fines de devolver el exhorto debidamente cumplido.

    Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 1.998, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, y solicita copias certificadas, así como el nombramiento de defensor judicial a los demandados.

    En fecha veintiuno (21) de octubre de 1.998, el Tribunal dicta auto nombrando al abogado J.R.G., con Inpreabogado N° 18.095, como Defensor Judicial de los ciudadanos C.M.M., C.Z.V., P.R.C., S.R.., CONSORCIO MARGARITA, C.A., Asociación Civil COMUNIDAD ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ.

    En fecha veintidós (22) octubre de 1.998, el abogado GREEIG WILDMAN, solicitó copias certificadas.

    En fecha veintitrés (23) de octubre de 1.998, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas por secretaría.

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de 1.998, el abogado GREEIG WILDMAN consigna el pago de los aranceles judiciales.

    En fecha catorce (14) de diciembre de 1.998, se libra boleta de notificación al Defensor Judicial designado a la parte demandada en el presente juicio, Abogado J.R.G..

    En fecha veintiuno (21) de enero de 1.999, comparece el ciudadano J.M.R., en su carácter de alguacil, quien deja constancia de haber notificado al abogado J.R.G..

    En fecha veintisiete (27) de enero de 1.999, comparece por ante el Tribunal el abogado J.R.G., quien no acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado.

    En fecha doce (12) de febrero de 1.997, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, y solicita la designación de nuevo Defensor Judicial.

    Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 1.999, el Tribunal nombra como Defensor Judicial de los prenombrados codemandados, al abogado V.N.F., con Inpreabogado 67.300,

    En fecha tres (03) de marzo de 1.999, el abogado GREEIG WILDMAN, consignó los derechos arancelarios correspondientes a la notificación del Defensor.

    En fecha diez (10) de marzo de 1.999, se libra boleta de notificación al Defensor Judicial designado por el Tribunal.

    En fecha once (11) de marzo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que recibió copias certificadas, y en esta misma fecha comparece el ciudadano J.M.R., quien consigna en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, por el mencionado Abogado.

    En fecha diecisiete (17) de marzo de 1.999, el abogado V.N.F., en su carácter de Defensor Judicial designado, acepta el cargo y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha nueve (09) de abril de 1.999, el abogado GREEIG WILDMAN, solicita la citación del Defensor Judicial.

    Por auto de fecha catorce (14) de abril de 1.999, el Tribunal ordena librar compulsa al defensor judicial, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.

    En fecha veintiocho (28) de abril de 1.999, comparece el abogado C.R.Z., quien se da por citado en el presente procedimiento.

    En fecha cinco (05) de Mayo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó planilla de arancel judicial correspondiente a la compulsa para la citación del demandado.

    En fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, comparece el ciudadano J.M.R., en su carácter de Alguacil.

    En fecha veintiocho (28) de mayo de 1.999, comparece el abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO MARGARITA, C.A”, se da por citado y consigna poder que acredita su representación, y la de los Co-apoderados G.E.P.P. y GILSA G.L., con Inpreabogado Números 46.088, 2.950 Y 66.088, respectivamente. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 1.999, el abogado GREEIG WILDMAN, sustituye poder a la Abogada C.M.P.P., con Inpreabogado N° 59.437.

    En fecha veinticinco (25) de junio de 1.999, comparece en abogado C.R.Z., quien consigna copia simple de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, donde consta la muerte del Abogado P.R.C., codemandados en el presente juicio y solicita el diferimiento del acto de contestación de la demanda.

    Por escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 1.999, comparece el abogado V.N.F., en su carácter de Defensor Judicial, quien da contestación al fondo de la demanda y advierte al Tribunal sobre la muerte de su defendido, quien no aparece mencionado en los edictos librados en fecha dieciséis (16) de octubre de 1.997.

    Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1.999, el Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del mencionado finado, y se ordena librar edicto a los sucesores desconocidos, causahabientes y todas aquellas personas naturales y jurídicas que pudieran tener interés en la transacción celebrada.

    En fecha treinta (30) de junio de 1.999, comparece el abogado A.C., quien consigna en un (01) folio útil copia del acta de defunción del demandado P.R.C..

    En fecha once (11) de agosto de 1.999, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, quien consigna la planilla de cancelación de los aranceles judiciales, correspondiente a los edictos.

    En fecha veinte (20) de julio de 1.999, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, quien solicita al Tribunal que, en virtud de que se hizo imposible la publicación del edicto por no querer ser publicado por el Diario “La Hora”, se fije otra editorial donde publicarlo.

    En fecha veintiocho (28) de julio de 2.000, el Tribunal deja sin efecto la publicación del edicto en el diario “La Hora”, y ordena publicarlo en los periódicos “El Nacional” y “El Caribe”.

    En fecha ocho (08) de agosto de 2.000, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, quien consigna los ejemplares debidamente publicados, y el Tribunal ordena agregar a los autos dichas publicaciones, y el ciudadano J.G.M., en su carácter de Secretario, expuso que los mencionados edictos fueron publicados y fijados en la cartelera del Tribunal, los mencionados edictos.

    En fecha diez (10) de octubre de 2.000, comparece la ciudadana M.A.M.d.W., asistida de abogado, en su carácter de actora a consignar los ejemplares de las publicaciones, por lo que el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.000, comparece el abogado C.R.Z., quien solicita al Tribunal que ordene al demandante a dar cumplimiento a lo decidido en el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.000.

    Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.000, el Tribunal niega lo solicitado por el abogado C.R.Z..

    En fecha doce (12) de diciembre de 2.000, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, y solicita que se nombra Defensor Judicial a los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes, y a todas aquellas personas naturales o jurídicas del finado P.R.C., y se sirva abrir la presente causa al estado de pruebas.

    En fecha catorce (14) de diciembre de 2.000, comparece el abogado V.N.F., en su carácter de Defensor Judicial, y solicita al Tribunal que aclare si la contestación que él realizó surte o no efectos legales, y comience a transcurrir el lapso probatorio.

    En fecha quince (15) de enero de 2.001, el abogado L.A.Z.M., consigna instrumento poder que le fuera concedido por los ciudadanos C.M.M. y C.R.Z., con facultades para representarlos, y que una vez certificado dicho poder le sea devuelto el instrumento poder.

    En fecha dieciocho (18) de enero de 2.001, comparece el abogado C.R.Z., quien expone que en el presente juicio aún faltan formalidades por cumplirse, antes de abrirse el lapso de pruebas.

    Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.001, el Tribunal ordena la devolución del poder original.

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2.001, el abogado L.A.Z.M. y recibe instrumento poder solicitado.

    Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2.001, el Tribunal declara extemporáneo por anticipado, el escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Judicial, en virtud de que no se había agotado lo concerniente a la citación de los herederos conocidos del finado P.R.C..

    En fecha seis (06) de febrero de 2.001, comparece el abogado GREEIG WILDMAN, solicita cómputo y el libramiento de las boletas de citación a los herederos desconocidos del finado.

    En fecha ocho (08) de marzo de 2.001, comparece ante el Tribunal la ciudadana M.A.M.d.W., asistida de abogado, y solicita se expida cómputo por secretaría.

    En fecha quince (15) de marzo de 2.001, el Tribunal insta a la parte, iniciar las fechas, para efectuar el cómputo correspondiente.

    En fecha treinta (30) de abril de 2.001, el abogado GREEIG WILDMAN pide la inhibición de la ciudadana Juez.

    En fecha dos (02) de mayo de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se libren compulsas a los herederos conocidos.

    Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2.001, el Tribunal ordena expedir compulsas de citación.

    En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.001, el abogado GREEIG WILDMAN, deja constancia de haber recibido las copias certificadas.

    En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.001, el abogado GREEIG WILDMAN indica las direcciones en donde deben hacerse las citaciones y solicita al Tribunal la revisión del expediente, a los fines de subsanar posibles errores en que pudieran haber incurrido.

    En fecha seis (06) de junio de 2.001, comparece el ciudadano J.M.R., en su carácter de Alguacil de ese Juzgado, y consigna en ciento veintiséis (126) folios útiles, compulsas sin firmar por no haber podido localizar a los citados.

    En fecha tres (03) de julio de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.

    En fecha diez (10) de julio de 2.001, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Accidental B.G..

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.001, comparece la ciudadana M.A.M.D.W., asistida de abogada y pide la citación por carteles de los demandados, acordados por el Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2001.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.001, comparece la ciudadana M.A.M.d.W., asistida de abogada quien otorga poder apud acta a la abogada C.M.P.P..

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados, y ordena agregarlos en esta misma fecha.

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.001, el abogado GREEIG WILDMAN, solicita que se nombre Defensor Ad-litem en la presente causa.

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.002, el Tribunal designa como Defensora Ad-litem a la abogada ROSMIG M.G.C., librándose la boleta de notificación correspondiente.

    En fecha ocho (08) de abril de 2.002, comparece el ciudadano J.M.R., quien consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-litem.

    En fecha once (11) de abril de 2.002, la abogada ROSMIG M.G.C., acepta el cargo de defensora ad-litem para el cual fue designada.

    En fecha seis (06) de mayo de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita que le libre la compulsa de citación, librándose en fecha 10 de mayo de 2002.

    En fecha veinte (20) de mayo de 2.002, el Alguacil deja constancia de que impuso la citación a la Defensora Judicial designada.

    Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2.002, la abogada ROSMIG M.G.C., consigna escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha compareció el abogado L.A.Z.M., consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

    En fecha veinte (20) de junio de 2.002, comparece el abogado AURELLIO CRISAFULLI, y consigna escrito de contestación de la demanda.

    En fecha dieciocho (18) de julio de 2.002, el abogado GREEIG WILDMAN, consigna escrito de pruebas en la presente causa.

    Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2.002, el abogado L.A.Z.M. consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas.

    Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2.002, el Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas consignado por el abogado GREEIG WILDMAN, y las pruebas promovidas por el abogado L.A.Z.M..

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.002, el Tribunal evacua la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.

    En fecha veinte (20) de septiembre de 2.002, la abogada C.M.P.P., solicita la expedición de copias certificadas.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.002, el Tribunal expide por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    En fecha dos (02) de octubre de 2.002, comparece el abogado L.A.Z.M., y consigna diligencia de fecha seis (6) de mayo de 1981.

    En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.002, el abogado GREEIG WILDMAN consigna escrito de evacuación de pruebas.

    Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, se niega evacuar las pruebas promovidas por el abogado GREEIG WILDMAN, por no haberlas presentado dentro del lapso procesal correspondiente.

