Decisión nº PJ0842011000246 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2011.

201° y 152º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001781

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000246

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.601.905.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.556.656.

NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes W.M.A. presentó demanda en contra de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana A.M.M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Sabanita, Barrio Jerusalén, Avenida España, Casa Nro. 267, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.601.905; manifestando ante ese despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , hoy de un (01) año de edad, desde que apenas contaba con dieciséis (16) días de nacido.

Que alego la ciudadana A.M.M.L., que es tía materna de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, quién es la madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es como consecuencia de la Responsabilidad que le fuera concedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual mediante acta de cuidado y protección del referido niño en fecha 20 de octubre de 2010.

Que desde que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , contaba con dieciséis (16) días de nacido ejerce la Custodia de hecho del referido niño; toda vez que el mismo le fue entregado de manera voluntario para su crianza por su progenitora por cuanto no podía tenerlo.

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, compareció ante la sede del despacho fiscal, la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, quien alegó ser la madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y que cuando su hijo contaba con dieciséis (16) días de nacido le hizo entrega de manera voluntaria al niño a su tía materna, ciudadana A.M.M.L. para su crianza, cuido y protección, ya que se encontraba trabajado en Puerto Ayacuho y decidió que su hijo permaneciera bajo el cuidado, crianza y protección de la ciudadana A.M.M.L., alegando que se hijo se encontraba muy bien cuidado por la referida ciudadana y no tiene problema alguno en tener contacto con su hijo.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana A.M.M.L..

Por su parte la demandada NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la persona de la ciudadana A.M.M.L..

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la persona de la ciudadana A.M.M.L., este Tribunal pasa a verificar:

1) si el mencionado niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana A.M.M.L.; y;

2) si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

    Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

    Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

    Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

    De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

    Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

    La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

    .

    La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

    Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

    1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

    2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

    3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

    2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

    3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

    ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

    .

    ARTICULO 401-B. Seguimiento.

    En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

    .

    “Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    …omissis…

  4. Abrigo.

  5. Colocación familiar o en entidad de atención.

  6. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

    (Negritas de este Tribunal Juicio).

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia fotostática del acta de compromiso emanada del C.d.P. del N.N. y Adolescentes Municipio Heres Estado Bolívar de fecha 20 de octubre del 2010 a la ciudadana A.M.M.L. (folio 08), donde se pretendía probar que la tía (materna de la progenitora) tiene bajo su responsabilidad al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) Del análisis de la Carta de Certificación expedida por la Junta Parroquial La Sabanita de Ciudad Bolívar, que corre inserta al folio nueve (09), donde los testigos N.Y.R. y R.A.B., certifican que la ciudadana A.M.M.L., tiene bajo su custodia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se observa que dichos testigos no ratificaron su testimonio en la audiencia de juicio razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    4) Del análisis del acta suscrita ante la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, que corre inserta al folio diez (10), donde consta que la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, manifestó que le entregó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de manera voluntaria a su tía materna A.M.M.L., para su cuidado y protección, porque se encontraba trabajando en Puerto Ayacucho, se observa que no fue desconocida por la NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, razón por la cual este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra plenamente que dicha ciudadana le entregó para su crianza al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a su hermana A.M.M.L..

    5). Del análisis de la declaración del testigo único R.A.B., se observa que se ha referido fundamentalmente a que tiene más de veinte años conociendo a la ciudadana A.M.M.L., que sabe y le consta que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se encuentra bajo el cuidado y protección de la ciudadana A.M.M.L., desde los dieciséis días de nacido.

    Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con las actas valoradas anteriormente y demuestra fehacientemente que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , vive actualmente con la ciudadana A.M.M.L., quien lo tiene bajo su crianza desde los 16 días de nacido, en su condición de tía materna del niño, por lo cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

    6). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana A.M.M.L. (folios 19 hasta el 22), y del informe parcial practicado a la misma ciudadana por el psicólogo y la psiquiatra de este Tribunal (folios 31 al 34), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

    Se determinó la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en la vivienda Parras Martínez.

    Vivienda regulares en condiciones de a habitalidad.

    La necesidades son satisfechas plenamente

    Psiquiátrica: La señora A.M.M.L. presenta elementos compatibles con Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en respuesta a un estresante identificable. Se estima que tienda a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema, así mismo el estar cursando con este trastorno no es impedimento alguno para mantener contacto con su bisobrino materno de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

    Psicológica: la señora A.M.M.L. está apta para mantener contacto con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

    En la prueba de Wartegg presento un nivel adecuado de agresividad y adaptabilidad.

    También se evidenció que la señora A.M.M.L., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES le proporciona estabilidad anímica y emocional.

    Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana A.M.M.L., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    7) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ (folios 35 hasta el 38), se observa que en sus conclusiones se señala:

    Que desde un punto de vista Psiquiátrica: Nadessa del Valle Fuentes Martínez se encuentra apta para continuar en contacto con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , sin embargo durante la etapa neonatal de su hijo se mostró descuidada y poco afectuosa hacia el niño, así mismo sus relaciones intrafamiliares se encuentran deterioradas y además cursa con cambios bruscos en su estado de animo, hechos estos que le ocasiona alteraciones en esta esfera

    .

    Que desde un punto de vista Psicológica: “La señora Nadessa Del Valle Fuentes Martínez está apta para mantener contacto con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

    En la prueba de Wartegg presentó un nivel moderado de agresividad y adaptabilidad.

    También se evidenció que la señora Nadessa Del Valle Fuentes Martínez, ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES le proporciona estabilidad anímica y emocional

    .

    Del informe bajo análisis se observa que las relaciones intrafamiliares entre la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ y su hijo se encuentran deterioradas y además cursa con cambios bruscos en su estado de ánimo, hechos estos que le ocasiona alteraciones en esta esfera, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES debe seguir permaneciendo con la solicitante de la Colocación hasta que se logre la reintegración con la madre del mismo.

    8). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 39 hasta el 42), se observa que en sus conclusiones se señala:

    Que desde un punto de vista Psiquiátrica: Y.A. se encuentra apto para continuar al lado de sus padres no biológicos; específicamente con los esposos Parra Martínez, hogar que favorece su sano desarrollo en la esfera mental, así mismo la figura materna de su grupo familiar de origen en la etapa neonatal se mostró descuidada y poco afectuosa hacia el niño hecho que posteriormente le podría ocasionar alteraciones en el estado de ánimo.….

    Desde un punto de vista Psicológico: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , presenta un desarrollo acorde a su edad.

    Con su madre la señora Nadessa del Valle Fuentes Martínez desarrolló una relación de apego inseguro por ende al compartir con esta persona lo hace que se muestre irritable adaptándose luego a la compañía de la misma.

    Evidenciándose también que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con la señora A.M.M.L. desarrolló una relación de apego seguro por ende el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

    Del análisis de dicho informe se observa que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , donde se pretendía probar la integración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , al entorno familiar de la ciudadana A.M.M.L., se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable que el niño antes mencionado continúe habitando en el hogar de la solicitante de la colocación A.M.M.L..

    Del informe bajo análisis queda demostrado que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se encuentra adaptado al hogar de la ciudadana A.M.M.L., el cual es concordante con las actas valoradas anteriormente y con la declaración del testigo analizado en la presente sentencia, los cuales en su conjunto demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

    Así mismo, este tribunal considera que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana A.M.M.L., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo del niño mencionado, manteniéndose en el hogar de la ciudadana A.M.M.L., hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a su madre NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana A.M.M.L., sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Opinión y consentimiento del niño

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo emitir su opinión por su corta edad, debido a que no habla actualmente.

    A juicio de quien decide, el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana A.M.M.L., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana A.M.M.L., que es tía materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES quien es hijo de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, y que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza a través de una medida de Colocación Familiar es como consecuencia de la Responsabilidad que le fue entregado para su crianza por su madre biológica, con el acta de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita ante la fiscalía y con la declaración del testigo valorado anteriormente.

    Que desde que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , contaba con dieciséis (16) días de nacido vive en la casa de la ciudadana A.M.M.L. y desde entonces está bajo su cuidado y protección con el conocimiento de su progenitora ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, que el niño se encuentra integrado al grupo familiar de la demandante, con las experticias valoradas anteriormente.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

    Haber garantizado el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a emitir su opinión, de tener como familia sustituta a su tía demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la demandante A.M.M.L., ya que la solicitante es la tía materna del niño, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana A.M.M.L., en el cuidado de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales e integrales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana A.M.M.L. en contra de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.M.L., en contra de la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ.

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a la ciudadana A.M.M.L., en la siguiente dirección: Avenida España, Casa Nro. 267, Sector La Sabanita, Barrio Jerusalén, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana A.M.M.L., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa autorización de la solicitante.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas A.M.M.L. y NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con el objeto de presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO PARCIAL (social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , o la imposibilidad de la misma, a su madre NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana A.M.M.L., deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con la ciudadana NADESSA DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3:00 pm) del mismo día.

El régimen de integración se practicará en la residencia de la ciudadana A.M.M.L., ubicada en la siguiente dirección: Avenida España, Casa Nro. 267, Sector La Sabanita, Barrio Jerusalén, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana A.M.M.L., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana A.M.M.L., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana A.M.M.L., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.B..

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