    En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.002, comparece el abogado GREEIG WILDMAN y solicita que el Tribunal aclare las pruebas evacuadas que no se encuentran admitidas.

    En fecha cinco (05) de noviembre de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria del auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, y ejerce el recurso de apelación sobre el mismo.

    En fecha once (11) de noviembre de 2.002, el Tribunal ordena reformar el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, admitiéndose las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.002, el abogado GREEIG WILDMAN consigna escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2.002, el Tribunal aclara a las partes que el expediente se encuentra en etapa de sentencia.

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, el Tribunal ordena cerrar la pieza tres (03) y abrir la pieza cuatro (04), y se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días más.

    En fecha trece (13) de marzo de 2.003, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura.

    Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, el abogado GREEIG WILDMAN solicita que se tome en consideración una serie de puntos a los fines de dictar sentencia.

    En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.003, la Dra. JIAM S.D.C., se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

    Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, el Tribunal ordena remitir las actuaciones a este Juzgado.

    En fecha ocho (08) de abril de 2.003, se recibe el presente expediente en este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha once (11) de abril de 2.003, comparece el abogado GREEIG WILDMAN y solicita copias certificadas, consignando las copias simples en fecha catorce (14) de abril de 2003.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2003, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas por secretaría.

    En fecha veintidós (22) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que recibió las referidas copias certificadas.

    En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, el Tribunal ordena agregar oficio y expedir copias certificadas.

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2.003, el Tribunal acuerda expedir por secretaría copias certificadas, y librar oficio el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.003, este Tribunal agrega decisión de inhibición emanado del Juzgado Superior.

    En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, el Tribunal ordena incorporar al expediente, oficio emanado del Juzgado Superior y da respuesta al mismo.

    En fecha nueve (09) de septiembre de 2.004, comparece el abogado GREEIG WILDMAN y pide el Avocamiento de la Dra. V.V.G., y la notificación de los demandados.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.004, la Dra. V.V.G. se Avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha primero (01) de octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil, notificaciones hechas al ciudadano V.R. y S.R..

    En fecha cinco (05) de octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada por el abogado A.C..

    En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por la abogada ROSMIG M.G.C..

    En fecha once (11) de noviembre de 2.004, dejó Alguacil deja constancia de que no pudo notificar al abogado L.A.Z.M..

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.004, el abogado GREEIG WILDMAN, pide la notificación por carteles, acordándose por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.004.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que recibió cartel de notificación, a los fines de ser publicado, y en fecha dos (02) de diciembre de 2.004, consigna el cartel debidamente publicado, agregándolo en fecha primero (01) de diciembre de 2.004.

    En fecha veinte (20) de septiembre de 2.005, el abogado GREEIG WILDMAN, solicita al Tribunal que se le expidieran copias certificadas por secretaría, y que este Juzgado dicte sentencia.

    En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.005, se ordena expedir por secretaría, copias certificadas solicitadas, y en fecha 26 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que recibió dichas copias.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    3.1) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    En el escrito libelar primigenio, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su causante A.E.V. adquirió la totalidad de un inmueble en el SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, conjuntamente con E.G. Y M.V., alinderado así: Por el ORIENTE, con tierras de F.B. Y D.D.M. (hoy de la Sucesión de estas personas) y divididas por una loma denominada J.D.L.R. y una piedra blanca llamada CAMPANARIO, corriendo en derechura hasta llegar a la VEREDA del Caribe. Por el SUR; con terrenos de J.P.B. (hoy de la Sucesión de J.P.B. y de M.S.R.) divididas por unas estacas de guanabo o el río corriendo en derechura en la Mar y de allí por la parte del PONIENTE y NORTE: por dicha orilla de la Mar hasta llegar nuevamente a las tierras del referido BERDE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.E.N.E., en fecha 23 de marzo de 1.971, que anexó la parte actora distinguido con la letra “A”.

    En este sentido, acredita su carácter de heredera y comunera del mencionado inmueble ubicado en el denominado SITIO DE SUÁREZ, jurisdicción de los Municipios Gómez y Marcano de este Estado, haciendo la descripción del árbol genealógico de su filiación con A.E.V., con certificados de matrimonio marcados “B” y “C” ; de bautismo “D” e “Y”, de defunción “G”, “H” y “K”; declaraciones juradas de testigos “J” y “L” y con constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, señalada “M”, la cual a su vez, aparece detallada en el informe de partición del SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA, distinguido con las letras “G W” por este Juzgado en el expediente N° 133, sentenciado en fecha 5 de agosto de 1.977, a los fines de demostrar su cualidad e interés para intentar el presente juicio de nulidad.

    Prosigue alegando la parte actora, entre otros argumentos, los siguientes:

    3.1.1) Que el tres (3) de febrero de 1.982, la sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e identificada anteriormente y los ciudadanos C.Z.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de los ausentes del Sitio de Suárez y el Dr. C.M.M. como Partidor Judicial del mismo, celebraron transacción judicial ante este Juzgado.

    3.1.2) Que la oposición formulada por el precitado CONSORCIO MARGARITA, C.A., en el juicio de partición contenido en el expediente N° 133 ante este Juzgado, en razón de haber alegado ser propietario de una parte del inmueble, objeto de litigio, fue declarada con lugar en sentencia de este Tribunal, dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 1.975, que a su vez fue confirmada por fallo del Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de abril de 1.976, el cual quedó firme porque aquel no anunció recurso de casación en su contra.

    3.1.3) Que el CONSORCIO MARGARITA, C.A., interpuso juicio de reivindicación contra la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ representada por el ciudadano S.R.O., y no contra los comuneros del SITIO DE SUÁREZ, cuatro (4) años después que recayera sentencia, en el expediente N° 133, cursante ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio de 1.981.

    3.1.4) Que dicha transacción judicial de fecha tres (3) de febrero de 1.982, denominada por las partes que la celebraron como “covenimiento”, se efectuó seis (6) años después de haberse dictado sentencia en el aludido expediente con nomenclatura 133 de este Juzgado y que en la misma intervino el DR. C.Z.V., como Defensor Judicial de los ausentes y por ende, de su representada, aún cuando en el juicio de partición del expediente N° 133, no consta ni su designación, ni su juramentación, quien no tenía capacidad jurídica para asentir de las cosas comprometidas en la transacción, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Civil, “el defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir sino obtuviere el dictamen favorable y conforme a los asesores de notoria competencia y probidad”, nombrado por el Tribunal en donde curse el asunto, lo cual no se hizo en ese caso, porque el precitado Defensor, como fue señalado se autonombró y transó en nombre de los ausentes.

    3.1.5) Que aún cuando la demanda reivindicatoria del SITIO CARIBE que integra el SITIO DE SUÁREZ, había sido interpuesta contra la mencionada Asociación Civil y no contra la Comunidad de Herederos, dicha Asociación conformada sólo por catorce (14) personas, se había extinguido en virtud de que sus Estatutos contemplaban un lapso de duración de seis (6) años, a partir de la inscripción de la misma, la cual sucedió el día veintiséis (26) de agosto de 1.975.

    3.1.6) Que, no obstante la calificación de “convenimiento” hecha por las partes que intervinieron en la transacción impugnada, en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez puede aplicar el derecho, advirtiendo la naturaleza del contrato celebrado y al efecto, no operaría un “convenimiento” de la demanda, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucedió en el presente caso.

    3.1.7) Que a su representada le afecta la transacción celebrada porque vulneró sus derechos y patrimonio hereditario.

    3.1.8) Que no puede dársele eficacia jurídica a una transacción en la que el Defensor Ad Litem no tenía capacidad para disponer de las cosas que la comprenden; que la juramentación del Defensor judicial es materia de orden público y su omisión hace nula o inválida su actuación; que la transacción se extiende sólo al objeto y fundada en un título falso es nula (artículos 1.716 y 1.720 del Código Civil); que la transacción se celebró sobre un litigio decidido por sentencia ejecutoriada o firme y cuando se refiere a un solo objeto y luego se demuestre que una de las partes no tiene derecho sobre ese objeto, dicha transacción es nula (artículo 1.723 del Código Civil).

    3.1.9) Que al no haber sido designado el DR. C.Z.V. como Defensor Judicial de los ausentes y por tanto, no haberse juramentado al efecto, su representada no fue parte en la convención careciendo este de causa y no teniendo efecto alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil.

    3.1.10) Que en el mencionado juicio donde se celebró la transacción judicial no constaba cesión de derechos por los Comuneros o herederos del SITIO DE SUÁREZ a favor de la Asociación Civil, en su carácter de parte demandada.

    3.1.11) Que en el informe de partición constaba que las áreas excluidas quedaron en comunidad y no podían ser objeto de transacción.

    3.2) DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.002, lo hicieron, en primer lugar, la abogada ROSMIG M.G.C., Defensora Judicial de los herederos de P.R.C., ciudadanos E.D.R., PEDRO, ALEJANDRO, JESÚS, J.C. Y A.R., negando, rechazando y contradiciendo los alegatos formulados por la actora en el libelo de la demanda.

    En segundo lugar, los codemandados C.M.M. y C.Z.V., representados por el abogado L.A.Z.M., todos identificados anteriormente, presentaron su contestación oponiendo como PUNTO PREVIO a resolver en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer su demanda, por cuanto su apoderado judicial la propone en su propio nombre y no en el suyo y en el de los demás comuneros, ya que se trata de una comunidad cuyos propietarios, condueños, copartícipes son varios y están identificados en el respectivo informe de partición de fecha cinco (5) de agosto de 1.977.

    3.2.1) En este sentido, los codemandados alegan la existencia de un litis consorcio activo, donde un solo comunero no puede hacer valer los derechos y obligaciones que no le pertenecen aisladamente, lo que contraviene el criterio sostenido por el procesalista L.L. respecto a que “si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente… se encontraría desprovisto de cualidad activa … ya que la persona a quien la Ley concede la acción … no es el actor aisladamente considerado, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos”.

    3.2.2) Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de fondo esgrimidos en la demanda, solicitando su improcedencia bajo los siguientes fundamentos:

    3.2.2.1) Que la transacción celebrada por el CONSORCIO MARGARITA, C.A., se hizo en base a los documentos acompañados por ésta en el juicio de reivindicación que la acreditan como propietaria del SITIO CARIBE y que no fueron atacados de nulidad.

    3.2.2.2) Que en base a tal documentación, en el juicio de reivindicación, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el SITIO DE SUÁREZ y por consiguiente el juicio de partición contenido en el expediente N° 133 se paralizó.

    3.2.2.3) Que la oposición resuelta por este Juzgado en dicho expediente con la declaratoria sin lugar, dictada en contra de CONSORCIO MARGARITA, C.A., se hizo sobre la prescripción adquisitiva alegada por ésta y cuando el Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto ratificó la decisión de este Tribunal, no anuló los documentos de propiedad invocados por CONSORCIO MARGARITA, C.A.

    3.2.2.4) Que la supuesta falta de nombramiento no descalifica al Defensor Ad Litem, ya que la Casación ha sostenido que en tales situaciones los herederos y abogados litigantes, deben hacer las correspondientes impugnaciones del carácter del Defensor Ad Litem, en la oportunidad en que este actúe en la causa, pues de lo contrario estarían aceptando su representación y convalidando todo lo actuado.

    3.2.2.5) Que prueba de tal convalidación lo fue que en la audiencia del trece (13) de noviembre de 1.981, fijada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde comparecieron comuneros derechantes, asistidos de abogados a la misma, y quedaron fijados los honorarios profesionales del Defensor Ad Litem y por auto de esa misma fecha, el Juzgado Segundo Civil dio un lapso de cinco (5) días hábiles para que los interesados se pronunciaran al respecto y sin haberlo hecho o manifestado inconformidad alguna, el Juez de la Causa autorizó al Partidor para que diera cumplimiento a lo decidido.

    3.2.2.6) Que la presencia del Defensor Ad Litem en la transacción celebrada ante el Tribunal en fecha tres (3) de febrero de 1.982, fue un exceso de celo de este último, toda vez que su función había quedado relegada después que se produjo la aprobación y homologación del informe de partición respectivo.

    3.2.2.7) Que la aludida transacción tiene entre los herederos o comuneros del SITIO DE SUÁREZ y la firma mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., fuerza de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil.

    3.2.2.8) Que los herederos o comuneros del SITIO DE SUAREZ le reconocieron y convalidaron actuaciones por el Defensor Ad Litem, por lo que no puede atacarse la transacción de nulidad fundada en documentos reconocidos como falsos, porque el Defensor no tenía esta condición, en base al artículo 1.721 del Código Civil

    3.2.2.9) Que fue demandada la invalidación de la sentencia del Juzgado Superior recaída en el juicio de partición y perimió la instancia, por lo que años después y con fundamento en una cadena de documentos registrados desde 1.921 hasta 1.963, producto de un remate judicial del Banco Unión, del inmueble vendido por J.C. y aportado a CONSORCIO MARGARITA, C.A, este demandó la reivindicación a la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUAREZ, donde se produjo la transacción sin que se hubieran declarado nulos los referidos títulos registrados, a través de una decisión precedente.

    3.2.2.10) Finalmente, alegaron la prescripción de la acción de nulidad de la transacción que se llevó a cabo el día tres (3) de febrero de 1.982, al haber transcurrido desde esa fecha hasta el nueve (9) de julio de 1.997, en que se admitió la presente demanda, quince (15) años, seis (6) meses, seis (6) días, siendo que la misma tiene un tiempo de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, al igual que las prescripciones personales previstas en los artículos 1.977 y 1.979, ya que la transacción se registró el veintiuno (21) de noviembre de 1.983, por lo que solicitaron la declaratoria sin lugar de la mencionada demanda (folios 352 al 355, tercera pieza) .

    Por su parte, la codemandada sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial A.C., alegó en defensa de su representada los mismos hechos y argumentos e invocó idéntico derecho, al opuesto por los prenombrados codemandados, los cuales se explanaron anteriormente (folios 357 al 360, tercera pieza del expediente).

    En consecuencia, trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal procede a examinar las pruebas producidas en autos y al efecto observa:

    3.3) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES.-

    3.3.1) Pruebas promovidas por la parte actora.-

    1. Instrumentos fundamentales de la demanda de nulidad.-

      A.1) Para la determinación de su cualidad e interés, la parte actora aportó los siguientes documentos:

      A.1.1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez (hoy Municipio Gómez) del Estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de marzo de 1.971 (Anexo marcado “A”), por el que se comprueba la copropiedad del inmueble situado en el SITIO DE SUÁREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA por la causante de la actora A.E.V., de los linderos y de la ubicación allí determinados, el cual no fue tachado y se aprecia y valora como documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.1.2) Certificado Anexo “B” que hace constar el matrimonio de P.J.M. (hijo de A.E.V. y J.L.M.) con F.N.G.; certificado Anexo “C” por el cual se demuestra el matrimonio entre L.M.G. (hijo de los prenombrados) con M.P.G., quienes según certificado de bautismo Anexo “D”, procrearon a A.J.M.; certificado Anexo “D” que comprueba el matrimonio entre este último y N.V., de cuya unión G.J.M., quien casó con J.D.M., conforme a certificado de matrimonio Anexo “E”; certificado Anexo “F” que hace constar el matrimonio entre el hijo de los citados T.M. (bisabuelo de la parte actora) y A.J.R., cuyas muertes se hacen constar en los Anexos “G” y “H”, respectivamente; de la unión conyugal entre estos últimos nació M.L.M., madre de la parte demandante, M.A.M., cuya muerte se comprueba con Acta de Defunción distinguida con letra “K”.

      En cuanto a los certificados de matrimonio, bautismo y defunción antes mencionados, se les atribuye el valor probatorio establecido en los artículos 458 y 1359 del Código Civil, en su carácter de pruebas supletorias del matrimonio de los ciudadanos P.J.M. y F.N.G.; de L.M. y M.P.G.; de T.M. y A.J.R.; de J.D.M. y G.J.M.; así como del hecho de la filiación de los ciudadanos ANTONIO JOSEH MARÏN como hijo de L.M. y M.P.G., de E.M.M., como hija de T.M. Y J.R.; y de la muerte de T.M. todos ascendientes de la parta actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Respecto a las actas de defunción que certifican la muerte de los ciudadanos TEODORO MARÏN, E.M. y M.D.L.M., también ascendientes de la parte actora, el Tribunal les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 457 y 1.359, eiusdem, y por tanto las aprecia como auténticas y ciertas las declaraciones contenidas en ellas, ya que no se desvirtuaron, con prueba en contrario, por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con relación a la constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Cabimas, Distrito B.d.E.Z., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.987, bajo el N° RIIE 4-0328 que acredita la identificación de M.A.M.D.W. con el número de cédula de identidad N° 2.768.909, y su filiación con respecto a M.M. y su nacimiento en Tucupita, D.A. con fecha ocho (8) de marzo de 1.940, este Tribunal la aprecia y valora, como documentos público administrativo, en el sentido que a través del referido acto administrativo declarativo contenido en la aludida comunicación, se da certeza jurídica del nacimiento indicado, cuya veracidad y legitimidad, no aparece desvirtuada en autos por la parte demandada ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.1.3) Declaraciones juradas de testigos evacuadas ante el Juez del Departamento de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A., marcadas “J” y “L”, las cuales fueron consignadas para demostrar la filiación de M.L.M., respecto a E.M.M. y la demandante M.A.M.D.W., con relación a la nombrada M.L.M., a las cuales se les asigna el valor probatorio contenido en los artículos 936 y 937 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.1.4) Copias Certificadas del Informe de Partición del Sitio Suárez, contenido en el expediente N° 133, nomenclatura de este Juzgado, anexo al libelo primigénio marcado con letras “GW”, correspondiente al juicio de Partición incoado por M.O.R.d.V., contra J.O.R.d.R., en cual consta el árbol genealógico de la rama del Bis abuelo de la parte actora T.M., como descendiente de A.E.V., el cual se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.2) Para incoar la pretensión de Nulidad de Transacción, la parte actora promovió:

      A.2.1) Copia certificada de la transacción celebrada en fecha tres (3) de febrero de 1.982, que constituye objeto de litigio y el centro de los hechos controvertidos que debe dirimir este Juzgado mediante el presente fallo, en virtud de lo cual se aprecia y valora como instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido como instrumento fundamental de su demanda, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 eiusdem y 1384 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana M.A.M.D.W., no se encontraba presente en el acto ni aparece suscribiéndole, así como igualmente comprueba el carácter de Defensor Ad Litem con que actúa el abogado C.Z.V. en nombre y representación de los ausentes. ASÍ SE DECIDE.-

      A.2.2) Copias certificadas de los folios 126, 127, y 128 y sus vueltos del expediente N° 133, antes mencionado (distinguido con letra P) contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por CONSORCIO MARGARITA, C.A, contra la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Otras pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte actora.-

      B.1) La promoción de la reforma del libelo de la demanda, inserto a los folios 102 al 110 de la primera pieza del expediente y su auto de admisión, por cuanto los codemandados negaron, rechazaron y contradijeron el libelo y no su reforma, alegando que dicha contestación no puede surtir efectos jurídicos al momento de tomar la decisión. Al respecto y tal como se infiere de los términos en que los codemandados redactaron su escrito de contestación, ellos negaron, rechazaron y contradijeron al fondo, la demanda incoada y si bien es cierto que en su encabezamiento expresaron literalmente que lo hacían al libelo, citaron los argumentos que también se explanaron en el escrito de reforma de la demanda; por lo que mal puede quien aquí decide, dejar indefensa a la parte demandada, haciendo una interpretación gramatical de las defensas de fondo opuestas en su contestación, por lo que se desecha la solicitud así planteada, y procede el Tribunal a examinar las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

      B.2) Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.3) Copia certificada del documento de copropiedad del inmueble situado en el SITIO DE SUAREZ o COMUNIDAD DE ALTAGRACIA de la finada A.E.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez (hoy Municipio Gómez) del Estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de marzo de 1971 (Anexo marcado “A”), por el que se comprueba la titularidad que sobre el referido inmueble tuvo la causante de la parte actora y que ahora invoca M.A.M.D.W., por herencia. Dicho instrumento ya fue valorado precedentemente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.4) Copia certificada expedida por el Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.000, del documento de ejecución de hipoteca del SITIO DE SUÁREZ, inscrito bajo el N° 17 en los Libros de Registro llevados por el Juzgado Superior del Estado Nueva Esparta, a los folios que van del 89 al 93 y sus vueltos, de fecha catorce (14) de abril de 1.921 y de la copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, del documento protocolizado bajo el N° 2, folios 2 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha veintiuno (21) de enero de 1.980, traído a los autos como complemento de la titularidad de la Causante de la parte actora sobre el inmueble antes deslindado y que fue valorada precedentemente. En el primero de los instrumentos, se reconoce la copropiedad de D.M., también Causante de la parte actora, sobre el inmueble conocido con el nombre de “SITIO SUÁREZ”, ubicado en la población de Altagracia, Municipio Sucre del Distrito Gómez de esta entidad federal; y en el segundo de los documentos, se hacen las adjudicaciones del inmueble efectuadas con ocasión de la ejecución de la decisión dictada en el juicio de partición y liquidación del inmueble correspondiente a la comunidad del SITIO DE SUÁREZ, suscrito por el Dr. S.M., en su carácter de Partidor Judicial del mismo. Dichos instrumentos se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.5) Árbol genealógico para demostrar la filiación de la actora con relación a su causante A.E.V.G., el cual se desecha por cuanto el hecho filiatorio ya quedó demostrado con otras pruebas suficientes, valoradas anteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

      B.6) Copia certificada del Informe de Partición aprobado por este Juzgado y distinguido bajo las letras “GW” donde se demuestra la rama de T.M., también Causante de la parte actora, de la cual deviene su cualidad de heredera, la cual fue valorada precedentemente. ASI SE ESTABLECE.-

      B.7) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.975, bajo el N° 33, folios 119 al 125 vueltos en los folios 119 y 121, vuelto, promovida para demostrar que para el momento en que fue celebrada la transacción, estaba extinguida dicha sociedad, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.8) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio, bajo el N° 52, folio y su vuelto del 36 al 44, en fecha catorce (14) de diciembre de 1983, Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre, mediante el cual el Partidor C.M.M., le adjudicó a CONSORCIO MARGARITA, C.A, como Partidor Judicial una superficie de terreno de 1.015.000 M2, la referida documental se aprecia y valora por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      B.9) Documento de parcelamiento “EL PLAYÓN, C.A”, en el cual aparece como dos (02) de sus propietarios C.M.M. y C.R.Z., el cual se encuentra inscrito en fecha ocho (8) de febrero de 1.996, bajo el N° 174, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.996, Tomo 2, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha documental se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.10) Inspección Ocular en el expediente N° 5891 de este Juzgado, equivalente a la nomenclatura antigua de 133, correspondiente al juicio de partición tantas veces referido, para dejar constancia de los siguientes puntos: nombramiento de C.Z.V. como Defensor Ad Litem, su aceptación y juramentación, la designación de sus funciones, del Juez que estaba a cargo para el momento y, del Juez que sentenció el referido expediente 133, ahora 5891.

      En la oportunidad de la evacuación de la referida prueba, diecinueve (19) de septiembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente: “Que de la revisión efectuada a las veinticuatro (24) piezas que conforman en expediente 5891/00 relacionado con el juicio de partición seguido por A.M.O.R.D.V. en contra de J.O.R.D.R. no se observó auto de este Tribunal que designara al Abogado C.Z.V. (sic.) como Defensor Judicial ni acta a través de la cual se haya procedido a juramentarlo”. Tal inspección judicial se aprecia y valora confrontando su resultas con la fuerza probatoria de la copia certificada del acta levantada ante este Juzgado en fecha tres (3) de febrero 1.982, cursante a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente, y que contiene la transacción impugnada, habiendo sido certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 1.997 y por la cual hace constar que es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente 133 del juicio de partición del SITIO DE SUAREZ, que ha sido valorada de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, el Tribunal advierte la fuerza probatoria de la actuación judicial contenida en el instrumento público mencionado por el cual se hace constar como un hecho cierto que merece fe publica, las declaraciones allí contenidas y por ende, el carácter de Defensor Ad Litem de los ausentes con el cual actuó el Dr. C.Z.V.. En consecuencia, siendo preeminente el documento público, que solo aparece atacado por las misma acción de nulidad frente a la inspección judicial acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.-

      3.3.2) Pruebas aportadas por los codemandados C.M.M. Y C.Z.V. en el lapso probatorio.-

      3.3.2.1) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.E.N.E., de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1983, registrada bajo el N° 33, folios 92 al 97, la cual fue traída a los autos para demostrar que la transacción fue celebrada entre comuneros debidamente identificados y que no objetaron, impugnaron y apelaron la decisión de este Tribunal. De la lectura minuciosa efectuada al referido instrumento no consta que la comunera M.A.M.D.W. haya suscrito personalmente la aludida “transacción”, toda vez que no figura entre los comuneros que aparecen allí identificados, y quien la representa en todo caso, es el DR: C.Z.V., cuyo carácter de Defensor Ad Litem aparece allí determinado, lo cual constituye materia de fondo que será examinada, junto con esta prueba documental en el Capítulo de esta motiva relativo a los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, vinculadas a otras pruebas cursantes a los autos en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3.3.2.2) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de marzo de 1.982, protocolizado bajo el N° 62, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, con el objeto de demostrar que los comuneros estaban conscientes de la participación del Defensor Ad Litem DR. C.Z.V. y que ellos le asignan el monto de honorarios profesionales, lo cual no fue objetado, impugnado ni apelado por ninguno de ellos. Respecto a este instrumento, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana M.A.M.D.W. no aparece entre las personas identificadas en el acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1.981 y por la cual autorizan al Partidor Judicial para que realice las asignaciones al Defensor Ad Litem por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, en dicha documental se ratifica el carácter de Defensor Ad Litem del Dr. C.Z.V. en el referido juicio de partición y liquidación del SITIO DE SUAREZ, en los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3.3.2.3) Inspección ocular sobre el expediente N° 5891, a los fines de dar lectura a las sentencias dictadas por este Tribunal y por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de fechas veintiuno (21) de enero de 1.975 y (23) de abril de 1.976, respectivamente, con el objeto de demostrar que dichos fallos no anularon documentación o títulos de propiedad de CONSORCIO MARGARITA, C. A., sobre parte del SITIO DE SUAREZ que adquirió por remate judicial. Dicha inspección no fue evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que no hay prueba que apreciar ni valorar ASÍ SE ESTABLECE.-

      La codemandada sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., no promovió pruebas en el lapso probatorio.

      IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      4.1.) PUNTO PREVIO

      4.1.1.) Calificación jurídica de la convención impugnada.-

      Este Tribunal antes del examen de los otros puntos previos advertidos por la parte demandada, debe examinar la convención celebrada en fecha tres (3) de febrero de 1.982 en el juicio de partición del S.D.S. entre CONSORCIO MARGARITA, C.A., la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ, presentada por S.R.C., P.R.C., S.R., C.M.M. en su carácter de Partidor Judicial y C.Z.V., en su condición de Defensor Ad Litem de los ausentes, para determinar si se trata de un convenimiento (tal como la calificaron quienes intervinieron en ésta) o de una transacción a los fines previstos en el artículo 1.346 del Código Civil ( como la denominó la accionante), con el objeto de realizar el estudio posterior sobre la prescripción de la acción de nulidad propuesta.

      De la lectura efectuada a la convención, catalogada como “convenimiento" entre las partes del aludido juicio reivindicatorio, aún cuando CONSORCIO MARGARITA, C.A., la señala como “transacción”, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del seis (6) de julio de 2.004, (RC-00556-060704-03140), ratificó la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1.972, en el sentido de considerar que:

      No puede haber convenimiento en la demanda- expresa la Corte- sino más bien transacción cuando la admisión del demandado no es pura y simple, como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez .

      (cfr. CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

      De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad, Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución… “

      En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora de su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en recíprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes” (Destacado del Tribunal).

      Aplicando el contenido de la jurisprudencia precedente al “convenimiento” celebrado por las partes, se observa que los ciudadanos DR. C.M.M., en su carácter de Partidor Judicial, Dr. C.Z.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de los ausentes del SITIO DE SUÁREZ, DR. P.R.C., DR. S.R., y el ciudadano S.R.O., declararon en acta levantada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día tres (3) febrero de 1.982, que autorizaban al mencionado Partidor Judicial para que en representación de los Comuneros del Sitio de Suárez propusiera a CONSORCIO MARGARITA, C.A., representado por el DR. J.V., darle en propiedad aproximadamente UN MILLÓN QUINCE MIL METROS CUADRADOS ( 1.015.000 m2) de terreno del inmueble del SITIO DE SUÁREZ; en el juicio reivindicatorio contenido en el expediente N° 2102, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoado de contra de contra de la precitada Comunidad, con el objeto de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el inmueble partido, otorgara el finiquito y desistiera de dicha pretensión reivindicatoria.

      Igualmente “convinieron” que se pagare a los asesores anteriores y presentes en el acto, al Apoderado Judicial de la parte actora M.M.B., al Defensor Ad Litem C.Z.V., así como los impuestos nacionales y municipales, y si transcurría un (1) año sin que el Partidor Judicial vendiera lo que quedara del Sitio de Suárez, se ordenara la entrega de terrenos en propiedad, equivalente en un veinte por ciento (20%), a los mencionados ciudadanos.

      Finalmente el Tribunal, a través del ciudadano Juez AGUSTIN DIAZ firmante en el acta, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para que los interesados se pronunciaran con respecto al mismo, y vencido dicho lapso sin que las partes manifestaren su inconformidad se entendería aceptado, en todas sus partes, el pedimento convenido, quedando el Partidor autorizado para dar cumplimiento a lo contenido en el acto (folios 371 al 375 de la tercera pieza del expediente).

      Al respecto y ya como fue apuntado anteriormente con el fallo de la Sala de Casación Civil sobre el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, (EXP. N° 00-1268) ha ratificado la doctrina pacífica existente sobre la transacción, en los siguientes términos:

      La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1..713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil) .

      Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada (…omissis…)

      .

      Así las cosas, el Tribunal considera que la parte actora ha incoado una acción, contentiva de una pretensión de nulidad de una convención que, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y ratificada por el actual Tribunal Supremo, constituye una transacción, toda vez que las personas que aparecían representando a las partes del juicio de partición del SITIO DE SUÁREZ, así como los derechantes y el Partidor Judicial celebraron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial que llevaba la causa de partición del referido SITIO, y en el expediente N° 133 que la comprende, un acto de disposición en el sentido de autorizar a éste último, para que propusiera a la sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., darle en propiedad un porción del inmueble partido, para hacerla valer “a posteriori” en un juicio distinto al de partición, como era el de reivindicación que dicha compañía interpuso en contra de la Comunidad del SITIO DE SUÁREZ y en el cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble partido, que por supuesto afectaba la disposición de los terrenos adjudicados en el informe de partición por los comuneros. Esa recíproca concesión que haría CONSORCIO MARGARITA, C.A., al solicitar la suspensión de la medida preventiva y el desistimiento de su pretensión reivindicatoria, era igualmente una renuncia, como lo fue también por las partes del juicio de partición del SITIO DE SUÁREZ, la entrega de la porción de UN MILLON QUINCE MIL METROS CUADRADOS (1.015.000 m2) DE TERRENO.

      En este orden de ideas, y no obstante el convenimiento que dichas partes del juicio de partición presentes en el acto autorizatorio de disposición efectuado al Partidor Judicial C.M.M. para el pago de los honorarios profesionales de los asesores anteriores y presentes al mismo, al Apoderado Actor inicial de la demanda, al Defensor Judicial de los desconocidos, a los impuestos municipales y nacionales y lo correspondiente a la comunidad, la transacción así celebrada representa un negocio jurídico, con una combinación de renuncia y reconocimiento donde se asumieron obligaciones a cumplirse, en plazos y con condiciones especiales, y con la característica especial que el Juez Titular del Juzgado donde cursaba la causa aprobó lo pactado y acordado simultáneamente, sin un acto posterior debidamente motivado y en el cual estableciera un análisis previo de los requisitos y las formalidades exigidas para una validez.

      Al respecto, CARNELUTTI ha sostenido que la transacción es una “combinación de una renuncia y reconocimiento o de dos renuncias simultaneas… La litis existe cuando hay una pretensión resistida. Para que ella se extinga es necesario que uno u otro de estos elementos llegue a faltar o renuncia de la pretensión o reconocimiento, son un negocio…” (CARLOS PORTILLO ALMERON. Estudio sobre la sentencia y su ejecución,” ps. 92 y 93).

      En consecuencia, dicha convención no comporta un convenimiento puro y simple de los hechos invocados por CONSORCIO MARGARITA, C.A., con miras a la suspensión de una medida preventiva sobre parte del inmueble partido, sino una renuncia a una extensión de terreno que formaba parte de éste, para dárselo en propiedad a la accionante en reivindicación. Tal actuación supone la renuncia de un derecho patrimonial para concedérselo a otro y éste a su vez, recíprocamente, otorgarle un beneficio como fue ponerle término al proceso reivindicatorio que amenazaba la posibilidad de que los comuneros y adjudicatarios respectivos del SITIO DE SUÁREZ, pudieran disponer libremente de las porciones de terreno adjudicadas. ASI SE ESTABLECE:-.

      Prosigue la sentencia, antes trascrita explicando que:

      La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719 y 1.720 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código ( falsedad de los documentos en que se funda) , ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

      De acuerdo a la jurisprudencia, “in comento” este Tribunal observa que los medios de impugnación o ataque de la validez de la transacción judicial, son: a) la invalidación, en el caso del artículo 1721 del Código Civil; y b) la acción de nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.) ventilada en juicio ordinario, siendo inatacable dentro del mismo proceso judicial o en fase de ejecución.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal considera que la vía ordinaria resulta idónea para atacar la referida transacción del Defensor Ad Litem que representaba sus derechos sucesorales de índole patrimonial, para disponer de los mismos y para el caso de haber convenido sobre éstos, requería del dictamen favorable de dos (2) asesores nombrados por el Tribunal, cuya formalidad no se cumplió y sin la cual no era posible efectuar el acto jurídico mencionado en forma válida; siendo por tanto, un mecanismo viable y pertinente para atacar la validez de la transacción suscrita por el Representante Judicial de los ausentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.1.2.) Prescripción de la acción de nulidad de la transacción interpuesta por la parte actora y alegada como defensa por los codemandados C.M.M. y C.Z.V. Y CONSORCIO MARGARITA, C.A.-

      Vistas entonces las determinaciones precedentes respecto a idoneidad de la acción propuesta por vía de nulidad y la defensa de prescripción alegada en la contestación de la demanda, como ha sido la defensa de prescripción de la presente acción, le corresponde ahora al Tribunal analizarla, para lo cual hace lectura del artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, por lo que se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por alguna de las partes en el proceso, y que, con relación a la parte demandada, debe oponerla en el acto de contestación de la demanda, lo cual hicieron los precitados codemandados en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora, el Tribunal procede a examinar los conceptos de PRESCRIPCIÓN Y ACCIÓN y al efecto advierte:

      La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952, con algunas condiciones adicionales. En este sentido, la prescripción extintiva o liberatoria, que constituye la defensa opuesta por los precitados codemandados, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley. Dicha prescripción no supone la posesión de la cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese determinado tiempo.

      El autor MADURO LUYANDO sostiene que este tipo de prescripción no es propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, y no a ésta, ya que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que sí se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de aquella obligación (ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, Edición Universidad Católica A.B., Caracas, p.357 y ss.).

      Para R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Editorial Fronesi, S.A., Caracas, 2004, p. 8011), “la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones reales y personales y la extinción lo es en sentido jurídico, su carácter imperativo y coercitivo, lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material”.

      En el caso que nos ocupa, el interés sustancial lo constituye la aplicación por parte del Tribunal, de la sanción de nulidad invocada por la accionante, a una “transacción” mediante la cual el Defensor Ad Litem, que supuestamente la representaba en un juicio de reivindicación, dispuso de los derechos patrimoniales de carácter hereditario que detenta sobre un inmueble, sin estar autorizado para ello.

      Ahora bien, una vez determinado que la prescripción extinguiría el cumplimiento coercitivo e imperativo de la obligación y activada la jurisdicción y comprobada su procedencia, se hace necesario examinar el concepto de acción para establecer, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción de nulidad invocada por la demandante y al efecto, el Tribunal observa:

      En palabras de NÚÑEZ ALCANTARA, la acción es el “derecho subjetivo que tiene el ciudadano de provocar la actividad del Estado, a través de la rama jurisdiccional, con prescindencia de la verdad o justeza de su pretensión, para que mediante el sistema procesal se resuelva un conflicto de intereses que aquel somete a su consideración” (Apuntes del Programa Avanzado de Derecho Procesal Civil, 2005, UNIMAR).

      Para el mencionado autor O.O., la acción es “la posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y corresponde a cualquier persona con absoluta independencia de sus razones o de sus derechos; se corresponde con el derecho de accionar de carácter abstracto, universal, absoluto e incondicionado” (ob. cit. P. 289).

      De manera que, adminiculando ambos conceptos a los efectos de la procedencia de la acción propuesta, se concluye que si lo importante en el supuesto de la prescripción es verificar el interés sustancial de las concesiones recíprocas efectuadas en la convención bajo análisis y la acción comprende el derecho ciudadano que tenemos todos a activar la jurisdicción para que el Estado, a través de la sentencia, resuelva el conflicto de su interés sustancial, con el del otro que se le contrapone, independientemente de que se acoja o no su pretensión, se impone para este Tribunal verificar el derecho o bien jurídico comprendido dentro de la convención impugnada, y cuya tutela persigue la accionante en el presente juicio, para así determinar el lapso de prescripción que haga posible la instauración de la demanda propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

      En este sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable rationae temporis al caso de autos, dispone lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley…”.

      Tal como fue señalado precedentemente cuando se revisó la doble naturaleza de la transacción, ésta no solo se concibe como un acto de autocomposición procesal que pone fine al juicio, sino también como un contrato. En este sentido y de acuerdo a la Teoría General de los Contratos, su validez comporta la existencia del consentimiento de las partes que lo celebran, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil) y que puede ser anulado por motivos generales, tales como la incapacidad legal de las partes o una de ellas, y por vicios del consentimiento ( artículo1.142, eiusdem), o por causas especiales como la contravención al artículo 1.714 o cuando se configuren los supuestos contemplados en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723, todos los cuales constituyen vicios que anulan la transacción.

      Así las cosas, en el contrato que nos ocupa CONSORCIO MARGARITA, C.A., como actora reivindicante en un juicio distinto al proceso donde fue celebrada la transacción y las partes, derechantes, Partidor Judicial y Defensor Judicial de los ausentes del SITIO DE SUÁREZ, acordaron en darle término al juicio de reivindicación incoado en contra de la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ, con la renuncia por éstos de una extensión de terreno de aproximadamente UN MILLON QUINCE MIL METROS CUADRADOS (1.015.000 m2) que forma parte del inmueble partido, y por aquella del beneficio procesal obtenido con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el aludido inmueble y la expectativa de derecho de que le fuera satisfecha su pretensión reivindicatoria. De manera que, en la transacción celebrada, el Tribunal entiende que la renuncia versó sobre derechos de propiedad correspondientes a comuneros del SITIO DE SUÁREZ, respecto a áreas proindivisas que aún se encontraban en comunidad y que no podían ser objeto de transacción, por lo que los referidos intervinientes comprometieron ilegalmente los derechos de los comuneros, especialmente, por quien no estaba autorizado para ello, como es el caso del Defensor Ad Litem de los ausentes.

      Es así como en el caso de autos, adquiere relevancia jurídica la verificación del cumplimiento de los requisitos de validez antes mencionados, específicamente por parte del Defensor Ad Litem, ya que de lo contrario se violaría y afectaría el derecho de propiedad de los comuneros que comprende el bien jurídico cuya tutela persigue la accionante, en el sentido de que se hayan cedido derechos indisponibles. Pero también resulta trascendente a los efectos de la determinación de la prescripción de la acción bajo estudio, que en la transacción haya intervenido el Defensor Ad Litem de los ausentes y/o comuneros desconocidos quien, para convenir en nombre de sus representados, requería para la época, tres (3) de febrero de 1.982 y también requiere en los actuales momentos, del dictamen favorable de dos (2) asesores de notoria competencia y probidad, nombrados por el Tribunal de la causa, de acuerdo al artículo 417 del Código Civil de 1942, aplicable rationae temporis, al presente caso al cual reza: “…El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no tuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, se notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”.

      En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212 de fecha siete (7) de abril de 2.005, que acoge el carácter atribuido por H.C. al Defensor Ad Litem bajo el influjo del referido Código Civil de 1.942 y del Código de Procedimiento Civil de 1.916, como de los actualmente vigentes de 1.982 y 1.987, respectivamente, el cual comparte también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 33 de fecha veintiséis (26) de enero de 2.004:

      El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal y esto lo inviste de una función pública de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n.107). Pero, por cuanto representa a una parte en el proceso se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a (sic.) dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, U.C.V: Ediciones de la Biblioteca Tercera Edición, Caracas, 1.979, pág. 365)

      . Resaltado del Tribunal.

      En virtud de lo antes trascrito, al constituirse la defensa privada ejercida por el Defensor Ad Litem en una defensa que permite la formación de la relación jurídica procesal para que el juicio continúe, está obra en beneficio del actor y del proceso mismo, pero en su esencia y naturaleza, ha sido instituida para garantizar el derecho a la defensa del demandado. En consecuencia, resulta evidente que el mencionado funcionario tutela un bien jurídico trascendente e importante dentro del proceso civil, que integra el orden público, hasta el punto que la omisión de su aceptación y de su juramento, anula las actuaciones posteriores en que el Defensor Ad Litem haya participado.

      La extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la noción de “orden público” que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, bajo el tenor siguiente:

      …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento “ (G.F.N° 119, V.L.3ª etapa, pág.902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

      Aplicando al presente caso la noción de “orden público” precedente, se observa que el bien jurídico protegido está representado por la defensa de derechos sucesorales indisponibles, con raigambre constitucional, tanto en la actualidad (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ), como en el Texto Fundamental de 1962 (artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela), cuya tuición debía garantizar de manera efectiva el Defensor Ad Litem. Asimismo, dicha noción se encuentra comprendida en las disposiciones constitucionales y legales que protegen dicho derecho a la defensa y que se aplican a la función pública desempeñada por el mencionado Auxiliar de Justicia, comparten la naturaleza de eminente orden público. De allí que lo cual resulte evidente y emerja la imprescriptibilidad de la acción de nulidad intentada por la precitada M.A.M.D.W. y, no obstante su vinculación con un derecho real, el lapso para su cómputo no puede ser de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que aparece registrada y se opuso “erga omnes” por la homologación impartida a la aludida convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, sino que su interposición en razón de los fundamentos de derecho aquí explanados, corresponde hacerla en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo la precitada accionante, una vez que tuvo conocimiento de la celebración de dicha transacción. En consecuencia, la defensa de prescripción alegada por el Co-demandado C.Z.V. es IMPROCEDENTE y la acción propuesta por la parte actora M.A.M.D.W. no se encuentra prescrita, dado que por su naturaleza de orden público podía proponerla en cualquier tiempo. ASÍ SE DECIDE.-

      4.1.3) Cualidad e interés de la persona que se presenta como actora.-

      Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés en la persona de la actora, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente“.

      El autor patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia , Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley.

      Cuando se estableció en el punto anterior, la imprescriptibilidad de la acción propuesta por la ciudadana M.A.M.D.W., dada la naturaleza de orden público del derecho a la defensa que garantiza el Defensor Ad Litem con la representación judicial del ausente y las normas constitucionales y legales que le son aplicables y regulan su función pública dentro del proceso, se expresó que la mencionada demandante podía proponer su acción en cualquier tiempo, y en criterio de VÉSCOVI, citado por O.O. (ob.cit., pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción” .

      Asimismo, en el referido punto, también se advirtió sobre la importancia del bien jurídico cuya tutela invoca la accionante y al efecto se dijo que el mismo está comprendido por derechos sucesorales indisponibles que no pueden ser objeto de transacción ni de convenimiento, sin la autorización de los comuneros representados por el Defensor Judicial y el dictamen de dos (2) asesores de notoria competencia y probidad. En este sentido, la necesidad actual invocada en el acto inicial de introducción de la demanda por la accionante, para que el órgano jurisdiccional atienda su pedimento en cuanto a la nulidad de la transacción celebrada sin su autorización, porque lesiona sus derechos patrimoniales hereditarios, constituye el interés sustancial al cual ya habíamos hecho referencia y que está ligado a su pretensión; y es precisamente este interés sustancial o material que sustenta su pretensión, lo que es objeto de la sentencia de mérito, en palabras de R.O.O. (ob. cit., p. 62).

      Así las cosas y aplicando los criterios doctrinarios precedentes, de los precitados certificados de matrimonio, de los justificativos de testigos y adminiculados al documento público traído como instrumento fundamental de la demanda, todos valorados anteriormente, se demuestran suficientemente la filiación invocada por la actora M.A.M.D.W., respecto a A.E.V. y por tanto su carácter de coheredera de ésta y, en consecuencia, comunera del inmueble ubicado en el aludido SITIO DE SUAREZ, por lo que considera, quien aquí decide, que la actora no solo detentaba interés jurídico actual y procesal, directamente vinculado a su derecho de acción, en el momento de la interposición de la demanda de nulidad que ahora nos ocupa, sino también el interés jurídico sustancial en que su pretensión sea satisfecha por el órgano judicial. De allí que se impone para este Tribunal desestimar la defensa de fondo alegada por C.Z.V., C.M.M., y el CONSORCIO MARGARITA, C.A., en su carácter de parte demandada, respecto a la falta de interés de la demandante en intentar el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      Corresponde ahora examinar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda de nulidad, efectuada por los codemandados C.Z.V., C.M.M., y el CONSORCIO MARGARITA, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentada en la existencia de un litisconsorcio activo, toda vez que la demandante es un solo comunero que no puede hacer valer los derechos y obligaciones de todos los demás comuneros, en forma aislada, lo cual contraviene el criterio sostenido por el Procesalista L.L., respecto a que “si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente… se encontraría desprovisto de cualidad activa… ya que la persona a quien la Ley concede la acción… no es el actor aisladamente considerado, sino…todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.”

      Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 116 del diecinueve (19) de septiembre de 2.002, en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano por el insigne maestro L.L., también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación al litisconsorcio activo, como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”.

      Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

      Ahora bien, este Tribunal interpreta con base en todo lo expuesto que debe verificar quién o quienes son los titulares del derecho concedido por la Ley y si existe una coincidencia o identidad lógica entre la accionante y este o estos, analizando para ello las figuras del LITISCONSORCIO FORZOSO y VOLUNTARIO. A tales efectos, nuestra jurisprudencia ha definido el LITISCONSORCIO de la siguiente manera:

      “…Como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces debe operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio . (Sentencia N° 071 del 5/2/2002 de la Sala de Casación Civil con ponencia de FRANKLIM ARRIECHE). Resaltado del Tribunal.

      En este mismo sentido y con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 126 de fecha treinta (30) de abril de 2002, dictaminó:

      “Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N° 132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó: “Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litis consorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido: “Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas”. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno sólo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic.) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa…” (Destacado del Tribunal).

      De las sentencias antes transcritas, el Tribunal advierte que el litisconsorcio necesario o forzoso implica la existencia de una sola relación sustancial controvertida para todos a quienes la Ley le concede acción para hacer valer sus derechos, de manera que requiere de la integración de todos los accionantes en su conjunto, para el ejercicio de tales derechos, a los fines de configurar debidamente el contradictorio. Es así como ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con fundamento en el concepto precedente, determinó algunos supuestos específicos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en los cuales opera el litisconsorcio necesario activo, como serían los reseñados en la última de las sentencias trascritas, de fecha treinta (30) de abril de 2.002. Sin embargo, en ese mismo fallo, si bien es cierto que se expresa el caso de los comuneros que demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida, que no es el supuesto que nos ocupa pero que se refiere a comunidades, en el sentido que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la legitimación a la causa, no es menos cierto que en la aludida sentencia no se hace referencia a la formación del litis consorcio necesario para el caso que uno solo de los comuneros demande exclusivamente, la nulidad de una transacción o de un negocio jurídico. Por otra parte, cuando se ejemplifica los casos del liticonsorcio facultativo o voluntario se hace referencia a la demanda propuesta por los coherederos que reclaman el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del De Cujus.

      Al respecto, considera quien aquí decide que, dada la connotación de orden público que reviste las actuaciones del Defensor Ad Litem de los comuneros o sucesores desconocidos del SITIO DE SUÁREZ, como las que arropan al bien jurídico constituido por los derechos patrimoniales y hereditarios indisponibles de dichos comuneros o sucesores desconocidos, la legitimación “ad causam” le corresponde a cada uno de ellos y por tanto, ante la comunidad jurídica que les une respecto al objeto de la transacción y la misma causa de pedir, estarían todos ellos (comuneros ausentes), facultados para hacer valer su pretensión de nulidad, tanto por separado en forma facultativa si así lo quisieran de de manera conjunta, a tenor del literal a) del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.

      No obstante, lo expuesto, también se advierte que, cuando se trata de materias en que está interesado el orden público, como en el caso bajo análisis, los actos de un litisconsorte voluntario sí aprovechan o perjudican a los otros, al igual que lo sucedido en las obligaciones solidarias y en el litisconsorcio forzoso necesario, de acuerdo con la antigua jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2.001, contempló esta excepción a la regla general, en cuanto a los efectos de los actos de los litisconsortes en su relaciones con la parte contraria: “es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovecha ni perjudica a los otros, salvo a aquellos en los cuales se trate de materias en que está interesado el orden publico o las disposiciones que regula la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general en los casos de litisconsorcio necesario” (Destacado del Tribunal). De manera que, en el caso de materias de orden público los actos de uno solo de los litisconsortes activos facultativos si afectarían o favorecían a los demás que no intervinieron procesalmente o no demandaron. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, al no configurarse en el presente caso la existencia de un litisconsorcio activo necesario o forzoso, por cuanto no se requiere de la integración en su conjunto de todas las personas que en abstracto la Ley le concede la acción, este Tribunal considera que comprobada como ha sido suficientemente, la filiación de la accionante M.A.M.D.W., respecto a A.E.V. que es su causante remota, lo que evidencia su carácter de heredera de ésta y comunera del inmueble ubicado en el aludido en el SITIO DE SUAREZ y habiéndole concedido la Ley, la titularidad de la acción, como a todos los demás comuneros del mencionado SITIO, que se encontraban ausentes y representados por el Defensor Ad Litem C.Z.V.; dicha ciudadana si tiene cualidad activa para interponer en su propio nombre y por separado la pretensión de nulidad de la transacción impugnada, con la advertencia que los efectos de cosa juzgada que pudieran surtir de una sentencia que satisficiera o hiciera nugatoria tal pretensión, en virtud de la connotación del orden público antes explicada, que reviste a las actuaciones producidas por el Defensor Ad Litem y el bien jurídico que éste debió proteger en la celebración de la comentada transacción, le serán favorables o perjudicarán, respectivamente, tanto a ella como a todos los demás coparticipes, interesados, coherederos y comuneros del mencionado SITIO que ostentan la titularidad de la acción; por lo que se impone para este Tribunal desechar la defensa, de falta de cualidad formulada por la representación de los codemandados C.Z.V., C.M.M. y CONSORCIO MARGARITA C.A., y alegadas en sus respectivos escritos de contestación. ASI SE DECIDE.-

      4.2) CUESTIONES DE FONDO.-

      4.2.1. De la nulidad de la transacción impugnada.

      Mediante acta levantada en fecha tres (03) de febrero de 1.982, ante este mismo Tribunal y con la presencia de su Juez Titular A.D.R., quien acordó lo allí pactado entre las partes presentes en el juicio de partición del SITIO DE SUAREZ contenido en el expediente 133, se dispuso lo siguiente:

      En la audiencia de hoy, tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: Dr. C.M.M., en su carácter de Partidor Judicial en este juicio, Dr. C.Z.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem, Dr. P.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, Dr. S.R., debidamente asistido por el Dr. P.G.M., El ciudadano S.R.O., asistido por el Dr. A.N.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 2805, y exponen: Por cuanto que como consta de la exposición hecha por el Partidor Judicial, existe un juicio de reivindicación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que impide o dificulta el pleno ejercicio de las funciones propias del Partidor, respetuosamente proponemos que se autorice plenamente al ciudadano Partidor Judicial para que en representación de la totalidad de los Comuneros proponga a la parte Actora en dicho juicio, es decir a Consorcio Margarita C.A., darle en propiedad aproximadamente Un Millón Quince Mil Metros Cuadrados de Terreno, propiedad de la comunidad del Sitio de Suárez y ubicados aproximadamente dentro de los siguientes linderos: Este, con terrenos propiedad de Acoplin, C.A., Hoy Bahía de Plata; Oeste, terrenos de la comunidad; Norte, riberas del Mar, y Sur, terrenos de la Comunidad. Es entendido claramente que si esta proposición es aceptada por todo los comuneros, Consorcio Margarita, C.A. debe declarar expresamente que nada más tiene que reclamar a la Comunidad del Sitio Suárez por ninguna causa ni concepto que en forma directa o indirecta se relacionan con dicho juicio de Reivindicación y de igual manera se compromete a solicitar ante el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que sea suspendida de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio, y a consignar ante la Oficina de Registro correspondiente el Oficio del Tribunal suspendiendo dicha medida.- Igualmente proponemos a la totalidad de los Comuneros que convenga en pagar por concepto de honorarios profesionales, a los anteriores y actual Partidor, a los asesores anteriores y presentes, al apoderado Actor en el presente juicio, Dr. M.Á.M.B., una cantidad de dinero equivalente al Veinte por ciento (20%) del producto de la venta de lo que queda del sitio en Partición, deducidos naturalmente el terreno que se le dará en propiedad a Consorcio Margarita, C.A.; el o los lotes de terrenos que el Partidor Judicial autorizado como está da en pago al Defensor de Ausentes por sus honorarios profesionales, el pago de los Impuestos Municipales y nacionales y en General cualquier otro gasto que corresponda o competa a la Comunidad del Sitio de Suárez.- Igualmente proponemos se autorice plenamente al Partidor para que si transcurriere el plazo de un año contados a partir de esta fecha, no se efectuare la venta de lo queda por partir del Sitio de Suárez, entregue en propiedad a los partidores, asesores y Abogados Actor inicial, en terrenos el equivalente al veinte por ciento del sitio de Suárez, hecha las deducciones antes mencionadas.- En este estado, presente el Dr. J.V.S., en su carácter de apoderado de Consorcio Margarita C.A., según instrumento que cursa en auto de manera autentica, expone: En ejercicio de las facultades que ha otorgado Consorcio Margarita, C.A., declaro: estar conforme con la proposición de que reciba el lote de terreno antes determinado, y una vez perfeccionada la transacción, obligo a mi representada a desistir de la acción reivindicatoria propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y a solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el Sitio de Suárez, tal como ha sido pedido por los presente en este acto, y finalmente a otorgar el finiquito exigidos por ellos. El Tribunal vista la anterior solicitud, acuerda de conformidad, y en consecuencia fija un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que los interesados se pronuncien con respecto al mismo; y vencido dicho lapso, sin que las partes manifiesten su inconformidad, se entenderá que han aceptado en todas sus partes el presente pedimento, quedando el ciudadano Partidor autorizado para dar cumplimiento a los pedimentos a que se contrae este acto.- Termino, se leyó y conformes firman.- (Fdo.)El Juez, A.D.. (Fdo). El Partido Judicial. (Fdo) El Defensor Ad-Litem y (Fdo.) el Dr. P.R.C.. (Fdo.) Dr. S.R. y su abogado asistente (Fdo.) S.R. y su abogado asistente. (Fdo.)Dr. J.V.S.. (Fdo.) El Secretario.

      (Destacado del tribunal)

      De la transacción transcrita, este Tribunal observa que el Defensor Ad Litem de los ausentes en el juicio de partición contenido en el expediente 133, llevado por este Juzgado, convino con otras partes del mismo, derechantes, un tercero y el partidor judicial, en autorizar a este ultimo para que diera en propiedad a la referida sociedad mercantil, una porción de terreno que integraba el inmueble partido y que no podía ser objeto de partición.

      En este sentido, se evidencia que efectivamente, el Defensor Ad Litem al dar su autorización al Partidor Judicial para darle en propiedad a la sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., la referida porción de terreno integrante del inmueble impartido, realizó un acto de disposición que excede a la simple administración, el cual debe conferirse a través de un mandato o poder, sin que estuviere autorizado para actuar en ese sentido, por su misma condición de Defensor Ad Litem o funcionario publico accidental y apoderado del citado mediante carteles o por edictos.

      En cuanto esta última o segunda cualidad de la que participa su condición de Defensor, su actuación procesal, se equipara a la del mandatario, para cuyo ejercicio del mandato que, en el caso del Defensor Ad Litem le ha sido conferido directamente por la Ley, y por tanto, debía observar el contenido del artículo 1.688 del Código Civil de 1.942, cuyo texto es identico al actual y que en sus términos se asemeja al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuyo tenor es el siguiente:

      El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

      Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

      .

      En nuestro ordenamiento jurídico, la capacidad que tienen las partes en el proceso de realizar actos jurídicos válidos, requiere de la capacidad de postulación en juicio, es decir, que las personas que tienen capacidad de disponer de sus bienes, solo pueden gestionar solo sus derechos en juicio por si mismas, asistidas de abogados o hacerse representar por abogado mediante poder o mandato en el proceso judicial..

      Dicha capacidad de asistencia o de representación atribuida exclusivamente por Ley a los abogados en ejercicios se denomina “capacidad de postulación”, la cual después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, adquirió mayor relevancia, ya que la asistencia jurídica fue consagrada como un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa (Artículo 49.1 Constitucional), de lo cual se advierte la obligatoria y necesaria asistencia o representación por medio de abogados en todo proceso.

      El monopolio de la postulación está previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:

      Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sir ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

      Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se deferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

      .

      Interpretando la norma en comento se advierte que cuando el juez nombra al Defensor Ad Litem lo hace en cumplimiento de la norma procesal que, en caso como el que nos ocupa, exigía la defensa de los derechos e intereses de los comuneros y herederos desconocidos de los causantes y de las partes procesales intervinientes e involucradas en el juicio de partición del SITIO DE SUAREZ. Sin embargo, dicha designación del funcionario público accidental para garantizar el derecho a la defensa de tales comuneros y/o herederos ausentes, se hace para que representen y defiendan sus derechos dentro del aludido proceso, derecho este que se encontraba consagrado también en el artículo 60 de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1.962. De manera, el Tribunal entiende que el Defensor Ad Litem que actúa en el proceso civil, se equipara al apoderado o mandatario de la parte citada por carteles o por edictos y que su investidura deriva de la Ley que le impone al Juez su designación para garantizar el derecho a la defensa del ausente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En el presente caso, de los documentos y actos aportadas al proceso no consta ningún instrumento que acredite la facultad expresa para convenir, o transigir o disponer de los bienes, objeto de litigio que le hubiere otorgado los ausentes al Defensor Ad Litem para efectuar la transacción impugnada en su nombre y representación y con disposición de sus derechos patrimoniales; todo lo cual produjo falta absoluta del consentimiento del contrato de transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.142, ordinal 2° y 1.688 del Código Civil, que le hace susceptible de nulidad.

      Por otra parte, con relación a la cualidad de funcionario público o Auxiliar de Justicia que ostenta el Defensor Ad Litem, su defensa privada debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso al integrar la relación jurídico procesal para que el juicio continúe, en estricta observancia a disposiciones legales de orden público como las atinentes a su nombramiento, aceptación, juramentación, convenimiento, transacción, desistimiento, y conciliación en la causa en la cual interviene, hasta el punto de que la omisión o incumplimiento de las mismas, anula las actuaciones presentes y posteriores en que aquel haya actuado o no haya participado o intervenido, en franca contradicción a lo dispuesto en la referidas normas de orden público.

      Al respecto de las actas procesales examinadas, se advierte que el ciudadano C.Z.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de los ausentes por la actuación precedente en el acto celebrado en fecha tres (03) de febrero de 1.982, dispuso de derechos patrimoniales de carácter hereditario correspondientes a la accionante M.A.M.D.W., al autorizar al Partidor Judicial, abogado C.M.M. a darle en propiedad una porción de terreno que formaba parte del inmueble partido, en primer lugar, por no haberle sido conferido tal facultad para convenir ni transigir en nombre y representación de los ausentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil; y en segundo lugar, por no encontrarse autorizado para ello en razón de un dictamen favorable de dos (02) asesores, de notoria competencia y probidad, nombrado previamente por el mismo Tribunal y en la propia causa, donde aquel aparece designado y en el cual se ha de celebrar la aludida transacción.

      En efecto, tanto el artículo 417 del Código Civil de 1.942 aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, como el 417 del Código Civil de 1.982, invocado por la accionante, establecen lo siguiente:

      Cuando sea demandada una persona no presente en el País y cuya existencia no esta en duda, se le nombrara defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

      Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

      El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no tuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrara el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor

      .(Destacado del Tribunal).

      Es así que la transacción efectuada sin el cumplimiento del requisito exigido por la norma sustantiva de orden publico, aplicable al Defensor Ad-Litten en el juicio donde debe peticionar el aludido dictamen, afecta de nulidad el acto celebrado y lo hace ineficaz, por infringir el artículo 417 del Código Civil de 1942, aplicable rationae temporis al caso de autos. ASI SE DECIDE.-

      En este mismo orden de ideas, se observa que si el Defensor Ad Litem no estaba autorizado por expreso otorgamiento consensual de la demandante y/o de su representados, ni mediante dictamen favorable de los dos asesores, previamente designados por el Juzgado de la causa en la cual se efectuaba la aludida transacción, que se contrae, a tenor de lo dispuesto en el indicado artículo 417, resulta evidente que el mencionado funcionario público accidental no tenía capacidad para transigir ni disponer del objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 1714 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

      .

      Por consiguiente se concluye que el Defensor Ad-Litten de los ausentes en el presente caso, no contaba con tal capacidad para autorizar la disposición de la porción de terreno que se daría en propiedad a la sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A y el Juez que aprobó igualmente lo acordado por las partes en la aludida transacción, dejando autorizado al Partidor Judicial para que diera cumplimiento a lo pactado, en el acta que la contiene de fecha tres (03) de febrero de 1982, no debió aprobarla simultáneamente a su celebración, toda vez que la materia sobre la cual versaba dicha transacción judicial, correspondía a derechos patrimoniales sucesorales indisponibles, los cuales requerían de autorización expresa para su enajenación, amén de la violación a las garantías procesales ejecutadas por el Defensor Ad Litem, quien no podía convenir, transigir, ni disponer de los bienes de los ausentes representados por él, sin el cumplimiento de la formalidad de orden público a que se contrae el artículo 417 del Código Civil de 1942.

      En consecuencia y en razón de lo expuesto, este Tribunal desecha los alegatos efectuados por los Co-demandados, cuando sobre el particular argumentan que la presencia del Defensor Ad-Litem en la mencionada transacción de 1982 fue un exceso de celo del Tribunal, toda vez que la función de aquel había quedado relegada, después que se produjo la aprobación y homologación del informe de partición respectivo, y además que todos los herederos o comuneros del SITIO DE SUÁREZ reconocieron y convalidaron las actuaciones del tantas veces nombrado Defensor Ad- Litem de los ausente. ASÍ SE DECIDE.-

      De todo lo expuesto, se concluye que la transacción bajo estudio es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, tanto por la ausencia absoluta de consentimiento, libre y voluntario, no expresado ni manifestado por la accionante M.A.M.D.W., ni por todos los comuneros ausentes del SITIO DE SUÁREZ, y por no tener el Defensor Ad Litem que representaba sus derechos patrimoniales hereditarios e indisponibles, capacidad para disponer del objeto de litigio, comprendido en aquella, bajo a la concepción de dicha transacción como contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142, ordinal 2° y 1.714 del Código Civil. Asimismo, desde la característica de forma o modalidad de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, la transacción que ahora nos ocupa celebrada en fecha tres (03) de febrero de 1982, es igualmente NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el Defensor Ad Litem de los ausentes no se encontraba autorizado expresamente por la accionante M.A.M.D.W., de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.688 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.714 y 417 eiusdem, para transigir en el acto celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que llevaba la causa de partición, donde el Dr. C.Z.V. actuó como Defensor Ad-Litem, sin el dictamen favorable de dos (2) asesores de notoria probidad y competencia, designados, a petición del mismo para celebrarla. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, con relación a los otros argumentos expuestos por la accionante, en el sentido que el Defensor de los ausentes no tenía tal nombramiento para celebrar tal transacción ni constaba su juramentación y aceptación, ni tampoco aparecía acreditado en el juicio de partición la cesión de derechos a favor de Asociación Civil COMUNIDAD ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ, este Tribunal las desestima en virtud de haberse declarado anteriormente la nulidad absoluta de la transacción impugnada y con ello satisfecha la pretensión contenida en la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.-

      También corre igual suerte la pretensión de nulidad formulada con relación a que la sociedad mercantil CONSORCIO MARGARITA C.A., no demandó a la Comunidad de Herederos como tal, sino a una Asociación Civil que se encontraba extinguida por el transcurso del lapso de seis (6) años correspondientes a su duración y la nulidad de la transacción con fundamento en los artículos 1716, 1720 y 1723 del Código Civil, en virtud de haberse declarado con lugar la pretendida nulidad hecha valer en la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto, a las defensas hechas por la parte demandada, en el sentido de que la transacción celebrada por el CONSORCIO MARGARITA, C.A., se hizo en base a los documentos acompañados por ésta en el juicio de reivindicación que le acreditan como propietario del SITIO CARIBE y que no fueron atacados de nulidad, este Tribunal considera que al haberse declarado nula de nulidad absoluta dicha transacción, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, tales documentos no pueden sostener la validez de un acto que fue celebrado con prescindencia absoluta de la aplicación e inobservancia de normas de orden público que regulan la actuación del Defensor Ad Litem de los ausentes, dentro del proceso. ASI SE DECIDE.-

      En relación a las defensas hechas por la parte demandada respecto a la autoridad de cosa juzgada de la referida transacción, este Tribunal se pronunciará a continuación y al efecto observa

      4.2.2 De la Cosa Juzgada de la transacción celebrada entre los herederos del SITIO DE SUAREZ.

      En los escritos de la contestación de la demanda de los Co-demandados C.Z.V., C.M.M. y CONSORCIO MARGARITA C.A., de fecha tres (03) de febrero de 1.982, se adujo que la transacción impugnada tiene entre los Herederos o Comuneros del SITIO DE SUÁREZ y la firma mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 1.718 del Código Civil.

      Al respecto, el Tribunal considera que cuando la transacción contiene “materias intransigibles” la homologación que comprende la aprobación por parte de la autoridad judicial sobre el acto celebrado entre las partes, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada. En este sentido, el acto de homologación que hace revestir de autoridad de cosa juzgada a la transacción efectuada entre las partes, comprende una revisión previa y motivada de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de la actuación desplegada de los abogados que, como apoderados judiciales, las representan, ya que, a través de este acto de autocomposición procesal, las partes sustraen el objeto de la demanda del conocimiento del fondo de la misma al Juez.

      De manera tal que, para poner término al juicio y disponer del objeto de litigio, se requiere de la voluntad manifestada expresamente por las partes a través de sus apoderados, debidamente facultados para ello, lo cual amerita la verificación previa por parte del Juez, al que compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de Ley o de las formalidades que, como ya señalamos, se exigen cuando se tratan de materias donde esta interesado el orden público y por supuesto, entre ésta destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción.

      Así las cosas, resulta evidente que no pueda dársele eficacia jurídica a una transacción en la que el Defensor Ad Litem de los ausentes no tenía capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ellas, como lo fue la disposición que hizo de los derechos patrimoniales hereditarios e indisponibles de los comuneros ausentes sin su autorización y sin que mediara precedentemente el dictamen favorable de dos (2) asesores, nombrados por el Tribunal de Primera Instancia donde la misma fue celebrada, a solicitud del Auxiliar de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 417 del Código Civil.

      Esa “indisponibilidad” de los derechos patrimoniales hereditarios de los comuneros ausentes fue inobservadas por el Defensor Ad Litem que representaba a sus titulares, siendo que tales derechos y la actuación de dicho funcionario público, estaban reguladas por normas de orden publico que requieren de una atención irrestricta por ser de orden público la función pública ejercida por el Defensor Ad Litem y dada la naturaleza constitucional y fundamental de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que el Defensor debe garantizar y salvaguardar en nombre de sus representados o defendidos ausentes del proceso.

      En consecuencia, ninguna omisión o, por el contrario, actividad de un particular o de un funcionario público en el desempeño de su función, respecto a la norma de orden público, puede subsanar o convalidar la transgresión o infracción que se haga del interés o del bien que dicha norma protege y tutela, y menos, a través de una convención que haya inobservado o contravenido lo dispuesto en tal disposición legal y que además tiene raigambre constitucional.

      Por consiguiente, este Tribunal concluye que la aprobación impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de manera simultánea a la transacción celebrada en fecha tres (03) de febrero de 1.982, en el mismo acto en que ésta se efectuó y en presencia de las partes, no tiene fuerza de cosa juzgada por ser la transacción NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y violatoria de normas de orden público y del derecho a la defensa de la demandante y los desconocidos, por tanto no puede ser oponible a terceros, ni a la accionante M.A.M.D.W., ni a los comuneros desconocidos del SITIO DE SUÁREZ, que no comparecieron al acto ni autorizaron la disposición de sus derechos patrimoniales y siendo que se ha interpuesto en el presente caso una acción de nulidad para atacar la validez y eficacia de dicha transacción, no puede afirmarse los efectos absolutos de cosa juzgada surtidos por ésta, cuya autoridad se alcanza una vez que haya precluído el lapso para ejercer los recursos previstos en la Ley para su impugnación, ya sea por falta de ejercicio o por consumación; y en el presente caso se impugnó por nulidad y fue decretada la misma a través del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA.-

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana M.A.M.D.W. de la transacción celebrada en el expediente N° 133 llevado por este Juzgado y contentivo del juicio de partición del SITIO DE SUÁREZ en fecha tres (03)de febrero de 1.982, la cual se propuso mediante demanda intentada contra los ciudadanos C.Z.V., C.M.M., S.R., P.R.C., CONSORCIO MARGARITA, C.A., y la Asociación Civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA o SITIO DE SUÁREZ, de conformidad con los artículos 417,1,142, ordinal 2°, 1.688 y 1.714 del Código Civil de 1942, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicables rationae temporis al presente caso.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria precedente queda sin efecto la disposición que el Defensor Ad Litem Dr. C.Z.V., anteriormente identificado, hizo de los derechos patrimoniales, hereditarios, indisponibles e intransigibles correspondientes a la accionante M.A.M.D.W. y a los comuneros ausentes del SITIO DE SUÁREZ, en virtud de la infracción de la norma de orden público prevista en el artículo 417 del Código Civil de 1.942, aplicable al presente caso, sobre el inmueble comprendido por una extensión de Un Millón Quince Mil Metros Cuadrados (1.015.000 m2) de terreno, propiedad de la Comunidad del Sitio de Suárez y ubicados dentro de los siguientes linderos: Este, con terrenos propiedad de Acoplin, C.A., Hoy Bahía de Plata; Oeste, terrenos de la comunidad; Norte, riberas del Mar, y Sur, terrenos de la Comunidad. En consecuencia, debe restituirse o devolverse a la ciudadana M.A.M.D.W. y a los demás comuneros desconocidos del SITIO DE SUÁREZ el bien inmueble antes deslindado, así como las prestaciones en dinero a las que se obligaron pagar en su nombre, pago de impuestos, costas procesales incluido honorarios profesionales a los asesores y el Apoderado Actor inicial y todos aquellos otros conceptos a los cuales se comprometieron las partes, derechantes y el Partidor Judicial en la transacción judicial que ha sido declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA:

TERCERO

Se condena en costas a los Co-demandados, anteriormente identificados por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación del valor estimado en la demanda, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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